REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN Nº 1659
CAUSA Nº 1As 748-10
JUEZ PONENTE: VIOLETA VASQUEZ ORTEGA
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadana Abg. ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera (03°) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Ciudadano Abg. RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público.
DELITO: Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, para ambos adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
ASUNTO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a los adolescentes a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad.
VISTOS: En fecha 23 de mayo de 2014 mediante resolución Nº 1650 esta Corte Superior dio con Lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa contra la audiencia para la vista del recurso de fecha 06 de octubre de 2010, de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ésta fue anulada, en consecuencia se ordenó la reposición de la causa principal al estado de que se realice una nueva audiencia para la vista del recurso y una vez cumplidos los trámites de alzada, se celebró dicha audiencia en fecha 25 de junio de 2014; esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
II
DEL RECURSO
La ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (03º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona a los adolescentes a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de julio de 2010, se verificó audiencia preliminar, en la que los adolescentes acusados decidieron acogerse a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos, y el Tribunal de Control les impuso la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Es el caso, que esta representación en reiteradas oportunidades compareció ante el Órgano Jurisdiccional con el objeto de revisar y suscribir el acta que debe ser levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, visto que no fue leída ni redactada en dicha oportunidad, siendo informada por el secretario del Tribunal que la misma no se encontraba lista, hasta que el día 20 de julio de 2010, a las 3:25 horas de la tarde, seis (6) días continuos después, correspondiendo a cuatro (4) días hábiles, de verificada la audiencia en cuestión, decidió esta defensa dejar constancia de tal irregularidad, mediante diligencia suscrita de igual forma por el Secretario del Tribunal, lo que demuestra a criterio de esta representación que el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar no fue redactada por el Tribunal de Control en esa fecha (14-07-10) como hizo ver el Tribunal de Control al momento de publicarla con una fecha irreal.
Por tal motivo, y a los fines de no avalar la irregularidad detectada, esta defensa se negó a firmar el acta en cuestión, dejando expresa constancia de tales circunstancias mediante diligencia de fecha 22 de julio del año en curso.
Por otra parte, se hace igual mención que en fecha 22 de julio de 2010, luego de la revisión efectuada al expediente se constató que aún no había sido publicada la Sentencia en cuestión, pese a que habían transcurrido seis (6) días hábiles desde la oportunidad en que se verificó la audiencia preliminar, es decir, la Sentencia fue publicada fuera del lapso al que se contrae el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo notificada esta representación de la publicación de la misma en fecha 4 de Agosto de 2010.
SEGUNDO
DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:
1. De conformidad a lo estatuido en el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebramiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión.
En la presente causa, se verificó en fecha 14 de julio del año que discurre, audiencia preliminar, en la que, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, el Tribunal Tercero de Control, acordó imponerles la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
La Ley señala, que los actos que se realicen en un proceso penal, deben quedar reseñados o plasmados en un acta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 169.- Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.”
Sin duda, dicha acta debe contener los requisitos allí expuestos, así debe ser redactada y publicada de manera inmediata al finalizar el acto en cuestión, por cuanto se da cuenta en ella de la realización de un acto verificado en el curso del proceso penal, de las argumentaciones efectuadas en aquel por las partes y las decisiones que son preferidas y en este caso particular hasta de la deposición de los imputados de autos y del uso que hicieren de un Procedimiento Especial como la Admisión de los Hechos.
De lo contrario queda irrisoria la razón de ser de las mismas, su finalidad dentro de un proceso y ocasionaría una vulneración flagrante de principios y garantías de primer orden, que amparan a toda persona sometida a proceso penal, como ha sucedido en el presente caso.
Al respecto, se observa en el caso que nos ocupa, que surge con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y a la obligación de levantar la referida acta en cumplimiento a las exigencias de ley, un quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento, entre otros.
En efecto, se puede evidenciar de la diligencia levantada por quien aquí suscribe, ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20 de julio del año en curso, a las 3:25 horas de la tarde, que para esa fecha, es decir, después de seis (6) días de verificado el acto en cuestión, que el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional, lo que sin duda como se afirmó causa una grave violación al derecho a la defensa, siendo que las partes, debemos conocer y tener acceso inmediato a las decisiones y actas, más aún cuando se trata de aquellas que causan agravio, a los fines de poder idear los mecanismos idóneos de defensa con lo cual se limitó y se menoscabó el derecho a la defensa.
Es innegable por tanto, que tal situación limitó y menoscabó el derecho a la defensa, además de violar flagrantemente el debido proceso, el principio de legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, siendo que con tal actuar se ha transgredido los mecanismos legales preceptuados, mediante los cuales únicamente pude (sic) procederse conforme a derecho a juzgar y sancionar a una persona.
Así tenemos, que el debido proceso consagra que ninguna persona podrá ser condenada si un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Tribunal imparcial y conforme a las disposiciones estatuidas en las Leyes y con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic)).
Por otra parte, encontramos que el proceso penal representa un instrumento fundamental para la administración de justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que, a través, del mismo puede establecerse la verdad de los hechos que arriben al ámbito penal y la consecución de la justicia, por tanto, debe llevarse a cabo, a través, de las vías jurídicas, en este sentido, acto que menoscabe lo dispuesto en las leyes de procedimiento o que se lleve a cabo con trasgresión de las formas dispuestas para la consecución de la justicia, es violatorio del debido proceso y otros principios que derivan de éste, defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva y se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, según lo preceptuado en los artículos 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Causa sin duda una gran inseguridad jurídica que no conste en autos seis o siete días después de verificado un acto las resultas del mismo, la decisión proferida, así como los argumentos esgrimidos por las partes.
Dicha acta como se ha referido a lo largo del presente escrito, debe ser redactada el mismo día, leída y publicada en esa misma fecha, lo que resulta evidente no fue cumplido por el Tribunal de Control, lo que ocasionó la vulneración de todos los principios y garantías reseñados en este escrito.
Resulta aún más grave, que el acta que fue levantada y publicada por lo menos siete (7) días después de verificado el acto, se le haya colocado una fecha irreal como lo es el 14 de julio de 2010, siendo que nuevamente se reitera que hasta el día 20 de julio no constaba en autos la misma, lo que motivo (sic) a dejar constancia en esa misma fecha de tal irregularidad, situación que conllevó incluso a esta defensa a no firmar el acta en cuestión, a fin de no avalar tal desapego a la ley, por cuanto no podemos seguir tolerantes frente a tales circunstancias y permitir violaciones de ésta índole.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión que es impugnada por este medio, así como del Acto en si, es decir, de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Conforme al artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, según lo establecido en el texto de dicha decisión de fecha 22 de julio de 2010.
Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal).
Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia, y así señala:
“Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado;
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…”
De igual tenor es el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener toda Sentencia.
Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamenta su fallo.
Pese a que se trata de una Sentencia por Admisión de Hechos, el Juez de Control debe llenar tales exigencias, de lo único que se le exonera al estado es de la realización de un juicio oral y privado en nuestro caso y de todo lo que implica la realización del mismo, el gasto humano y económico, por ello se establece la rebaja respectiva de la sanción en la Ley, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso.
Nada de lo señalado fue cumplido por el Tribunal de Control, así tenemos:
1. En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, se observa que el Tribunal de Control, tan solo (sic) efectuó un extracto textual a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no efectuó referencia alguna a los señalamientos que fueron esgrimidos por las partes en la audiencia preliminar, que incluso conllevaron al Tribunal a desestimar uno de los delitos por los cuales fue presentado escrito acusatorio, específicamente el de Homicidio en Grado de Tentativa.
2. En lo relativo al punto Tercero, de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, estableció textualmente lo siguiente:
“…Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentra (sic) acreditados sobre la base de los elementos que corren inserto a los folios 48 al 56 del escrito de acusación, el cual fue consignado por ante este Tribunal en fecha 11-06-2010”
La Sentencia como se dijo debe cumplir todos los requisitos señalados en las disposiciones legales mencionadas, no puede remitir a otras actuaciones o hacer referencias a otros documentos, como lo hace la Sentencia cuestionada, la Sentencia debe bastarse por si misma, en tal sentido, debe contener y desarrollar todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros instrumentos o elementos extraños para complementarla o hacerla intangible, como pretende el Tribunal A-quo.
