REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Caracas, de 10 junio de 2014
202° y 155°
RESOLUCIÓN Nº 1654
EXPEDIENTE 1Aa 1028-14
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS DE BORGES
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota , en su carácter Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta alzada una vez examinando el escrito recursivo, constata que la defensa privada impugna la decisión dictada, en la audiencia de presentación, por considerar que el auto en el que se dicta la detención por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que el apelante denomina prisión preventiva, se violentaron normas de carácter constitucional, así como reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, explanó la solicitud en los siguientes términos:
“… SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES…
..ORD… ..LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.
..ORD.. LAS QUE CAUSEN UNGRAVAMEN IRREPARABLE…”
A tal efecto y fundamentada en el texto adjetivo penal, solicito el inicio de las formalidades necesarias y la aplicabilidad de los artículos ejusdem y subsiguientes del capitulo I de la apelación de autos…
PROCEDENCIA LEGAL
Las situaciones, que el presente recurso plantea se adecuan a lo establecido en los aricalos (sic) 442, ord 4 y 5 y Art, (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículos dirigidos a las múltiples formalizaciones, propias de estos recursos. Además de ser legítimo derecho, con el que cuenta el detenido, en reclamo o rechazo de la decisión judicial.
FUNDAMENTO JURIDICO
La defensa parte del criterio, que cuando se apela contra una decisión de autos: “ NO SE ESTA LIMITANDO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A PLANTEAR EL ASPECTO DE QUE SE RECHAZO O NO, O DE QUE SE DECLARE LA PROCEDENCIA O NO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, YA QUE OBVIAMENTE EN DELITOS PRECALIFICADOS POR LA FISCALIA COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD O DELITOS QUE NO LLENAN LOS SUPUESTOS MATEMATICOS DE IMPOSIBLE ACEPTACION PARA DAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, POR IMPEDIMENTO Y RESTRICCIONES DE LA MISMA LEY PROCESAL O QUE INDUCEN A LAS ALTAS EXPECTATIVAS DE PENAS O CONDENAS A IMPONER como son por ejemplo, delitos de : (sic) homicidio, secuestro, droga, robo agravado, entre otros:
“El recurso de apelación, también es aquella única vía para exaltar y exhortar a la instancia o superioridad judicial (Corte de Apelaciones) a que emita su decisión en observación ademas:
“no solamente, si los delitos son sumamente graves, para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad o no, sino que también su decisión judicial de subrogarse estrictamente a observar con detenido cuidado (aspecto que da poder o función controladora de la Constitución Nacional: ) (sic)
“SI LA FISCALIA O CUERPOS POLICIALES U ORGANOS APRHENSORES (sic) EN ALGUN MOMENTO PROCESAL:
RESPETAN EL DEBIDO PROCESO O NO ; Y DENTRO DE ESE DEBIDO PROCESO VA AUTOCTONAMENTE INCORPORADO SI EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, FISCAL O JUDICIAL EN GENERAL, “CUMPLIO O NO”, CON LAS EXIGENCIAS Y FORMALIDADES TANTO DE LA LEY PENAL, COMO DE LA PROCESAL FINALMENTE SI CUMPLIO AL AMPARO CONSTITUCIONAL QUE DEBE OSTENTAR, TODO PROCESO PENAL PARA LOGRAR LA VERDADERA Y CORRECTA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CON EL AUXILIO DE LAS DIFERENTE CIENCIAS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y EL RESPETO DE LOS MULTIPLES PRINCIPIOS UNIVERSALES DE LA JUSTICIA, EN EL MUNDO ASI COMO EL RESPETO DE LOS TRATADOS O PACTOS INTERNACIONALES.
QUEBRANTAR TAN SOLO UNO DE ELLOS, PUEDE GENERAR INDUDABLEMENTE UNA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE CUALQUIER DETENIDO.
POR QUE DE ALLI NACE LA DIFICILISIMA SITUACION DE INTERPRETAR: “ QUE POR IRREGULARIDADES, VICIOS CONTRADICCIONES EN ENTREVISTAS ERRORES TEORICOS O DE PROCEDIMIENTO DEFICIENCIAS U OMISIONES EN LA ACTUACION POLICIAL O EN EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE CUALQUIERA DE LOS LLAMADOS A INTERVENIR POR LA CIENCIA DEL DERECHO, AUNADO A LA ERRONEA POSICION JURIDICA FISCAL SE TENDRAN EN DEFINITIVA COMO RESULTADO QUE SE DESESTABILICE TOTALMENTE EL TIPO PENAL ATRIBUIDO Y SE INICIE UNA INVESTIGACION NO CONSONA CON LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE DE INMEDIATO PONGA EN PELIGRO LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DE UN SER HUMANO”
Porque, incluso, para aquel que se presume culpable, generarían contra la sociedad algún error o vicio contundente……. Irremediable impunidad.
