REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1658
CAUSA Nº 1As 1024-14
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO, GLORIA JOSEFINA, SALAS, JOHAN MANUL PUGA y ALDO JESUS FASCIANO.
VÍCTIMA: STEVEN LUIS MORALES AVILA
FISCAL: 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES EN RIÑA
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Cibely González Ramírez, Fiscal Centésima Décimo Primera del Ministerio Público de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014, y publicada en fecha 11 de abril del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nº 1649 de fecha 23 de mayo de 2014, y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 10 de Junio de 2014 la audiencia para vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACION
La Ciudadana, Cibely González Ramírez, Fiscal Centésima Décimo Primera del Ministerio Público de Adolescentes, presento escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, y publicada en fecha 11 de abril del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 321, 16 y 316, todos del mismo texto legal, por cuanto el cambio de calificación jurídica realizada en la Audiencia preliminar a Lesiones en Riña y posterior Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, incoada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), proferido por el Tribunal Octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamento en apreciaciones y valoraciones de ciertas pruebas (que no fueron evacuadas en audiencia del juicio oral y privado de conformidad con los principios de oralidad e inmediación).
El Juzgado Octavo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente a cargo de la Dra. BLANCA HERNÁNDEZ CASANOVA, violo normas relativas a la oralidad e inmediación por cuanto al momento de rechazar totalmente el escrito acusatorio valoro ciertos medios de prueba, invadiendo en su sentencia el ámbito de competencia propio del juez de Juicio, no ejerció el control formal y material contenido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al escrito acusatorio, es decir el primero si del escrito libelar reúne los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen del requisito de fondo, si emanan fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir la acusación un pronóstico de condena, tal como lo señala la sentencia № 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ :
Ahora bien, ese control material o formal no se aplico en el caso concreto, ya que el juez Octavo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente (sic), ejerció atribuciones que son propias del Juez de Juicio, al valorar ciertos medios de pruebas de manera genérica, expresando en la audiencia preliminar celebrada que puede apreciarse de los hechos narrados por los testigos y procede apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y procede al cambio de calificación y señala que la conducta de los adolescentes se subsume en LESIONES EN RIÑA y no como lo señala el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa por prescripción de la accion penal visto la solicitud realizada por la defensa privada.
En tal sentido establece el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"El Juez o Jueza de Control, al término de la Audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente. Salvo que estime que estas, por su naturaleza solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" (subrayado, negrillas y cursivas del recurrente).
Esta disposición legal deber ser analizada concatenada con lo dispuesto en el artículo último aparte del artículo 312 ejusdem, el cual establece:
"El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público" (subrayado, negrilla y cursivas del recurrente)
Del contenido de las disposiciones legales antes transcritas se desprende que existen cuestiones que por ser propias del juicio oral no pueden, ni deben plantearse y mucho menos ser resueltas en el acto de la audiencia preliminar y ese control material y formal el Juez Octavo Sección de Responsabilidad penal del Adolescente no lo ejercicio, por cuanto el juez, valoro aspectos de fondo que deben dilucidarse en el debate del juicio oral y reservado.
SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de motivación de la sentencia.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
Asimismo el artículo 604 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa los requisitos que deben tener toda sentencia y obligan al Órgano Jurisdiccional a enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba presentada, concatenada y articulando cada uno de esos órganos de prueba estableciendo sus congruencias cónsona a lo debatido, lo que a criterio de esta Representación Fiscal no fue realizado por el Tribunal Octavo de Control Sección Responsabilidad Penal del
establecidos en la ley, ya que la decisión dictada en fecha ocho (08) de Abril de dos mil catorce y publicada el día once (11) de Abril de dos mil catorce, no realiza un análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del Juez la determinación de rechazar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y COOPERADOR INMEDIATO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN FGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) previsto y sancionado en el artículo 413 con relación el artículo 424 y 83 del Código Penal Venezolano y, asimismo en su decisión realizar un cambio de calificación a LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 y consecuencialmente acordar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL previsto en el articulo 108 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita en el acta de audiencia preliminar de fecha 08-04-14 a enumerar de manera categórica ciertos medios de pruebas recogidos en la investigación y valorar las declaraciones de la victima STEVEN MORALES AVILES y de las testigos presenciales OSMELY GABRIELA MORALES DE LA CRUZ, ARIANA YORGELIS HARNANDEZ GONZÁLEZ y NIÑO CHIRINOS SHARON PAOLA de manera generalizada y omitiendo el análisis del resultado de la medicatura forense practicado al víctima, existiendo un silencio total en su decisión de este medio de prueba; concluyendo que la conducta desplegada por los adolescentes se subsume en el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 425 y a transcribir el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 108 numeral 6o y 300 numeral 3o del Código Penal para posteriormente sobreseer el delito por prescripción de la acción penal, no haciendo en la decisión publicada el día 11-04-2014, ningún tipo de análisis del porque rechazaba totalmente la acusación presentada y se apartaba de la calificación dada por el Ministerio Público, siendo esta decisión contradictoria ya que al realizar el cambio de calificación debió previamente ejercer su control materia y formal del escrito acusatorio y proceder a admitir parcialmente la acusación en virtud del cambio de calificación.