3. En lo atinente a la (sic) Fundamentos de Hecho y de Derecho, señaló:
“…En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem. Calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con loas (sic) pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Público que la adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Ibídem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.
Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…” éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.”
Se observa, que se trata en este punto de señalamientos netamente retóricos, que nada refieren sobre las razones que conllevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.
La motivación, es una garantía del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y constituye igualmente una garantía de imparcialidad, de no arbitrariedad y constituye incluso un límite al poder punitivo del Estado, al obligar a los Órganos Jurisdiccionales a establecer las razones que lo conllevaron a tomar tales determinaciones.
Además, en nuestro proceso penal juvenil, la motivación es un requisito doblemente necesario, siendo que ve estrechamente vinculada a la garantía del juicio educativo (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual obviamente se encuentra vulnerada en el presente caso, siendo que no les fue informado a los adolescentes las razones legales y ético sociales que llevaron al Tribunal a dictar la decisión cuestionada.
Para concluir, podemos afirmar, que: 1) fue omitida por el Tribunal de Control, la enunciación de los hechos objeto del proceso y que fueron debatidos en la audiencia preliminar, observándose que, tan solo (sic) se limitó a copiar de manera textual lo señalado al respecto, por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; 2) omitió totalmente lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que consideró acreditado; 3) No fueron establecidas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal a decidir lo acordado.
Por tal motivo, siendo vulnerados en el presente caso, el debido proceso, principio de primer orden que garantiza una recta y cumplida administración de justicia, con respeto al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la racionalidad y fundamentación de las decisiones judiciales; así como la tutela judicial efectiva, que demanda de los Órganos Jurisdiccionales, no solo (sic) la solución oportuna sino razonada de las resoluciones judiciales; es por lo que esta defensa, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, ello conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 190 y 191 Ejusdem y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Según lo estipulado en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se señala la Falta de Motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados.
En su escrito acusatorio, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, lo cual ratificó en la audiencia preliminar verificada en la presente causa, basando su petición en:
“… En virtud de la gravedad de los delitos cometidos, el ataque a los bienes jurídicos tutelados, como lo son únicamente en que los delitos por los que es presentado escrito acusatorio son delitos graves y que ameritan privación de libertad como sanción.
Por su parte, la defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años y la Libertad Asistida por Un (1) Año, de cumplimiento sucesivo, basando su pretensión esta defensa, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Control, le impuso a los adolescentes por mi representados la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.
No opera en nuestro Sistema tarifa legal alguna, y menos debe considerarse como sinónimo de cinco años de privación de libertad los delitos enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucedió en el presente caso y como sucede a menudo en nuestra jurisdicción, o por lo menos es lo que aparenta ser la razón por la que se impuso dicha sanción y el tiempo de cumplimiento, por cuanto dicha decisión se encuentra inmotivada y lo único que refiere es tal señalamiento.
Se observa además, que el Juzgado Tercero de Control, efectuó en términos generales señalamientos genéricos, impregnados de muchísima retórica y que en nada configuran la motivación exigida en la ley penal como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que como se dijo anteriormente, no solo (sic) exige la solución oportuna, sino que la misma sea razonada y fundamentada.
Respecto a los parámetros señalados en la ley, pese a que efectúa en el capítulo referido a la sanción, una aparente referencia a los mismos, por cuanto delimita sus argumentos imprecisos en los literales señaladas (sic) en el mencionado artículo 622, pero como se refiere, son señalamientos imprecisos, genéricos, carentes de toda motivación y que de manera alguna reflejan un análisis ajustado a las exigencias, a lo que requiere y a lo que se desea por el legislador sea estudiado y tomado en consideración en cada uno de sus literales.
A manera de ejemplo se cita:
“…c.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). Así mismo el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas complejos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y a la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo (sic) del lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.
d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho por los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal…”
e.- Este Organo Jurisdiccional debe garantizar entre otras (sic) aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta ley especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCION DEFINITIVA, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628… por el lapso de TRES AÑOS y CUATRO MESES…”
Igualmente, se entiende de tal determinación, que nada fue establecido acerca de la idoneidad, la proporcionalidad y necesidad de la sanción que se aplica, siendo que no puede ser considerado como motivados tales requisitos, con la sola referencia que se haga de los mismos, debe ser analizado el porque (sic) se considera que una sanción es idónea, necesaria y proporcional, y se deben establecer cuales (sic) son las razones que conllevan a ese Tribunal y que surgen del caso particular, a considerar la medida aplicada como idónea y proporcional.
Tal análisis, no se cumple con el simple hecho de señalar que la sanción es proporcional a la gravedad de los hechos y la magnitud del año causado, siendo importante incluso reflejar que ni siquiera se enfatizó en establecer cual (sic) fue el daño causado y su magnitud, insiste la defensa en que tan solo (sic) refirió una y otra vez el Tribunal que el delito de Robo Agravado es un delito grave.
Resulta de gran relevancia que en nuestro proceso penal, se analicen exhaustivamente esos tres elementos, no solo (sic) tomando en cuenta el hecho cometido, que es muy distinto además, a lo que hace referencia el Tribunal A-quo, que es a un dispositivo legal únicamente, también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, como por ejemplo, grado de madurez y determinación de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento; su conducta antes del hecho, que tan solo (sic) la podemos ver reflejada en este caso, en que por primera vez se ven involucrados en un hecho delictivo, lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa o fase de vida difícil, por no decir crítica, no solo (sic) por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad, es allí donde procedería analizar el entorno social y familiar de los adolescentes quienes residen en una barriada caraqueña, las circunstancias de exclusión que viven tales sectores sociales, sin mayores oportunidades y en las que son blanco fácil de personas inescrupulosas que los conducen a violentar la ley de alguna forma, aquí se observa que igualmente que se encontraban involucradas en el hecho dos personas adultas; no obstante nada de ello fue analizado en la Sentencia impugnada.
En conclusión, se observa que la Sentencia carece de la fundamentación exigida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 622, para el establecimiento de la sanción más justa; idónea, a los fines de cumplir con la finalidad establecida por la ley proporcional.
Aunado a ello, se observa que fue omitida en su totalidad los argumentos efectuados por esta defensa y en concreto la solicitud que hiciere respecto de la sanción que debía ser aplicada en el caso particular, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, entre otros.
Por todo ello, de ser declarado con lugar el presente motivo, a criterio de esta defensa, procede decretar la Nulidad Absoluta de la decisión proferida en lo que respecta a la sanción impuesta sin la motivación exigida en la Ley penal Juvenil, ello conforme al artículo 457, en relación con el 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitanaza de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia:
1.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la primera denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, así como del acto en si (audiencia preliminar), de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso.
2.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la segunda denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Control, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se requiere sean remitidas las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se dicte la decisión que corresponda ajustada a las exigencias de ley.
3.- En caso de que sea declarada con lugar la tercera denuncia, se solicita la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, en lo que respecta al capítulo referido a la Sanción, por considerarla igualmente inmotivada, ello conforme a los artículos 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia sea remitido el expediente a un Tribunal de Control distinto al A-quo, a los fines de que dicte decisión respecto a la sanción que debe imponerse conforme a las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Omissis… III
DEL ESCRITO PRESENTADO
Del estudio y análisis del caso in concreto así como de la Audiencia preliminar, resulta claro y evidente la conducta prepotente y agresiva de la defensa, quien pretende obviar tanto el Debido Proceso, como el Código Orgánico Procesal Penal y hasta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan solo (sic) para lograr beneficios a sus defendidos, para lograr impunidad, e impulsar una conducta delictiva, pretendiendo una sanción de dos (02) años de privación de Libertad de manera impositiva ya que como todos sabemos su medida sería modificada, quizás transcurridos 3 meses, impulsando a pensar que la delincuencia si paga; Si retomamos la audiencia se puede observar que además la defensa intentó dejar si efecto Pruebas Vitales para la demostración de culpabilidad de los acusados como lo es el video de seguridad de la tienda.
No obstante haber conseguido que se eliminare una calificación jurídica, que se mantuvieran en el mismo centro, aun cuando el que le correspondía era un centro de adultos –por lo menos a uno de ellos-, que se le rebajare la sanción en un tercio sin haber elementos para ello, la defensa interpone escrito recursivo, fundamentando el mismo en dos motivos que escapan a la lógica y realidad jurídica, el primero que la Decisión fue publicada Extemporáneamente y la segunda que tal decisión Carece de Motivación.