Y son ustedes, los invocados a actuar y estoy segura, que así lo determinan, por sus conciencias y por el Dios, mismo al que todos nos aferramos día a día.., nadie esta exento de vivir lo que hoy vive, mi representado…
PETITORIO
Rogamos a la honorable Corte correspondiente (según su distribución) de conformidad con el articulo 450 ejusdem,
“….. QUE RECIBA LAS ACTUACIONES, DENTRO DE LOS TRES (3) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DEL RECIBO DE LAS ACTUACIONES, DECIDA SOBRE SU ADMISIBILIDAD…”
Igualmente solicitamos que sea:
SEA ADMITIDA Y SE RESUELVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MULTIPLES CUESTIONES EN DERECHO PLANTEADAS, DENTRO DE LOS 10 DIAS SIGUIENTES, (como lo ordena la ley)
Igualmente que se fije UNA AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON UTILES Y NECESARIAS ANTES DE DECIDIR.
Igualmente, que esta superior instancia…..”PROCEDA A RESOLVER MOTIVADAMENTE, CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTES.
Reiteramos, que el presente caso tiene, unas importantes solicitudes de diligencias que practicar, experticias, declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como Director del Proceso:
Y QUE EN ARAS DE LLEGAR A LA VERDAD SIN DEMORAS EL FISCAL EN SU CARATER DE BUENA FE, PODRA INCORPORARLAS DE INMEDIATO A SUS HONORABLES AUTORIDADES, (LO CUAL INSTO Y SOLICITO URGENTEMENTE, PARA NO DECIDIR A ESPALDA DEL AVANCE DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y CRIMINALISTICA QUE ADELANTA EL FISCAL Y NO COMETER TODOS LAMENTABLES INJUSTICIAS QUE NO SE PODRAN RESERVAR)…
DEBERIA EL FISCAL COLABORAR DE INMEDIATO, CON TODAS Y CADA UNA DE LAS RESULTAS DE INVESTIGACION…. QUE YA TENGA A SU MANO CONCLUIDAS O EVACUADAS, ASI ESTAS AUN, NO SEAN LA TOTALIDAD DE LAS TANTAS RESULTAS A LA ESPERA, EN VISTA DE QUE NO SE HAN CUMPLIDO EL EXTREMO LEGAL DE LOS 45 DIAS Y QUE SEAN AGREGADAS LA PRESENTE COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA PARA QUE CUMPLA SUS EFECTOS JURIDICOS PERTINENTES, PARA ASI DEMOSTRAR SI AL IMPUTADO FUNCIONARIOS DE DIFERENTES CATEGORIAS ACATARON Y RESPETARON EL DEBIDO PROCESO Y CORRECTO PROCEDER ANTE TODO Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL O POR CONTRARIO SI PROCEDIERON ILICITAMENTE PUNITIVAMENTE Y DESCONSIDERADAMENTE SI FALSEARON HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR, SI ADULTERARON ACTAS PROCESALES (EN EL CASO DE LOS POLICIAS SUSTANCIADORES) SI MINTIERON OMITIERON Y SIMULARON LA IMPORTATISIMA CADENA DE CUSTODIA Y SI ACATARON O NO EL LLAMADO EXPRESO DEL TERCERO IMPARCIAL (TESTIGO) PARA QUE EN ARAS AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO QUE REQUERIRA EL POSIBLE JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE PUDIESE CONSTATAR SI VERDADERAMENTE PERSONA ALGUNA INCURRIO EN EL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE O SI POR MOTIVOS FUTILES, INNOBLES O CON FINES DE LUCRO SE VALIERON DE CIERTAS CONDICIONES JURIDICAS DEL DETENIDO;” …
SOLICITUD DETERMINANTE
En definitiva solicitamos, el contundente cambio del tipo penal atribuido Igualmente, de ser necesario prosperen a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anulada, modificadas o ajustadas a la realidad jurídica, el tipo penal, Y todas aquellas modificaciones necesarias, que desde el punto de vista constitucional o de oficio esta alzada crea determinante exaltar, ..
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
EL ciudadano EDGAR CISNEROS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2014, dio contestación al escrito de impugnación oponiéndose en los términos siguientes:
…Luego de haber efectuado un arduo esfuerzo, para tratar de comprender los motivos por los cuales la recurrente interpone recurso de apelación, toda vez que dicho escrito es bastante ambiguo, se puede apreciar que lo fundamenta en el articulo 439, referida a los siguientes motivos: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… las que causen un gravamen irreparables”.
Los motivos por los cuales se pueden interponer una apelación, en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, son por los previstos expresamente en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto en dicha disposición legal se establece el catalogo de decisiones que se pueden recurrir en segunda instancia, no apareciendo señalado explícitamente los motivos descritos por la recurrente. Ello luego de haber efectuado una dificultosa revisión del escrito recursivo…
El Tribunal Supremo de Justicia como esta Corte de Apelaciones, han señalado de manera muy sabia, que la admisión de una precalificación es irrecurrible, por cuanto la misma no causa gravamen irreparable toda vez que se trata de una precalificación y que la misma puede variar durante la investigación, incluso en el discurrir procesal.