Ahora bien, para mayor comprensión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto nos permitimos traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia № 433 del 4 de diciembre de 2003).
La motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal como lo es el de garantizar el derecho al defensa, por cuanto a través del contenido de la motivación Permite fundamental la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho, es por ello que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho ya que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositiva, en tal sentido la sentencia recurrida en primer lugar tiene una absoluta falta de motivación; a tal efecto nos permitimos transcribir lo que señalo la jueza en el acto de la audiencia preliminar para explanar su motivación para decretar el cambio de calificación y el sobreseimiento definitivo de la causa; quedando plasmado de la siguiente manera:..."Puede apreciarse de los hechos narrados por los testigos por ello el tribunal procede apartarse (sic) de la calificación jurídica dada por el ministerio publico y acoge el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 con relación con el articulo 416 ambos de código penal, Ahora (sic) bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el sobreseimiento de la causa por prescripción habiendo el tribunal cambiado la calificación jurídica a LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 416 ambos de Código Penal y dado que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescriben a los TRES (03) AÑOS , sin embargo en la norma sustantiva penal ordinaria del artículo 416 del Código Penal Vigente que establece" Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia por lo menos de diez o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena sera de arresto de tres a seis meses", (la negrilla y el subrayado es del Tribunal); este tipo de delito tiene un lapso de prescripción al año, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal," salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así(...) 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. " Es decir que esta Ley es más favorable que la Ley especial, debiendo en este caso desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ....., lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL DELITO DE LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente..."
TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los hechos acusados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no en LESIONES EN RIÑA, tal como lo señalo el tribunal en su decisión dictada en la audiencia preliminar.
Se denuncia infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El proceso debe establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"
El Ministerio Público en fecha 28 de Enero de 2014; presento escrito acusatorio e contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) por estimar que la conducta desplegada por los mismos se subsume en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) previsto y sancionado en el artículo 413 con relación el artículo 424 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, el Tribunal en audiencia Preliminar sin apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado realiza un cambio de calificación jurídica y sobreseimiento por prescripción de manera errada, dejando al Ministerio Público sin la posibilidad de demostrar en juicio si los adolescentes participaron o no en el delito imputado, tomando una decisión a la ligera, no ajustada a la norma, haciendo valoraciones de ciertos elementos de prueba que fueron recabadas en la investigación ( denuncia formulada por la víctima y entrevista de tres testigos presenciales), omitiendo analizar el resultado de la medicatura forense practicada a la víctima, pruebas estas que demuestran como realmente ocurrieron los hechos y los cuales se ajustan a la calificación dada por esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio, incurriendo el Juez Octavo de Control Sección de Responsabilidad en una errónea aplicación de de una norma jurídica ya que el juez invadiendo el ámbito de competencia del juez de juicio considero que la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se encuadraba dentro del delito de Lesiones en Riña , previsto en el artículo 416 y 425 del Código penal(lesiones leves), lo cual no se ajusta con lo que se desprende y emana de los elementos de convicción recabados en la investigación por el Ministerio Publico, ya que se evidencia claramente de las declaraciones de la víctima STEVEN MORALES AVILES y de las testigos presenciales OSMELY GABRIELA MORALES DE LA CRUZ, ARIANA YORGELIS HARNANDEZ GONZÁLEZ y NIÑO CHIRINOS SHARON PAOLA; así como del resultado de la Medicatura Forense practicada a la víctima, que los hechos ocurrieron tal y como se explana el escrito acusatorio y que se ajusta a la calificación dada por esta representación fiscal, no como lo considero el tribunal al hacer un cambio de calificación jurídica no adaptada a los hechos y rechazar la acusación sin mencionar los demás medios de prueba, victima, testigos presénciales y resultado del Reconocimiento Médico.