1º En relación al primer punto –Extemporaneidad en la publicación de la parte Motiva de la decisión, es menester señalar que si asumimos que la Admisión de los Hechos produce una decisión con el carácter de una Sentencia, es menester asumir que la Publicación de la parte Motiva de la decisión puede ser diferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 175. Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, cito: “Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”, en todo casi y tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Multiplicidad de decisiones, una vez publicada la parte Motiva de la decisión, esta debe ser notificada a las partes a los fines de salvaguardar los derechos a la Defensa y el Debido Proceso, tal como sucediere en el presente caso.
2º Con el debido respeto considera el Ministerio Público, que el primer motivo expresado por la recurrente es el resultado de la molestia de esta ante dos circunstancias, la primera el no admitir Todas sus solicitudes, y la segunda el no obtener la decisión cuando esta lo deseare, aún cuando esta trascribiere tres, o cinco hojas alegando que esto le causa indefensión, esto no es cierto, pues la misma fue notificada de la publicación de la misma, sin que hubiere violación de ningún Derecho y mucho menos menoscabo del Derecho a la Defensa, tan es así que se tomaría diez (10 días para interponer un recurso que debió interponer en solo (sic) cinco (05), por mandato legal.
3º En cuanto al Segundo Motivo, extraña al Ministerio Público, la afirmación de la recurrente acerca del incumplimiento de los requisitos formales de la Sentencia, en este sentido hemos de analizad (sic) Tres puntos, el primero de los requisitos esenciales de toda sentencia, el segundo los hechos que no requieren pruebas y el tercero la finalidad de los recursos. En lo atinente a los requisitos de la Sentencia, hemos de admitir que resulta evidentemente diferente una sentencia emanada de un Juicio Oral y Reservado y la Sentencia Emanada de la Admisión de los hechos, esta última debe obedecer a los requerimientos mínimos de sanción, Sentencia que pone fin a un procedimiento, no existe debate, donde lo esencial no es el análisis de las pruebas y quizás tampoco de los hechos, ya que al Admitir estos, se admite lo que el Ministerio Público Presenta como los hechos, de tal Modo que los hechos que el Tribunal estima Acreditados, debe ser por simple lógica lo admitido por el o los acusados, de tal modo que no lo esencial resulta ser los fundamentos de hechos y de derechos, y la parte dispositiva del fallo, como la sanción a imponer.
4º Existen hechos que no requieren pruebas ya que se estiman acreditados de pleno Derecho, las presunciones legales, los hechos evidentes y notorios, loa (sic) hechos admitidos por ambas partes, tal es el caso de la Admisión de los Hechos, es evidente que el acusado admite lo que el Ministerio Público ha Expuesto, ¿Se necesita algún otro elemento?, anteriormente se decía que la confesión es la reina de las pruebas, hoy en día no obstante tener elementos científicos a los fines de aseverar la verdad en caso de dudas, hemos de atribuir el valor suficiente a la confesión de quien, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción decide admitir su participación en un delito.
5º Cuando un acusado Admite Los Hechos, no necesitamos entrar a debatir sobre las pruebas, Evidentemente, en principio no llegará el caso a la fase de Juicio y por ende, en principio loe (sic) elementos de convicción no se convertirán en prueba, por lo tanto, en principio no será posible que el tribunal de control analice las pruebas que solo (sic) debe analizar y comparar el tribunal de juicio, de tal modo que la carencia de análisis y comparación de las pruebas en una sentencia por admisión de los hechos no la anularía.
6º Para la evaluación del tercer punto de análisis referido a la finalidad del recurso, resulta interesante formularnos las siguientes preguntas 1º ¿Qué Razones condujeron a la defensa a interponer un recurso a favor de quienes han admitido los hechos? 2º ¿Cuál es el beneficio de resultar con lugar un recurso? El establecer una situación jurídica infringida, no obstante a consideración del Ministerio Público, en el presente caso no fue infringida ninguna -regla de derecho ni ningún principio Fundamental, que quien pretende infringirlos es el recurrente con su pretensión. 3º ¿Cuál sería el beneficio al sistema, al proceso o a los adolescentes de la declaratoria con lugar del presente recurso? Ninguno ya que los jóvenes Admitieron los hechos libre y voluntariamente, no se hizo juicio, no hay juicio que anular, y existe la posibilidad de transferir la competencia a otro tribunal el cual quizás podría empeorar la situación de los jóvenes. 4º ¿A quién beneficiaría la declaratoria con lugar del recurso? Solo (sic) al ego de la defensa?
7º Señala la defensa textualmente: “…el Tribunal de control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, mas aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos, analizar y valorar…”
Se hace necesario Aclarar:
1º Tal afirmación de la defensa resulta extremadamente alejada de la realidad, y como prueba evidente de ello lo es la Admisión de los hechos sobre los cuales NO hubo ningún debate, ninguna contradicción.
2º La defensa solo (sic) Reclamaba y reclamaba beneficios a sus defendidos, quienes en audiencia de presentación señalaron con tal descaro que ellos si habían entrado a robar, la defensa se quejó No de los hechos, se quejó de la Sanción, se quejó de la rebaja, según ella debía ser mas (sic), y no solo (sic) un tercio, se quejó sobre el hecho de enviar a uno de ellos Adulto, a un centro de reclusión de adultos, cuando tiene suficientes elementos que conducirían a una sentencia Condenatoria en un eventual Juicio Oral y reservado, solo (sic) le faltó a la defensa solicitar el Sobreseimiento de la causa.
3º Cuando se Admiten los hechos –Ruego a la Corte me corrija si erro (sic) en mi apreciación- se admite lo que el Ministerio Público ha plasmado como Hechos, sin minimizar a agrandar el hecho, y sin debate consecuencialmente se omite el debate Oral.
8º Prosigue la recurrente Afirmando, cito: “…En lo relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso… tal solo (sic) efectuó un extracto textual a lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio…”
Ante ello señalo:
1º Retomando lo señalado anteriormente, cuando el Adolescente, libre y voluntariamente, en este caso –bajo instancias de la defensa, decide admitir los hechos, asume los hechos tal como el Ministerio Público los expresó en su escrito acusatorio, para lo cual tuvo suficiente tiempo la defensa a los fines de Interponer excepciones, lo cual No efectuó.
2º Si el tribunal decide apartarse de los hechos narrados por el Ministerio Público y los cuales Admite el o Los Acusados, cometería una falta pues alteraría los hechos, esto podría hacerlo evidentemente el Juez de Juicio, quien presencie, todos y cada uno de los medios probatorios, es este, el Juez de Juicio, quien creará su propia convicción, pero en debate Oral, no con una admisión de los hechos.
3º De tal modo que contrariamente a lo esgrimido por la recurrente resulta Obvio –Al menos para quien suscribe- que el apartarse de lo expresado en el escrito acusatorio por el Ministerio Público es alterar los hechos que el o los Jóvenes Libremente han admitido, serían presunciones del tribunal y habría incurrido en alteración de la verdad.
9º Prosigue la recurrente en el punto de los hechos que el tribunal estima acreditados, el cual lógicamente guarda relación con el punto anterior, Hemos de Recordar que se Trata de un Auto con fuerza de Sentencia por Admisión de los Hechos, ¿Qué hechos el tribunal dará por probados? ¿Qué hechos estimará el tribunal como acreditados? Lógicamente aquellos que el o los adolescentes estimen Admitir, Se admiten los hechos narrados por el ministerio Público en su escrito Acusatorio ¿Qué hechos ha de estimar como acreditados? Pues los hechos narrados por el Ministerio Público.
En consonancia con lo señalado, recalcamos que cuando se produce un debate oral es cuando el tribunal absorbe conocimientos sobre hechos, lugares fechas y personas que le darán una convicción, que le suministrarán un panorama sobre lo acaecido, cuando el Acusado decide admitir los hechos, No se realiza el debate, pretende la defensa que el tribunal invente unos hechos?, Diferentes acaso de lo que el o los Adolescentes han admitido?, con el debido proceso, considera el Ministerio Público que ello no es posible.