Igualmente en la referida audiencia se acordó como medida cautelar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la audiencia preliminar , el cual igualmente no aparece en el catalogó de decisiones que se pudiera recurrir, y eso en mi criterio es muy sabio por parte del legislador especializado , por cuanto se trata una detención con un lapso de duración muy perentorio, por cuanto una vez acordado el mismo el Ministerio Publico tiene la carga de presentar su acto conclusivo (acusación). En el lapso de noventa y seis (96) horas, por que de transcurrir dicho lapso sin que se haya presentado la acusación el órgano jurisdiccional hará cesar la referida medida por la que considere pertinente ponderando las circunstancias del caso…
En este mismo orden de ideas se hace menester, destacar los reiterados criterios que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de justicia, en relación al principio de impugnabilidad objetiva criterio este que ha sido acatado igualmente de forma pacifica y reiterativa por la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a tal efecto lo siguiente (omissis)…
En base a las consideraciones jurisprudenciales señaladas previamente, y de acuerdo al principio de impugnibilidad objetiva, solamente serán recurribles en el sistema de responsabilidad penal del adolescente las decisiones que se encuentren expresamente prevista en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente , y solo aplicara supletoriamente las disposiciones relacionadas a la impugnación previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que no se encuentran reguladas expresamente en la Ley especial, como seria por ejemplo en caso de las nulidades…
PETITORIO
PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogado Gloria Janeth Stifano Mota. a favor de su defendido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la misma irrecurrible, por expresa disposición del legislador, por no encontrarse dentro del catalogo de las decisiones que pueden ser impugnadas, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En caso de entrar a conocer el fondo del presente recurso, solicito que este sea SIN LUGAR por cuanto la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional. TERCERO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Área Metropolita de Caracas, en la cual donde además de admitir totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos, acordó la medida de detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Notifique a la Fiscalia Septuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.
IV
PUNTO PREVIO
Esta alzada considera necesario señalar en este punto previo la falta de técnica recursiva que presenta el escrito de apelación interpuesto por la defensora, es confuso y ambiguo lo que ameritó un arduo análisis para lograr comprender lo requerido por la solicitante. Se observo carencia de un orden lógico y jurídico, por lo que se hace saber a la impugnante que en la jurisdicción especializada rigen los artículos dispuestos en la norma especial, concretamente, en lo referido a la impugnación objetiva y en cuanto al procedimiento se rige por el Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta alzada que los artículos dispuestos en la “procedencia legal” del escrito recursivo no tienen fundamento alguno, se refieren a la interposición, al procedimiento que se debe llevar a cabo en las apelaciones de auto, más no guarda relación con la impuganbilidad objetiva, que es lo que determina la procedencia o no del recurso. (Subrayado nuestro)
Esta alzada advierte que los escritos de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones deben de contener una estructura que permita al Juez tener una mayor comprensión del caso sin tener que llegar al análisis exhaustivo para entender la pretensión del recurrente. Aunado a ello que no tiene una presentación acorde con lo que supone debe realizar un profesional del derecho.
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la abogada GLORIA YANETH STIFANO MOTA, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 19 de mayo de 2014 conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El recurrente argumenta su solicitud en la presunta violación del artículo 439 ordinal 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la a quo dictó la medida de detención preventiva de libertad en la audiencia de presentación, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, detención que tiene como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.
Ahora, luego de la breve aclaratoria hecha por esta alzada en relación al articulo 559 de la Ley Especial, podemos observar que la recurrente basó su escrito de impugnación en el artículo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los medios de impugnación recurribles en vía ordinaria; olvidando la defensa que se encuentra dentro de una Jurisdicción especializada como lo es la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que solo será recurrible ante la misma los supuestos establecidos en la norma especializada, las cuales se encuentran en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
En ese orden, la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en su constante evolución jurisprudencial, se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011, en la Sentencia Nº 896, y señaló:
“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.
En efecto señala la Ley.
“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
En otras palabras, la referida norma señala los motivos por los cuales procede la apelación en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe interponerse, tramitarse y resolverse el recurso. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 608 establece expresamente cuáles son los pronunciamientos que deben ser impugnados, es decir, concreta la impugnabilidad objetiva en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Como se observa, no incluye la detención preventiva como causal de admisibilidad del recurso.
Visto el análisis y cumpliendo con el precedente constitucional, aplicando de manera uniforme y predecible la doctrina de la Sala Constitucional, no deben admitirse a tramite esta solicitud por no encontrase prevista en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Los supuestos de hecho de impugnación objetiva se encuentran, como se ha dicho, en la legislación especial. Considera esta alzada que a los fines de garantizar el debido proceso, la uniformidad de la jurisprudencia y la seguridad jurídica, acoge el criterio antes expuesto emitido por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, nos encontramos ante un recurso contra apelación de auto en el que se impugna el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que es manifiestamente infundado, como pudo observarse, lo que conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
En consecuencia y en razón a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota, quien actúa como Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Gloria Janeth Stifano Mota , en su carácter de defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, en la que decretó la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el articulo 608 de la Ley especial, en concordancia con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
LAS JUECES,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
VIOLETA VASQUEZ ORTEGA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
LPC/MGP/VVO
1Aa-1028-14