El Tribunal octavo de Control sección Responsabilidad Penal del Adolescente dicto una decisión no ajustada a derecho, ya que al realizar un cambio de calificación jurídica debió previamente pronunciarse si admite o no parcialmente la acusación así lo establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)
Una vez iniciada la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, revisada la acusación y si la misma cumple con los extremos del artículo 570 ejusdem, debió proceder a admitir la acusación parcialmente al realizar el cambio de calificación y motivar su decisión, que a diferencia de lo expuesto en el acta de audiencia preliminar que señala que rechaza totalmente la acusación en todas sus partes, pero realiza el cambio de calificación a Lesiones en riña valorando algunos medios de prueba, los cuales de ninguna manera analizados encuadra en el supuesto de LESIONES EN RIÑA, mas aun obvia la prueba esencial que es el Resultado de la Medicatura Forense el cual arrojo" CARÁCTER : MEDIANA GRAVEDAD", aplicando posteriormente de manera errada la prescripción de la acción penal, por el lapso de un (1) año, supuesto este que se aplica solo para el delito de Lesiones Leves, en base a la jurisprudencia 830 dictada en fecha 18-06-2009, no adoptando una calificación correcta en base a los elementos de convicción recogidos en la investigación, siendo que la participación de cada uno de los adolescentes en el hecho imputado es diferente y en su caso al abrirse el contradictorio es decir el debate oral y privado y luego de examinados los medios de prueba evacuados seria en su defecto se podría considerar una participación accesoria como sería el de Cómplice no necesario en el delito de Lesiones Menos Graves en grado de complicidad Correspectiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) seria Lesiones Menos Graves en grado de complicidad Correspectiva tal como fue presentada en el escrito acusatorio, no como sucede en el fallo recurrido que señalo que dichas conductas de los referidos adolescentes encuadraban en Lesiones en Riña.
Es oportuno señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia llama " Riña Tumultuaria", es decir riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones(o también la muerte) a un solo sujeto, es la lucha punible, refriega pelea entre varias personas, con armas o sin ellas, provocada por estos y aceptada por el otro.
Para que se produzca la llamada riña tumultuaria, es necesario que aparezca no solo el consentimiento reciproco por las vías del hecho y que el heridor o matador hubiera aceptado la riña o la hubiera continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo.
En el presente caso y vista las pruebas recabadas en la investigación, no se desprende de ningún modo que la víctima el adolescente STEVEN LUIS MORALES AVILA haya provocado, tampoco aceptado el hecho, muy por el contrario se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede agredir físicamente a la víctima dándole un golpe en la cara, cayendo la víctima al piso y procediendo luego a darles patadas y golpes conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestaba "métele, métele su coñazo".
En el presente caso no se evidencia de las pruebas recogidas en la investigación por el Ministerio Publico la agresión reciproca entre la víctima y los acusados, estos últimos actuaron con ventaja en virtud de que eran tres contra uno, neutralizando a la víctima y propinándole patadas y golpes en el piso causándole a la victima una FRACTURA DE HUESO PROPIO DE LA NARIZ DIRECTAMENTE DESPLEGADA, RX DE COLUNNA CERVICAL RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSOS CERVICAL, tal y como se desprende del resultado del Reconocimiento Médico practicado a la víctima, el cual se concluye CARÁCTER : MEDIANA GRAVEDAD, no evidenciándose en autos que los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) hayan resultado igualmente lesionados en el hecho.
Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra la decisión emanada del tribunal Octavo en funciones de control de fecha 08-04-14 y publicado en fecha 11 de abril de dos mil catorce, mediante la cual RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
Por su parte, los ciudadanos Johan Manuel Puga y Aldo Jesús Fasciano Castro, presentaron su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal 111º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…La Fiscalía, señala en su primera denuncia que la juez se fundamentó en apreciaciones y valoraciones de ciertas pruebas, lo extraño para esta defensa es que dichas pruebas son las actas de entrevista que la Representación Fiscal promovió en su escrito acusatorio y que le dio lectura en la audiencia preliminar, la juez señaló al momento de dictar sentencia, que en dichas entrevista que la Representación le dio lectura y que fueron promovida como elementos probatorio, todos los entrevistados fueron conteste a señalar que allí lo que realmente paso fue una pelea entre dos muchachos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, establece que…
La representación Fiscal señala en su Segunda Denuncia establece que no existe motivación en la decisión dictada por el Tribunal, pero se contradice en su denuncia anterior al señalar que el tribunal en su motivación tomo en cuenta cada una de la entrevista promovida por la misma Representación Fiscal, la Juez del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DA CARACAS, tomo al momento de dictar la sentencia todos y cada uno de los elementos presentados por la vidicta Pública en su escrito acusatorio y motivando su decisión basándose en las pruebas que reposan en el expediente. Señala también la representación fiscal en esa misma denuncia que la juez rechazo totalmente la acusación presentada por ella, hecho este que es totalmente falso en virtud que el tribunal acogió parcialmente con lugar la acusación presentada y lo único que señaló es que la lesiones fueron ocasionada en Riña ya que no existía un solo elemento de convicción que señalara que había participado el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y es por ello que no puede encuadrar el tipo penal en LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, No sé que pretende la representación fiscal a señalar o a presentar una denuncia tan grave sin fundamento alguno, señalando también que la Juez de la recurrida omitió el análisis de la Medicatura forense donde se establecen el tipo de lesión, existiendo un silencio total en su decisión, fundamento este que es falso en virtud de que la Juez a dictar sentencia señalo que como que si existían tales lesiones y por ese motivo que la califica en el tipo penal de Lesiones en Riñas.