10º Prosigue el recurso señalando lo atiente a la Fundamentación de hecho y de Derecho, considera la defensa que si existió motivación pero según su apreciación son señalamientos, cito “Netamente retóricos, que nada refieren sobre las razones que conllevaron al tribunal a dictar decisión cuestionada”
He de señalar
1º Contrariamente a lo esgrimido en el escrito recursivo el Ministerio Público considera que si existió Motivación coherente y concordante con lo decidido, veamos, cito lo expresado por el Tribunal,: “En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con las pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que la adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y Se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 80 Ibidem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.
Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículo 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.
2º El tribunal se refirió a las circunstancias acreditadas en autos –pruebas-, 2º Señaló las razones por las cuales no comparte uno de los tipos penales calificados, 3º Tocó la Proporcionalidad, 4º La Lesividad, 5º Señaló las razones por las cuales acogió los tipos penales.
3º De tal Modo que considera el Ministerio Público contrariamente a lo esgrimido por la recurrente que el escrito Si fue razonado, y Fundamentado.
4º En Diversos escritos ha asomado el Ministerio Público que conforme a los (sic) dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien ha de llegar al convencimiento de los hechos es el Juez, y que este posee cierta libertad en sus apreciaciones, limitado por la Santa Crítica y la Libre convicción Razonada.
5º La apreciación y razonamiento de dos personas puede ser diferente, en el caso que nos ocupa el tribunal posea su propia forma de Motivar y fundamentar, el hecho de no agradar o no compartir la apreciación del tribunal no le resta valor a la fundamentación del tribunal.
6º Se evidencia un estado de adversión (sic) por simplemente no acoger todas sus solicitudes.
11º Finaliza la defensa este Punto Alegando la Violación del Debido proceso, del derecho a la defensa, a la Seguridad Jurídica a la racionalidad y fundamentación de las decisiones a la Tutela Judicial efectiva, ante ello se hace necesario acotar:
1º Resulta contradictorio que se afirme como inexistente el establecimiento de razones de hecho y de derecho que conllevaron al tribunal a decidir lo acordado y al mismo tiempo, la misma defensa trascriba las razones de hecho y de derecho de las cuales se queja por presunta inexistencia.
2º Sus apreciaciones Personales no modifican ni excluyen la fundamentación existente de tal modo que su apreciación contradictoria de inexistencia y existencia a la vez de fundamentación en el punto relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, convierte su solicitud en elementos que se excluyen a si mismos, entramada y violatoria al derecho a la defensa de su contraparte.
12º Continua el recurso en esta ocasión en el punto referido a la presunta Falta de Motivación de la Sanción, indicando, cito:
“…la Defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: La privación de Libertad por un lapso de dos años y libertad asistida por un año… Así mismo señaló las razones por las cuales consideraba desproporcionada la solicitud Fiscal…”
Es importante señalar:
1º Pretendía la Defensa una sanción de dos (02) años, para un Robo Agravado, admitido por sus defendidos desde la Audiencia de Presentación, quienes con todo el descaro señalaron: cito: “…si hubo intercambio de disparos, pero fue uno de los que andaba con nosotros, si hubo robo…” “…el hecho sucedió con un arma...yo si estuve allí y si lo hice pero fue por necesidad…si consumo droga desde los quince años…” Negrillas del Ministerio Público-
2º Aun con la aplicación de un año mas (sic) de Libertad Asistida Pretendía que el Tribunal rebajare mas (sic) de un tercio, ¿con que (sic) elementos? Si los jóvenes ni estudian ni trabajan, ni tienen un oficio, ni contención familiar, ¿Por qué razones?, Por consumidores de droga acaso? No existen razones ¿y donde está la justicia?.
3º El delito de Robo Agravado es uno de los injustos mas (sic) graves a que se contrae el Código Penal Venezolano, no solo (sic) por los bienes jurídicos tutelados los cuales pone en riesgo, sino por acatar la estructura de una sociedad civilmente organizada.
4º Se denota inconformidad por no acatar los deseos del recurrente de tan solo (sic) dos años de privación de Libertad.
5º ¿Que (sic) habría ocurrido si hubieren dado muerte a alguno de los presentes en el local comercial?.
13º Adelanta el recurso señalando que el tribunal no tomó en consideración las pautas para la imposición de la sanción que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es prudente observar:
1º Tan solo (sic) basta trascribir (sic) lo señalado por el tribunal a los efectos de evidenciar lo errado de la apreciación del quejoso, cito: “Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.
En el caso sub-judice, se ha ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas (sic) –mayores de edad- y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOR 416 C.A., ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA)portaría el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefónicas, a tales efectos uno de ellos verificaría el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA)y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguros de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera aguardaba otro de sus acompañantes, entretanto (IDENTIDAD OMITIDA) y SU ACOMPAÑANTE SALDRÍAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA)decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le vieran la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en las cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el se tres personas detenidas el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otros sin percutir, el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y (sic) intercero que resultó ser adulto a quien le fue incautado un bolso con equipos sustraídos del local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo del mismo modo tanto el dinero como los equipos recuperados razones que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido parcialmente por este Juzgado en toda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2010, así como de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las cuales son: TESTIMONIOS FUNCIONARIOS: 1). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana RINCON SAAVEDRA ANDERSON JAVIER, adscrito al Comando de Santa Rosalía Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana PABON MENDOZA ANDERXON RAUL, adscrito al Comando de Santa Rosalía Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana. 3). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana MARCANO UGAZ DANIOSKA, adscrito al Comando de Santa Rosalía Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1). Ciudadano CORNIELES HERNANDEZ DENIS JOSE (victima (sic)). 2). Ciudadano CORNIELES HERNANDEZ ANGEL DAVINCE (testigo). 3). Ciudadano ROMERO ESCALONA CARLOS IVAN (testigo). 4) Ciudadana KIRDI JOSEFINA RODRÍGUEZ NOVOA (testigo) 5). Ciudadana LA CRUZ DE CORNIELES DESCREE MAILING (testigo) 6). Ciudadana LUCERO CAMPOS BELKIS ELENA (testigo). 7). Ciudadano SERGIO TORRELLES (testigo). TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1). Testimonio del funcionario Experto BURGOS MIRIANS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Experto MELVI GUILLEN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio de la Funcionaria Experto LENIN PIÑERO, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1). Copia Fotostática del Registro Mercantil en el cual se plasma la condición de propietario del local comercial por parte del ciudadano CORNÉELES HERNANDEZ DENIS. 2). Copia Fotostática del RIF de la Empresa TELECOR 416, así como la cedula (sic) de identidad del representante de dicha Empresa. 3). Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 26/03/2010. 4). Video de Seguridad de la Tienda, constante de seis (06) cámaras. 5) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0568 de fecha 30 de abril de 2010. 6) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2081, de fecha 11 de mayo de 2010, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Privado. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por la defensa referente a que no sean admitidas las pruebas documentales consistentes en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el video de Seguridad de la Tienda ni la Experticia de Avaluó (sic) Real, igualmente que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobada la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal de Ministerio Publico (sic), Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuando es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b.- La comprobación de que los adolescentes, está incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.
c.- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), así mismo El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.
d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal.
e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por los mismos por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobad la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público, Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomado en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que no comparte lo alegado por la defensa referente a que el tipo penal de Robo Agravado no es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad…”
Por todo lo antes señalado considera el Ministerio Público que la defensa Se aleja de los hechos, enormemente, ya que el tribunal fundamentó en demasía y eso que la defensa llama elementos retóricos, constituyen un estilo propio del tribunal y mal puede pretender que el tribunal haga lo que a la defensa o alguna de las partes le parece, el tribunal toma su decisión y llega a su propia convicción en base a lo alegado y probado en autos.
14º En cuanto a lo esgrimido sobre la inexistencia de tarifa Legal en nuestro sistema, he de mencionar:
1º Me pregunto ¿Cuál será la sanción idónea, capaz de ayudar a un joven de un barrio, que consume drogas desde hace varios años, que admite abiertamente en dos (02) oportunidades su participación en un robo con arma de fuego, que no estudia, no trabaja, no tiene contención familiar?, quizás para la defensa Libertad Asistida, como lo pretende, ¿Qué pensarían las víctimas habitantes del lugar donde residen los jóvenes?.
2º Acaso suministró la Defensa algo diferente?, pues no, solo (sic) como ella misma afirma del tribunal, una hermosa retórica, su apreciación personal.
3º Efectivamente el tribunal tomó en consideración varios aspectos a los fines de imponer la sanción, no solo (sic) los aspectos legales sino las circunstancias propias del hecho y de los jóvenes, analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Especializada.
15º Pretende la Defensa que eliminemos el sistema de responsabilidad Penal del Adolescente cuando señala, cito: “…también deben tomarse en cuenta aspectos personales y sociales de los acusados, siendo que se trata de personas en crecimiento…lo que puede ser considerado como un episodio, como una crisis remediable en una etapa de vida difícil, por no decir crítica, no solo (sic) por aspectos psicológicos o naturales, sino tomando en cuenta lo deteriorada que se encuentra nuestra sociedad…”
Es Vital acotar:
1º Si tomamos lo señalado por la defensa eliminaríamos el Sistema, ya que si son adolescentes, no se les podría sancionar, si viven en un barrio tampoco se les podría sancionar, si pertenecen a la sociedad deteriorada tampoco se les puede sancionar, si tienen problemas personales o sociales tampoco se les podría sancionar, si son personas en crecimiento tampoco se les podría sancionar y si cometen un delito, un Homicidio, una Violación, un Robo Agravado, eso es “…un episodio, como una crisis remediable en una etapa de vida difícil, por no decir crítica,…”
2º En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente cada uno responde en la Medida de Su Responsabilidad, sin distinciones de raza, sexo, condición social, política, religión, u otros elementos que pretendan crean desigualdades, aplicando el Debido Proceso a Todos por igual bajo el respeto de sus Derechos.
16º Prosigue la Defensa Considerando que al omitir -presuntamente- sus argumentos y en concreto el no admitir la Sanción Propia que propone la Defensa sería, según su apreciación, vulnera el Derecho a la Defensa y el Debido proceso.
1º Con el Debido Respeto considera quien suscribe, que quien debe imponer la sanción y fundamentar la misma, tal como se realizó es el tribunal, el cual no está obligado a acoger la postura de alguna de las partes.
2º No sería mas (sic) prudente admitir que todos somos parte de este país?, que queremos mejorar la sociedad? Y que debería ser un equipo Técnico el que evalúe a los jóvenes nos indiquen sus carencias, sus necesidades, sus potencialidades y la posibilidad real de reintegrarse a la sociedad como personas mejores? ¿no debería ser un equipo técnico quienes nos indicaren cuando los jóvenes están listo para una medida diferente y de este modo ayudarles realmente? ¿acaso una libertad precoz beneficiaría a alguien? ¿a quien?.
3º Tal como lo manifestare y atendiendo a una realidad y necesidad social, considera el Ministerio Público que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Fue no solo (sic) ajustada a Derecho, lógica y razonada, sino que atiende al requerimiento social y a la protección de las víctimas del hecho.
IV SOLICITUD
En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que tanto la recurrente como sus defendidos Carecen de agravio y por haber sido interpuesto de manera evidentemente Extemporánea, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado de una forma coherente, lógica, y haber sido dictada siguiendo los parámetro del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
…CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a los argumentos que anteceden, este Tribunal considera que las circunstancias que se encuentran acreditadas en autos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, calificación esta que fue admitida en su totalidad por este Juzgado en el momento de celebrar la audiencia preliminar, ya que ha quedado demostrado con las pruebas recogidas a través de la investigación por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) que la (sic) adolescente participo (sic) activamente en los hechos que le fueron imputados. Así como se desprende de la narrativa de los hechos los cuales se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión al referido joven y Se desestima la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) referente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 80 Ibidem, toda vez que de actas no se desprenden elementos de prueba suficientes para subsumir la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro del tipo penal antes señalado.
Asimismo en virtud de la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial en el sentido de que se deberá ponderar, no solo (sic) la gravedad del hecho, sino también el grado de participación que haya tenido el adolescente y la lesividad que originó la conducta desplegada, es te (sic) tribunal considera ajustado a derecho imputarle a esta joven el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.
Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.
QUINTO
DETERMINACIÓN DE LA SANCION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se pronunciará con respecto a las circunstancias que permiten determinar la sanción a aplicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta el ámbito valorativo contenido en los extremos del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) de manera tal, que la proporcionalidad que aconseja el artículo 539 de nuestra Ley especial, guarde una vinculación racional con el hecho atribuido y sus consecuencias.
En el caso sub-judice, se han ponderado los hechos siguientes:
a.- Según se evidencia de las actuaciones que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) se harían de armas de fuego y haciéndose acompañar por dos jóvenes mas (sic) –mayores de edad– y se dirigían hacia el centro de comunicaciones TELECOR 416 C.A. ubicado en la avenida principal del Cementerio, sector Los Alpes, a tales fectos (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), portaba el arma de fuego, no obstante dos de sus acompañantes ingresarían primero, de tal modo que en efecto siendo aproximadamente las 4 horas de la tarde ingresarían a dicho local el joven (IDENTIDAD OMITIDA) y otro joven adulto, solicitarían una cabina para efectuar llamadas telefónicas (sic), a tales efectos uno de ellos verificaría el movimiento del local comercial, mientras el otro se comunicaba desde el interior con (IDENTIDAD OMITIDA)y su otro acompañante, quienes portaban las armas, cuando estuvieron seguros de la acción decidiría ingresar el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se detendría un momento en una de las cajas, escucharía una conversación, mientras afuera aguardaba otro de sus acompañantes, entretanto (IDENTIDAD OMITIDA)y SU ACOMPAÑANTE SALDRÍAN DE LA CABINA, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA)decidiría desenfundar el arma de fuego que portaba e indicar que eso era un atraco y que no le vieran la cara, al momento que pasaba un bolso a (IDENTIDAD OMITIDA), quien tras despojar al cajero del dinero existente en caja cargaría el mismo con teléfonos varios y con varios equipos de computación, clientes del lugar quienes pretendían ingresar al local se percatarían de los hechos y darían aviso a los Funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en las cercanías, quienes al apersonarse al lugar logran observar a tres ciudadanos quienes huyen del lugar en veloz carrera, procediendo a dar la voz de alto a los mismos; los jóvenes lejos de acatar la voz de alto optan por esgrimir las armas de fuego que portaban en contra de la comisión, iniciándose una persecución cuyo resultado fue el de tres personas detenidas el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con varios cartuchos en su interior, dos percutidos y otros sin percutir, el segundo de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le es incautado una cantidad de dinero en efectivo y (sic) intercero que resultó ser adulto a quien le fue incautado un bolso con equipos sustraídos del local comercial, siendo reconocidos los tres jóvenes como los que momentos antes habían ingresado al local y bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego, habían tomado equipos y dinero en efectivo del comercio señalado reconociendo del mismo modo tanto el dinero como los equipos recuperados razones que llevaron al Ministerio Público a presentar escrito de acusación en su contra, que fue admitido parcialmente por este Juzgado en tonda y cada una de sus partes, tal y como consta en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-07-2010, así como de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público las cuales son: TESTIMONIOS FUNCIONARIOS: 1). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana RINCON SAAVEDRA ANDERSON JAVIER, adscrito al Comando de Santa Rosalía Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana PABON MENDOZA ANDERXON RAUL, adscrito al Comando de Santa Rosalía Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana. 3). Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana MARCANO UGAZ DANIOSKA, adscrito al Comando de Santa Rosalía Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: 1). Ciudadano CORNIELES HERNANDEZ DENIS JOSE (victima (sic)). 2). Ciudadano CORNIELES HERNANDEZ ANGEL DAVINCE (testigo). 3). Ciudadano ROMERO ESCALONA CARLOS IVAN (testigo). 4) Ciudadana KIRDI JOSEFINA RODRÍGUEZ NOVOA (testigo) 5). Ciudadana LA CRUZ DE CORNIELES DESCREE MAILING (testigo) 6). Ciudadana LUCERO CAMPOS BELKIS ELENA (testigo). 7). Ciudadano SERGIO TORRELLES (testigo). TESTIMONIOS DE EXPERTOS: 1). Testimonio del funcionario Experto BURGOS MIRIANS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 2) Testimonio del funcionario Experto MELVI GUILLEN, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. 3) Testimonio de la Funcionaria Experto LENIN PIÑERO, adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1). Copia Fotostática del Registro Mercantil en el cual se plasma la condición de propietario del local comercial por parte del ciudadano CORNÉELES HERNANDEZ DENIS. 2). Copia Fotostática del RIF de la Empresa TELECOR 416, así como la cedula (sic) de identidad del representante de dicha Empresa. 3). Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 26/03/2010. 4). Video de Seguridad de la Tienda, constante de seis (06) cámaras. 5) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-247-0568 de fecha 30 de abril de 2010. 6) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-2081, de fecha 11 de mayo de 2010, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la realización de un eventual Juicio Oral y Privado. Desestimándose de esta manera la solicitud incoada por la defensa referente a que no sean admitidas las pruebas documentales consistentes en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, el video de Seguridad de la Tienda ni la Experticia de Avaluó (sic) Real, igualmente que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobada la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal de Ministerio Publico (sic), Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuando es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b.- La comprobación de que los adolescentes, está incurso en el hecho delictivo aquí analizado, además de las Actas indicadas en el punto Tercero de la presente Sentencia, este Tribunal encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos, lo que no deja lugar a duda alguna, en el sentido de que el mismo incurrió en el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem.