La Fiscalía, señala en su Tercera (sic) Denuncia una violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de una Norma Jurídica, por cuanto los hechos acusados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no en LESIONES EN RIÑA, tal y como lo señaló el Tribunal en su decisión. Denunciando también la infracción del Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo que la verdad de los hechos por vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su Decisión. En este caso la Juez de la Recurrida ajusto su desicion ajustada a Derecho, ya que tomo como elementos probatorios todos y cada uno de los escritos presentados por la Vidicta (sic) Pública incluyendo el Examen Medico Forense, también debe considerarse que la Juez en su capacidad discrecional (sic) y en virtud a las Máximas de experiencia y el análisis que debió efectuar previo a su decisión ajusto a la Norma Penal al tipo Penal que realmente correspondía, por cuanto eso surge del análisis que se realiza en base a la acusación Fiscal y a la ponencia de la parte Defensora, por consiguiente no se puede considerar que la Juez en su decisión invadió el ámbito de competencia del Juez de Juicio.
Por lo antes expuesto, solicitamos que no sea admitida la Apelación presentada por la Reprentación (sic) Fiscal y declare con lugar el Decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y que sea Declarado con Lugar la presente contestación a la apelación presentada por la Representación Fiscal…”
Por su parte, los ciudadanos José Vicente Arvelais Carpió Y Gloria Josefina Salas, presentaron su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal 111º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
Fundamenta su primera denuncia del recurso de apelación, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el ordinal 1ero. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, y delata la infracción de la sentencia, de los artículos 14 y 321, 16 y 316 del mencionado texto legal, por cuanto según, el representante de la vindicta pública: "el cambio de la calificación jurídica realizada en la Audiencia preeliminar Lesiones en Riña y posterior sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal ... (...) se fundamentó en apreciaciones y valoraciones de ciertas pruebas (que no fueron evacuadas en la audiencia del juicio oral y privado de conformidad los principios de oralidad e inmediación).."
Más adelante, señala el Fiscal del Ministerio Público, que la ciudadana Juez de Control en la sentencia apelada, violó normas relativas a la oralidad einmediación, por cuanto al momento de rechazar totalmente el escrito acusatorio valoró ciertos medios de pruebas, invadiendo en su sentencia el ámbito de competencia propio del juez de juicio, no ejerció el control formal y material contenido en el artículo 578 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al escrito acusatorio, es decir, primero: si el escrito libelar reúne los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo, implica el examen del requisito de fondo, si emanan fundamentos serios para elevar a juicio el caso.
No logramos comprender, cómo el Juez de Control en su decisión, pudo violar los principios de oralidad e inmediación en la audiencia preeliminar. Como lo delata el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que dicho acto procesal, se celebró en presencia de todas las partes quienes expusimos verbalmente todos nuestros alegatos y razones sin limitación alguna. Ahora bien, en cuanto a que la ciudadana juez de control haya invadido competencia del juez de juicio, por cuanto, según el Fiscal del Ministerio Público, haya valorado ciertos medios de prueba consideramos, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, olvida el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, que facultan al juez de control, una vez finalizada la audiencia preeliminar. Para resolver todas las cuestiones planteadas. Añora bien, cómo pretende el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Control resuelva dichas cuestiones sin revisar los elementos de convicción aportados por dicha Fiscalía y que obtuvo en la fase de Investigación.
CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con el numeral 2, del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal denuncia la falta de motivación de la sentencia, por cuento, según su criterio, la ciudadana Juez de control no cumplió con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal y 604 de la Ley Orgánica cara la Protección de Niños. Niñas v Adolescentes, que precisan los requisitos que debe contener la sentencia, y obligan al órgano jurisdiccional a enunciar en la misma los hechos y circunstancias los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hechos, actividad que según la representación fiscal, se realiza analizando cada elemento de prueba presentada.
Mas adelante, afirma el fiscal del Ministerio Publico, que el Juez Octavo de Control, no realizo un análisis congruente y preciso de los elementos y circunstancias que lo llevaran a la determinación de rechazar totalmente la acusación presentada por él con la calificación jurídica de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y Cooperador Inmediato de Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 413 con relación al artículo 424 y 83 del Código Penal Venezolano. Así mismo, dice el Fiscal que el juez de control, en su decisión realizó un cambio de calificación jurídica a lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y consecuencialmente, acordar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, delatada por la representación del Ministerio Público, observamos del texto de la misma, que ésta es prolija en contener todos y cada uno de tos requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentalmente, en cuanto "A la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", "La determinación precisa y circunstanciada de tos hechos que el Tribunal estime acreditados" y "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho"
Ahora bien, la circunstancia de que el juez de Control, se haya apartado de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a tos hechos investigados por él y contenidos en su acusación, en contra de tos mencionados adolescentes, no determina que la decisión apelada carezca de motivación. El cambio de la calificación jurídica en la audiencia preeliminar por parte del juez control, es una facultad que le viene dada por la ley, específicamente, contenida en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que: "Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar ia apertura del juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirte a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la calificación fiscal o de la víctima” (negrillas nuestras)
Por otra parte, no es cierto que el juez de control haya rechazado totalmente la acusación que presentó el Fiscal del Ministerio Público. Aquél, con vista a los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, al finalizar la audiencia preeliminar, expuso las razones por las cuales se apartaba de la calificación jurídica de la acusación, como lo preceptúa el ordinal 2do. del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que con la nueva calificación jurídica dada por el juez de control, se determinaba, con una simple operación aritmética, que el delito acusado por el Fiscal del Ministerio Público había prescrito, el órgano jurisdiccional decretó el sobreseimiento de la presente causa por la extinción de la acción penal.
CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
El Fiscal del Ministerio Público, en conformidad con el artículo 452 (sic) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto los hechos acusados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal le lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva y cooperador en el delito de lesiones menos graves en grado de complicidad correspectiva y no en lesiones en riña, tal como lo señaló el tribunal en su decisión dictada en la audiencia preeliminar, denuncia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (lo copia)
Así mismo dice el Ministerio Público, que el 28 de enero de 2.014 presentó escrito acusatorio en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) , por estimar que la conducta desplegada por tos mismos se subsume en el tipo penal de Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Corerespectiva (sic) , para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Cooperador inmediato en el delito de Lesiones menos Graves, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 424 y 83 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, el Tribunal en audiencia preeliminar sin apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado realiza un cambio de calificación jurídica y sobreseimiento por prescripción de manera errada, dejando al Ministerio Público sin la posibilidad de demostrar en juicio si los adolescente participaron en el delito imputado, tomando una decisión a la ligera, no ajustada a la norma, haciendo valoraciones de ciertos elementos de pruebas que fueron recabadas en la Investigación.
Como lo dijimos en nuestro escrito, presentado por ante el Juzgado Octavo en función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 4 de abril de 2.014, cursante a los autos, del escrito acusatorio y de las actas que lo acompañan, presentado por el Ministerio Público, no se determina, que la investigación le haya proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento de del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al contrario lo que evidencia la misma es que este adolescente no tuvo ninguna participación en los hechos que se le acusan.
En primer termino, la acusación lo considera como cooperador inmediato en dichos hechos. Sin embargo, como lo dijimos en nuestro escrito, arriba mencionado, la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se vincula de manera estrecha con la conducta del autor material, para que se le aplique la misma pena que a éste, y así quedó plasmado en las actas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron consideradas por la juez de control. De igual manera, tampoco se le podía acusar en su calidad de cómplice correspectivo, porque de tas actas revisadas por el órgano jurisdiccional se determinó de manera directa, entre quienes se produjo la riña que sostuvo el autor material con la víctima, por ello consideramos que la calificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público no se corresponde con los hechos que investigó.
Por todo lo expuesto, solicitamos de esta Corte de Apelaciones, declare sin lugar la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público…”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08-04-2014, el tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control sección Responsabilidad Penal del Adolescente dicto su pronunciamiento en los siguientes términos:
" …PUNTO PREVIO: Antes de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la Acusación presentada a la solicitud de la Defensa en cuanto a la excepción, en relación al cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el Sobreseimiento de la causa por prescripción, y ello por ser tal pedimento de orden público, antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: "...Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal considera y acoge el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada por cuanto en el caso que nos ocupa, la presente causa se inicio debido a la denuncia realizada en fecha 17 de febrero de 2013 por el adolescente STEVES LUIS MORALES AVILES ante la subdelegación SANTA MONICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta en el folio 26 de la presente causa: QUIEN EXPUSO" ... Comparezco Q>s ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día 16/02/13, en momentos en que me encontraba en el paseo de los próceres disfrutando de la octavita de carnaval el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad aproximadamente, desconociendo más datos filiatorios del mismo, en compañía de otros compañeros me agredió físicamente y verbalmente, debido a que su hermana le dijo que yo me la pasaba hablando mal de ella, para el momento de la agresión para el momento de la agresión se me perdió mi teléfono, marca blacberry (sic), modelo 9360 curve de color negro y de una cadena de plata....." ACTA DE IMPUTACIÓN DE FECHA 07-11-2013, realizada en la sede de la fiscalía.....SE RECIBIÓ ESCRITO ACUSATORIO EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTE....."ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18-06-2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ YORGELIS...." ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2014 SUSCRITA POR LA CIUDADANA NIÑO CHIRINOS SHARON PAOLA "... Por todo lo antes expuesto el Tribunal considera que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 425 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 416 AMBOS DEL CÓDIGO Penal....". Puede apreciarse de los hechos narrados por los testigos por ello el Tribunal procede apartarse de la calificación jurídica dada por el ministerio publico y acoge el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el artículo 416 ambos del código Penal, ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) y el sobreseimiento por prescripción habiendo el Tribunal cambiado la calificación jurídica a LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal y dado que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe a los tres años, sin embargo en la norma sustantiva penal ordinaria el artículo 416 del Código Penal Vigente que establece" Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia por lo menos de diez o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses", (la negrilla y el subrayado es del Tribunal); este tipo de delito tiene un lapso de prescripción al año, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal," salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así(...) 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. " Es decir que esta ley es más favorable que la ley especial, debiendo en este caso desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ....., lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL DELITO DE LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente..."