c.- En cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, se establece que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, y se encuentra acreditados (sic) en el Artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), así mismo El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos.
d.- En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes, este Tribunal encuentra fundamento serio para estimar que su grado de participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, en virtud que se encuentra fundamento serio en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión del joven así como su dicho, de forma voluntaria y libre, en presencia de su defensa, y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitió su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal.
e.- Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los adolescentes, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), por el lapso de CINCO (05) AÑOS, el tribunal considera procedente aplicar la rebaja contenida en el único aparte del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su responsabilidad ante el hecho cometido, por lo que al aplicar la rebaja en el presente caso será de un tercio del tiempo solicitado por el Ministerio Público, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, y vista la admisión de los hechos realizada por los mismos por lo que se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia, asimismo se señala que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza grave toda vez que el tipo penal de Robo Agravado es un delito pluriofensivo el cual ofende el bien jurídico de la propiedad y el derecho a la vida; Asimismo, quedo (sic) evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal, así como la manifestación de los mismos da por comprobad la participación de los adolescentes en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público, Igualmente tomando en consideración que el tipo penal de Robo Agravado es un delito grave por cuanto es un delito pluriofensivo, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes quienes directamente participaron en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomado en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuentan los adolescentes hace que la medida sea proporcional e idónea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando que no comparte lo alegado por la defensa referente a que el tipo penal de Robo Agravado no es considerado un delito de naturaleza grave, esto en virtud que el mismo se encuentra establecido dentro de los delitos que por excepción acarrean como sanción Definitiva la privación de Libertad y por cuanto se acordó en definitiva imponerle una sanción que amerita Privación de Libertad, se acuerda su REINGRESO desde la sede de este Tribunal hasta la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, y por cuanto el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , es mayor de edad y de la revisión realizada a las Actas procesales que conforman la presente causa se evidencia efectivamente que el joven adulto, no cuenta con algún informe negativo de su conducta durante la permanencia en la casa de Formación Integral en la cual se encuentra detenido desde el día 26/03/2010 es por lo que se acuerda su REINGRESO desde la (sic) este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en Función de Ejecución que corresponda conocer.
Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Pues en el presente caso y dada las características del adolescente, se hace procedente la rebaja a que hace referencia el artículo 583 Ejusdem.
SEXTO
SANCION DEFINITIVA
En virtud de las circunstancias antes descritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Se impone como sanción al Joven (IDENTIDAD OMITIDA)… y (IDENTIDAD OMITIDA)… la sanción de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, visto que el Ministerio Público solicito (sic) como Sanción Definitiva la aplicación de la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo (sic) artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos respectivamente en los artículos 458 y 218 del Código Penal para ambos adolescentes y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 ejusdem, se acuerda su REINGRESO desde la sede de este Tribunal hasta la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, hasta tanto sea impuesto de la sanción por el Tribunal en Función de Ejecución que corresponda conocer.”
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 25 de junio de 2014 esta Alzada celebró la audiencia para la vista del recurso, en la cual luego de escuchar los argumentos de las partes, así como su derecho a réplica y contrarréplica se procedió a dictar el dispositivo del fallo in voce, quedando de esta manera las partes notificadas de lo aquí decidido y reservándose el lapso legal, a los fines de publicar el texto íntegro de la decisión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo
Esta Corte Superior precisa revisar, como punto previo, que la Defensora Pública No. 03, Abogada Ana Di Mauro, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 14 de julio del año 2010, dentro del lapso que establece la normativa procesal penal para ventilar un recurso de este tipo; sin embargo, es en esta fecha, en que se realiza la audiencia para la vista del recurso, por cuanto fue decidido, previamente una solicitud de nulidad absoluta presentado por la defensora, ya nombrada, en contra de la audiencia realizada por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2010, por considerar que fueron violados los derechos a su defendido, ya que no fue notificado de la fecha en cuestión para la celebración de la mencionada audiencia.
La recurrente basó su recurso de apelación en tres de los motivos contenidos en el artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primer Motivo
Lo subsume en el numeral 3° del artículo 452 (hoy artículo 444) del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebramiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión, por cuanto considera que:
… el tribunal A quo “…después de seis (6) días de verificado el acto en cuestión, que el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional, lo que sin duda como se afirmó causa una grave violación al derecho a la defensa, siendo que las partes, debemos conocer y tener acceso inmediato a las decisiones y actas, más aún cuando se trata de aquellas que causan agravio, a los fines de poder idear los mecanismos idóneos de defensa con lo cual se limitó y se menoscabó el derecho a la defensa…”.
Segundo Motivo
Considera que conforme al artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, existe la falta de motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, según lo establecido en el texto de dicha decisión de fecha 22 de julio de 2010. Explana su fundamentación en lo siguiente:
…Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal).
Por su parte, el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa los requisitos que debe contener toda sentencia, y así señala:
“Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado;
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho
De igual tenor es el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener toda Sentencia.
Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamenta su fallo.
Pese a que se trata de una Sentencia por Admisión de Hechos, el Juez de Control debe llenar tales exigencias, de lo único que se le exonera al estado es de la realización de un juicio oral y privado en nuestro caso y de todo lo que implica la realización del mismo, el gasto humano y económico, por ello se establece la rebaja respectiva de la sanción en la Ley, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso…
Tercer Motivo
Esta tercera denuncia se encuentra fundada en los términos siguientes:
“…la Falta de Motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados…”, numeral 2º del artículo 452 (hoy artículo 444 numeral 5º)del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
(sic)
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Control, le impuso a los adolescentes por mi representados la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones…
A los fines de resolver el recurso de apelación incoado y visto que el segundo y tercer motivo denunciado, se refieren a vicios en la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, esta Alzada, observa previamente lo siguiente: En la forma como se encuentra presentado el recurso, se hace necesario, en base al principio de canjeabilidad, sostenido por esta Corte, la posibilidad de reordenar el recurso, para que, sin suplir los argumentos de inconformidad del recurrente, pueda subsumirlo en el motivo que corresponda, cuando se plantee en forma errónea; en tal sentido, esta alzada ha planteado:
“…Como fórmula para dar amplitud a la casación –en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la Corte de Apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer –sin suplir- los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos –subsunción- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistemizarlos e integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados…” (Resolución N° 449, de fecha 25/04/2005).
En base a ello, al analizar el escrito recursivo, se observa que la denuncia contenida en los motivos segundo y tercero, se encuentran referidos a la Falta de Motivación de la Sentencia por Admisión de Hechos; considera la recurrente que en este tipo de procedimiento, lo único que se le exonera al Estado es de la realización de un juicio oral y privado y de todo lo que implica la realización del mismo, como es el gasto humano y económico, por ello se establece la rebaja respectiva de la sanción en la Ley, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso. La Falta de Motivación de la Sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes acusados, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de privación de libertad, se hizo por parte del Juzgado Tercero de Control, sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disposición de obligatoria aplicación en este Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.
Es claro, que este aspecto argumentativo, no guarda relación con el motivo alegado, pues al afirmar la defensa que basa su pretensión, en las reglas indicativas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición, considerando desproporcionada los motivos en que se fundó la solicitud fiscal; y que el Juzgado Tercero de Control, le impuso a los adolescentes la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, evidenciándose que tal decisión fue tomada sin analizarse los lineamientos para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, normativa obligatoria para la imposición de medidas en el Sistema penal de adolescente, la cual permite establecer efectivamente la individualización de las sanciones.
Sin duda, este asunto no atañe a la motivación del fallo; a los efectos de decidir tal argumento, se requiere verificar cuáles fueron los fundamentos en los que se apoyó la juez para imponer a los adolescentes la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, cuando uno de ellos tiene un delito adicional y se le impuso a ambos la misma sanción; es así, que tales denuncias, la segunda y la tercera, se subsumen en el motivo comprendido en el numeral 4º del artículo 452 (hoy, artículo 444 numeral 5º) del Código Orgánico Procesal Penal que establece “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De esta manera, para la resolución de esta denuncia, se requerirá analizar el tratamiento en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, la proporcionalidad en la aplicación de la sanción y su individualización, por lo cual, esta alzada en base al principio iura novit cura, reconduce el presente motivo de apelación en los términos expuestos.
Por otra parte, también ha sostenido esta Corte, que la técnica lógica de resolución del recurso, entraña, en primer lugar, los errores in procedendo o vicios en el procedimiento, y subsidiariamente, los errores de juzgamiento o in iudicando como tal, y así se ha establecido en los siguientes términos:
“…Aun cuando no fueron planteados en ese orden, la Corte, en atención a la técnica resolutoria de recursos que aconseja verificar en primer término las denuncias por vicios en el proceso y sólo subsidiariamente y en ese orden, los errores intrínsecos de la sentencia juzgando los hechos y el derecho aplicable; pasa a resolverlo así:…” (Resolución N° 145, de fecha 06/11/2001)
En este orden de ideas, se tiene que la finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”
Asimismo, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Es por ello, que la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.
Establecido lo anterior, corresponde jerarquizar el orden de resolución del recurso presentado, considerando que la segunda y tercera denuncia han sido reconducidas, encontrándose las mismas dentro del motivo previsto en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por tanto, estamos en presencia de los llamados errores in procedendo, por lo cual estas denuncias deben ser resueltas primeramente. Así se declara.
Del recurso de apelación
Vistos los planteamientos que anteceden, procede la Corte a resolver las denuncias incoadas a este respecto por la defensora del justiciable; en este sentido, se observa lo siguiente:
Primera Denuncia
De conformidad a lo estatuido en el artículo 452 (hoy 444) numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebramiento de formas sustanciales de los actos que han causado indefensión. La presente denuncia la plantea en los términos siguientes:
“…En la presente causa, se verificó en fecha 14 de julio del año que discurre, audiencia preliminar, en la que, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, el Tribunal Tercero de Control, acordó imponerles la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
La Ley señala, que los actos que se realicen en un proceso penal, deben quedar reseñados o plasmados en un acta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto, se observa en el caso que nos ocupa, que surge con motivo a la celebración de la audiencia preliminar y a la obligación de levantar la referida acta en cumplimiento a las exigencias de ley, un quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, y violación de otros principios fundamentales, como el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la legalidad del procedimiento, entre otros.
En efecto, se puede evidenciar de la diligencia levantada por quien aquí suscribe, ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20 de julio del año en curso, a las 3:25 horas de la tarde, que para esa fecha, es decir, después de seis (6) días de verificado el acto en cuestión, que el acta no había sido redactada ni publicada por el Órgano Jurisdiccional, lo que sin duda como se afirmó causa una grave violación al derecho a la defensa, siendo que las partes, debemos conocer y tener acceso inmediato a las decisiones y actas, más aún cuando se trata de aquellas que causan agravio, a los fines de poder idear los mecanismos idóneos de defensa con lo cual se limitó y se menoscabó el derecho a la defensa.
Es innegable por tanto, que tal situación limitó y menoscabó el derecho a la defensa, además de violar flagrantemente el debido proceso, el principio de legalidad del procedimiento, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, siendo que con tal actuar se ha transgredido los mecanismos legales preceptuados, mediante los cuales únicamente pude (sic) procederse conforme a derecho a juzgar y sancionar a una persona.
Dicha acta como se ha referido a lo largo del presente escrito, debe ser redactada el mismo día, leída y publicada en esa misma fecha, lo que resulta evidente no fue cumplido por el Tribunal de Control, lo que ocasionó la vulneración de todos los principios y garantías reseñados en este escrito.
Resulta aún más grave, que el acta que fue levantada y publicada por lo menos siete (7) días después de verificado el acto, se le haya colocado una fecha irreal como lo es el 14 de julio de 2010, siendo que nuevamente se reitera que hasta el día 20 de julio no constaba en autos la misma, lo que motivo (sic) a dejar constancia en esa misma fecha de tal irregularidad, situación que conllevó incluso a esta defensa a no firmar el acta en cuestión, a fin de no avalar tal desapego a la ley, por cuanto no podemos seguir tolerantes frente a tales circunstancias y permitir violaciones de ésta índole.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión que es impugnada por este medio, así como del Acto en si, es decir, de la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta Alzada, a los efectos de dar resolución a este primer motivo, observa: Revisadas las actuaciones se constata, que la audiencia preliminar fue realizada en fecha 14 de julio del año 2010, habiéndose elaborado el acta respectiva, en esta misma fecha, la cual cursa a los folios 156 al 165 dela pieza I del expediente y está suscrita, por la Fiscal del Ministerio Público, el secretario y los adolescentes acusados.
También consta al folio 166 de la primera pieza del presente expediente, diligencia consignada por la recurrente de fecha 20 de julio de 2010, en la cual deja constancia que para esa fecha aún no se había elaborado el acta de la audiencia preliminar y en diligencia de fecha 22 de julio de ese mismo año, la cual riela al folio 167 de la misma pieza, manifiesta su negativa a firmar el acta por cuanto la misma a pesar de ser fechada el 14 de julio, no había sido elaborada en tal oportunidad sino en una fecha posterior.
La recurrente considera que la elaboración del acta en 6 días después a la realización de la audiencia preliminar, constituye, violación al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le ha causado indefensión, violación al debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y la legalidad del procedimiento entre otros.
Es así, que el artículo 153 (anteriormente el artículo 169) del Código Orgánico Procesal Pena, vigente, dispone:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
Es en este sentido, que la apelante cuestiona que el acta no se elaboró en la misma fecha de la realización de la audiencia, conforme a la exigencia del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada solo puede determinar la realidad de los hechos ocurridos, a la luz de lo que corre inserto a los autos; si bien, a los folio 166 y 167 constan dos diligencia de la defensa de fechas, 20 de julio y 22 de julio de 2010, respectivamente, señalando que no constaba en el expediente el acta correspondiente a la audiencia preliminar, sin embargo, a los folios 156 al 165 de la primera pieza del expediente, cursa el acta fechada el 14 de julio del año 2010, suscrita por el Secretario, el fiscal del Ministerio Público y los dos adolescentes acusados, y no se desprende de la misma que alguno de los firmantes observó u objetó que la fecha de la elaboración del acta fue distinta a la de su realización.
Todo lo anterior contrasta con lo señalado por la apelante, con lo que se deriva del acta consignada al expediente, que surgen dos versiones opuestas y para desentrañar la verdadera forma en que ocurrieron los hechos, es decir, si efectivamente el acta fue elaborada y suscrita el mismo día de la realización de la audiencia o, que por el contrario, fue erradamente fechada ya que su elaboración fue posterior a la audiencia, requiere de una investigación que no compete a la esfera jurisdiccional sino disciplinaria .
Es un hecho incontrovertible, que ninguna de las partes ha objetado la veracidad del contenido del acta de lo cual deviene como conclusión, que el acto ocurrió en la fecha que se indica, y su contenido se ajusta a la realidad de los hechos tal como ocurrieron durante la realización de la audiencia.
Por otra parte, no explica la recurrente, en qué consistió la violación del derecho a la defensa, ya que si bien la defensora se negó a suscribir la misma, basándose en que no fue oportunamente elaborada, ello no obsta para que obtuviera en ese momento conocimiento del contenido de dicha acta. Por otra parte, la recurrente, ejerció el medio de impugnación ordinario contra la sentencia que se produjo en ocasión de la admisión de los hechos, de manera que en el orden práctico no se verifica la vulneración del derecho a la defensa.