V
DE LA AUDIENCIA CON VISTA AL RECURSO
En fecha 10 de junio del 2014 esta alzada celebro la audiencia para la vista del recurso en la cual luego de escuchar los argumentos de las partes así como su derecho a replica y contra replica procedió a dictar el dispositivo del fallo in voce, quedando de esta manera las partes notificadas de lo aquí decidido y reservándose el lapso legal, a los fines de publicar el texto integro de la decisión.
VI
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Visto que la consecuencia jurídica que acarrea la segunda denuncia del recurso interpuesto por los ciudadanos Cibely González Fiscal 111º y Arturo Luís Blanco Fiscal auxiliar 111º del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la cual trae como consecuencia la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control 8º de esta Misma Sección y Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Alzada no entrara a conocer las denuncias realizada en la Primera y Tercera denuncia del referido escrito, todo con arreglo a lo previsto en los articulo 444 ordinal 2º y 449 ejusdem
Observa esta Corte Superior a los fines de decidir que:
En primer lugar nos encontramos ante la decisión del Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control quien acordó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes de autos, basándolo en los siguientes términos:
"... Por todo lo antes expuesto el Tribunal considera que efectivamente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume dentro del tipo penal de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 425 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 416 AMBOS DEL CÓDIGO Penal....". Puede apreciarse de los hechos narrados por los testigos por ello el Tribunal procede apartarse de la calificación jurídica dada por el ministerio publico y acoge el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en relación con el artículo 416 ambos del código Penal, ahora bien en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) y el sobreseimiento por prescripción habiendo el Tribunal cambiado la calificación jurídica a LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 425 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal y dado que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe a los tres años, sin embargo en la norma sustantiva penal ordinaria el artículo 416 del Código Penal Vigente que establece" Si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia por lo menos de diez o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses", (la negrilla y el subrayado es del Tribunal); este tipo de delito tiene un lapso de prescripción al año, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal," salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así(...) 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150), o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. " Es decir que esta ley es más favorable que la ley especial, debiendo en este caso desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ....., lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), POR EL DELITO DE LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal Vigente..."
Y en segundo lugar tenemos fundamento su segunda denuncia en los siguientes términos:
Que… el artículo 604 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa los requisitos que deben tener toda sentencia y obligan al Órgano Jurisdiccional a enunciar los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición de sus fundamentos de hecho, actividad que se realiza analizando cada elemento de prueba presentada, concatenada y articulando cada uno de esos órganos de prueba estableciendo sus congruencias cónsona a lo debatido, lo que a criterio de esta Representación Fiscal no fue realizado por el Tribunal Octavo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente.
Que… no realiza un análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del Juez la determinación de rechazar totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y COOPERADOR INMEDIATO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN FGRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en contra de (IDENTIDAD OMITIDA) previsto y sancionado en el artículo 413 con relación el artículo 424 y 83 del Código Penal Venezolano…
Así las cosas vemos que la a quo en la audiencia preliminar realiza un cambio de calificación jurídica, el cual señala como fundamento legal para dictar la Prescripción de la Acción Penal y así dictar el Sobreseimiento definitivo de la causa en cuestión según lo que preceptúa el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su ultimo aparte el cual señala lo siguiente “y a los seis meses en los casos de instancia de parte o faltas”, concordándolo con el Ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal el cual establece: “…por un año, si el hecho punible solo acareare arresto por tiempo de uno a seis meses…”
Y para concluir la Juez solo llega a señalar como fundamento de su sobreseimiento que:
“ … Por lo antes señalado y las normas antes argumentadas se puede evidenciar que los hechos que se le imputó al joven de autos sucedieron en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año dos mil trece (2013), y el delito calificado tal como consta en las actuaciones fue el de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, lo que a. tenor de lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, operando de derecho la prescripción, por ser está de orden público, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, a. favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA)..”
Con lo antes señalado es de meridiana claridad que efectivamente la Juez A quo, no señalo en base a que fundamento el cambio de calificación jurídica de Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano y Cooperador Inmediato en el Delito de Lesiones Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el Articulo 413 en relación al artículo 424 y 83 ejusdem respectivamente al delito de Lesiones en Riña, siendo esto uno de los aspectos medulares para poder enmarcar el sobreseimiento decretado en las normas por ella señaladas, toda vez que para poder prescribir la acción Penal tal cual como ella lo acordó, debió fundamentarlo en el supuesto exigido por la norma, es decir el delito de Lesiones Leves tal como lo prevé el articulo 108 Código Penal, las cuales prescriben al año de la ocurrencia de hecho, pero la Juez en lugar de fundamentarlo como antes se señalo lo hizo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “y a los seis meses en los casos de instancia de parte o faltas”, el cual no guarda relación alguna con el caso planteando ya que no nos encontramos ante un delito de Instancia Privada o de una falta, eso por una parte, y por la otra al pronunciar el cambio de calificación jurídica y acoger la calificación jurídica de lesiones en riña estaba en la obligación de fundamentar que motivos la llevaron a ella a considerar que los hechos acaecidos en le presente caso se enmarcaban dentro de ese tipo penal y que estos en el lo que se refiere a las lesiones tenia la obligación de calificarlas como lesiones leves para poder acordar el sobreseimiento de la acción penal tal cual como ella lo acordó situación esta que no se encuentra en ninguna parte de su decisión constituyendo en consecuencia y decisión ayuna de motivación alguna.
Al respecto esta Alzada a expresado en reiteradas oportunidades en lo que respecta a la Prescripción de la Acción Penal cuando se trata del delito de lesiones Leves:
“…Esta Corte, visto que en el aparte II del escrito del recurrente se plantea un aspecto que podría acarrear la absolución de la adolescente, pasa a examinarlo en primer término.
El defensor, en el aparte II de su escrito, señala:
“…Por último si el tribunal estima necesario, a raíz de las facultades que tiene (sic) los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de aplicar el control difuso constitucional; señalado, en los artículos 7, 25, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en desaplicar el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ser contrario a los principios de progresividad e igualdad contenidos en los artículos 19 y 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Todo en virtud que existe una desventaja con las disposiciones contenidas en el Código penal venezolano y en el proceso ordinario de adultos, en virtud de que el procedimiento ordinario, este proceso instaurado operaría la prescripción de la acción penal de dicha causa…”.
Este planteamiento cuestiona la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al caso de autos, lo que constituye el supuesto de error de derecho previsto el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo reconduce esta Alzada.
Establecido lo anterior, esta Corte considera que no es necesario desaplicar el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso presente, como lo plantea el recurrente, dado que nuestra ley especial contiene principios rectores, mediante los cuales podemos garantizar los derechos de los adolescentes, a través de mecanismos que no están expresamente previstos en ella, pero sí en otros instrumentos legales que pueden resultar más beneficiosos para el adolescente en conflicto con la ley penal.
En este sentido, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.
Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”. (Subrayado de la Corte).
En el presente caso encontramos que los hechos por los cuales fue juzgada y sancionada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sucedieron el día 04/01/04 y fueron tipificados como Lesiones Personales Leves previstas en el articulo 416 del Código Penal; entonces, a los fines de establecer si efectivamente ha operado la prescripción, debemos primero hacer las siguientes precisiones:
En primer término debemos observar lo previsto en el articulo 109 ejusdem:
“…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
Se infiere entonces que, desde el 04 de enero de 2004, cuando se consumó el hecho punible por el cual fue acusada y sancionada la adolescente, hasta la presente fecha, ha transcurrido un ( 01) año y siete ( 07) meses.
Por otra parte, el articulo 416 del Código Penal, prevé:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales , la pena será de arresto de tres a seis meses…”
En concordancia con esta disposición, el articulo 108 ejusdem señala:
“…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional industria o arte…”. (Subrayado de la Corte)
En resumen, para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones personales leves, prescribe al año de su perpetración; por ser más breve, es más favorable para el adolescente, en comparación con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala un lapso mayor para que opere la prescripción de la acción penal:
Prescripción de la acción.
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado de la Corte).
Es evidente pues, que en el supuesto en estudio resulta más favorable el término para la prescripción de la acción previsto en el Código Penal, que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no habiéndose interrumpido la prescripción y en atención a lo establecido en el articulo 90 ejusdem, en armonía con los principios rectores del sistema penal juvenil, debe aplicarse, de manera supletoria, el Código Penal, en los artículos ut supra señalados, respetándose así los principios de legalidad, progresividad, proporcionalidad, favorabilidad, orden público, seguridad jurídica e interés superior del niño, que informan nuestro sistema especializado.
Cabe señalar el aporte realizado por la Doctora Dilia Mendoza, en su ponencia “Consideraciones en torno a la Prescripción de la Acción. Especial referencia la justicia penal de adolescentes”, presentada en las VI Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Universidad Católica Andrés Bello, en la cual, entre otras consideraciones, señaló:
“ …Resulta contradictoria la disposición de la ley especial (articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal en el caso referido al delito de lesiones personales leves, con una marcada desventaja para adolescentes… La justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo…Es más benévolo, más garantista, menos severo…se persigue rescatarlo…”.
El proceso penal de adolescentes prevé lapsos muchísimo más breves que el de adultos, para que haya menor distancia entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa. De allí que los términos de prescripción sean mucho más breves, salvo contadas excepciones, como el delito de Lesiones Personales Leves, por lo que resulta aplicable la ley más favorable.
En consecuencia, sabido como es que la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Penal en los artículos 103 y siguientes, y comprobado que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, visto que ha transcurrido un año (01) y siete (07) meses desde la comisión del hecho punible; con fundamento en los artículos 90, 537 y 602, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 416 y 108 del Código Penal, esta Corte de conformidad con los artículos 452, numeral 4 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictar decisión propia y en consecuencia, debe absolver a la acusada de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves y conforme al artículo 458, eiusdem, ordenar su libertad plena. Así se decide…” (Resolución Nº 478 de fecha 04 agosto del año 2005, con ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru)
Con todo lo anterior tenemos que el caso in comento no se encuentra dentro del escenario de la Lesiones Leves tal y cual como se ha señalado, lo que si pudimos observar es que la Juez octava de control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamento las exigencias jurídico legales necesarias para establecer con los elementos de convicción que se encontraban en dicha causa y con ella determinar que se encontraba ante unas lesiones leves y poder llegar a decretar la prescripción de la acción Penal. A toda luces estamos ante una decisión carente de motivación más allá que la misma sea incongruente o ilógica.
En este sentido, la doctrina ha señalado en cuanto a que los vicios de inmotivacion son cuando el fallo dictado no contenga la exposición del razonamiento hecho por el juez para tomar la decisión que constituir el dispositivo del fallo. Tendremos motivación contradictoria cuando los fundamentos expuestos contrasten entre si, de tal manera que al oponerse se anulan, quedando el fallo sin motivación alguna y la motivación será ilógica cuando esta se encuentre carente de coherencia, insuficiente y finalmente no se adecue a la norma de la psicología, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como no los señala en articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente la Sala Penal ha establecido lo siguiente “… la motivación de las decisiones judiciales ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra parte, permite el control de la actividad jurisdiccional previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “… es permitir la comprobación de que la sentencia , en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto (El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…”. (Sent. 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Parafraseando a La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en decisión de fecha 04-12-2003 Sentencia 433, los jueces en sus decisiones, para que las mismas estén bañadas de motivación, se requiere que las mismas contengan la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes y que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientito de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Asimismo los jueces deben ser cuidadosos en la motivación de sus fallos a una simple enumeración material e incongruente de pruebas ni a una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino por el contrario debe ser un todo armónico formado por lo elementos diversos que se concatenen entre si y que los mismo conlleven a una conclusión que ofrezca un sustento seguro y claro a la decisión; y, por ultimo que ese proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal
Para concluir, cabe señalar lo que en cuanto a motivación ha establecido la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…el objeto de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrá los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Sent. 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
“… la motivación de la decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada tal y como lo sostiene Alejandro Nieto. El Objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la Ley (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”. (El árbitro Judicial, edit. Ariel Derecho Barcelona, 2000, p. 139)…”. (Sent. 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Como colorario de todo lo anterior, resulta evidente que la Juez A quo no cumplió con las exigencias en la motivación de su decisión como ya a quedado establecido, en ningún momento la misma explico por que y como arriba a la conclusión que los hechos encuadran en el delito de Lesiones en Riña; asimismo, tampoco señalo que tipo de lesiones fueron las ocasionadas a la victima y como consecuencia de ello, considerar que los hechos encuadraban en el marco legal como sustento para la decisión cuestionada. En consecuencia esta Corte de Apelación declara con lugar el segundo motivo del recurso de apelación. Y así se decide.
Con base a los motivos antes expuestos, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente en el presente caso, es declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cibely González Ramírez en su carácter de Fiscal 111º del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 08 de abril de 2014, y publicada en fecha 11 de abril del año en curso, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Lesiones en Riña . Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Cibely González en su carácter de Fiscal 111º del Ministerio Público y por el ciudadano Arturo Luís Blanco Fiscal Auxiliar 111º del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con lugar la Segunda Denuncia del recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público antes mencionados, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2014, y publicada en fecha 11 de abril del año en curso por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto el Sobreseimiento Definitivo de la causa por prescripción de la acción penal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones en Riña previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 425 ibidem. TERCERO: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte de Superior, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204° años de la Independencia y 154° años de la Federación
Regístrese y publíquese.
La Juez Presidenta,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las jueces
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
(Ponente)
VIOLETA VASQUEZ
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
EXPEDIENTE 1As 1024-14
LPC/ MEGP /VV/mm.
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