A la luz de lo expuesto, se desprende que el acta fue elaborada el día de su realización, es decir el 14 de julio del año 2010, de forma que no se trata de un acta cuya fecha se haya omitido o no sea posible determinar con certeza, por lo cual, concluye esta Alzada que en el presente caso, no está acreditado por la circunstancia que a juicio de la apelante acarrearía la nulidad del acta, porque en esta primera denuncia no le asiste la razón ala denunciante y por tanto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer motivo del recurso.
Segunda y Tercera denuncias
Estas denuncias fueron reconducidas para ser subsumidas en el motivo comprendido en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), que establece como motivo del recurso “violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.En tal sentido la recurrente señala:
…Sin duda, el Tribunal de Control debió, enunciar los hechos y circunstancias que fueron materia del proceso, más aún cuando existió contradictorio respecto a los mismos analizar y valorar todas las diligencias de investigación que sustentan la acusación fiscal, para luego expresar de manera precisa, clara y concisa los hechos que estimó acreditados, así como las razones de hecho y las de derecho en las que se fundamenta su fallo…
…Pese a que se trata de una Sentencia por Admisión de Hechos, el Juez de Control debe llenar tales exigencias, de lo único que se le exonera al estado es de la realización de un juicio oral y privado en nuestro caso y de todo lo que implica la realización del mismo, el gasto humano y económico, por ello se establece la rebaja respectiva de la sanción en la Ley, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y en general el debido proceso…
…El Ministerio Público, en su escrito acusatorio solicitó la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, lo cual ratificó en la audiencia preliminar verificada en la presente causa, basando su petición en:
“… En virtud de la gravedad de los delitos cometidos, el ataque a los bienes jurídicos tutelados, como lo son únicamente en que los delitos por los que es presentado escrito acusatorio son delitos graves y que ameritan privación de libertad como sanción.
Por su parte, la defensa luego de adherirse a la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes solicitó como sanción a imponer: la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (2) Años y la Libertad Asistida por Un (1) Año, de cumplimiento sucesivo, basando su pretensión esta defensa, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señaló que las mismas no habían sido analizadas, ni tomadas en consideración por la Vindicta Pública al momento de efectuar su petición. Así mismo, señaló los motivos por los cuales consideraba desproporcionada la solicitud fiscal…
… Ahora bien, el Juzgado Tercero de Control, le impuso a los adolescentes la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, evidenciándose que tal determinación fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones…
Visto el argumento expuesto, se deja claro que la sentencia que se recurre está referida a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual se trata de una sentencia de imposición de sanción; así se tiene, que la Juez A-quo comienza la redacción de su sentencia con una relación de los hechos, indicando que la admisión de los hechos se produce en la oportunidad procesal de celebrar la Audiencia preliminar, en la cual fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, no oponiéndose la Defensa Técnica de los encausados y que con base a la calificación de la Fiscalía, los acusados libres de toda coacción, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, cuya fundamentación quedó plasmada de la siguiente manera:
“…Como quiera que el adolescente acusado, se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), expresando el mismo: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”; éste Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción que considera corresponde aplicar en este caso.
En este sentido, esta Corte Superior, considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos.
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 662, de fecha 27/11/2007, respecto ala admisión de los hechos, señaló:
“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia No.216, de fecha el 06 de mayo de 2008, realizó un análisis del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando lo siguiente:
“... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…”
Es así que el mencionado procedimiento le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público; el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y la solicitud de la imposición inmediata de la sancion.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, impuesta a los adolescentes de autos, lo cual considera la recurrente que tal decisión fue tomada sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil, disposición de obligatoria aplicación en nuestro Sistema, siendo que, a través, de las mismas se logra establecer efectivamente la tan anhelada y buscada individualización de las sanciones.
A tal efecto, resulta prudente señalar que a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy fallecido) y (IDENTIDAD OMITIDA), se le impuso la sanción de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos adolescentes, y, además, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados (hoy fallecido).
Resulta evidente de lo expuesto hasta este momento, que en el caso del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy fallecido), admitió los hechos, los cuales fueron subsumidos en los tipos penales: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y adicional, el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es decir tres delitos; mientras que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado sólo por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir un delito menos que al anterior, y sin embargo, ambos fueron sancionados con las mismas medidas no individualizándose las mismas para cada uno de ellos.
Es en este sentido, que el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
En este punto, señala la recurrente que la sanción de privación de libertad, por el lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, fue impuesta por el tribunal A quo, sin analizarse las pautas para la determinación y aplicación del tipo de sanción y tiempo de cumplimiento, establecidas en el artículo 622 de la Ley Penal Juvenil; en cuanto al tema de la determinación de la proporcionalidad, es de fundamental interés para el sistema penal de Adolescente, ya que este se encuentra regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del iuspuniendi por parte del Estado; particularmente, a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra contenida en el literal e del artículo in comento, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.
De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.
Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción, sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe.
Por otro lado, el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informa como se debe de dosificar la sanción cuando el adolescente admite los hechos, lo contempla en los términos siguientes:
“Admisión de hechos
En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
La admisión de los hechos constituye un acto de arrepentimiento y de reparación del daño social causado, sin duda esta circunstancia constituye un hecho beneficioso para el acusado.
De esta manera, es incontrovertible que los hechos admitidos a los efectos de este procedimiento son los reseñados en el escrito acusatorio, por lo tanto la sentencia, sólo puede establecer los hechos en base a lo señalado en la acusación fiscal, es decir, los hechos establecidos en la sentencia están delimitados por el escrito acusatorio.
No obstante, como garantía de que los hechos reseñados en el escrito acusatorio, encuentran sustento en los medios de pruebas aportados por la representación fiscal, el juez de instancia, previamente a la proposición de la alternativa de admisión de los hechos, deberá controlar la acusación a fin de determinar si en base a los medios probatorios presentados, se determina el mérito para el enjuiciamiento, es decir la viabilidad razonable de que la pretensión fiscal sea demostrada producto del debate probatorio.
Lo anterior, trae como resultado, que la sentencia que deviene del procedimiento de admisión de hechos presupone que ha habido un control previo de la acusación, que esta admisión se basó en la ponderación de los medios de pruebas ofrecidos, y que el acusado en conocimiento de estas determinaciones ha aceptado admitir los hechos.
Una vez admitida la acusación, el juez instruirá al acusado respecto a la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y es por ello, que la sentencia producto de tal procedimiento debe delimitar los hechos acreditados conforme a los términos de la acusación admitida.
En el presente caso, se observa de la audiencia preliminar que el A quo acogió correctamente tal procedimiento, es decir, en primer lugar realizó el control jurisdiccional de la acusación admitiéndola por considerarla viable en ocasión del juicio oral y privado, en tal sentido, en el considerando PRIMERO, acordó: Admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), visto lo anterior, en el considerando CUARTO cede el derecho de palabra a los acusados en los siguientes terminos…”Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, Es todo”.
Así las cosas, el novísimo sistema sancionatorio que dispone nuestra ley para los adolescentes, está dirigido al establecimiento de una sanción que se adecue a las condiciones de cada adolescente en particular, de allí que el propio legislador acepte la posibilidad de que en el acto de individualización de la sanción puedan aplicarse varias sanciones, en tanto sean justificadas con la motivación de las pautas contenidas en el artículo 622 ibídem.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Responsabilidad del adolescente
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Como bien lo contempla la norma en cuestión, el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible debe responder en la medida de su culpabilidad, para lo cual se deberá tomar las pautas del artículo 622 eiusdem, que de no ser así, constituiría violación al debido proceso imponer a un adolescente una sanción fuera del marco legal establecido en la ley especial juvenil.
Volviendo la mirada hacia la admisión de los hechos por parte de los acusados, el tipo penal, la sanción impuesta por el tribunal A quo, y teniendo que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (hoy fallecido), fue sancionado por tres delitos, como son ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; mientras que al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado sólo por dos delitos, el de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir un delito menos que al primero de los acusados, y sin embargo, ambos fueron sancionados con las mismas medidas, no individualizándose estas para cada uno de ellos, es por lo que esta Alzada, atendiendo al principio de proporcionalidad, destacado en el artículo 622 de la Ley especial aplicable a los adolescentes, considera ajustado a derecho modificar la sanción para el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes: por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, deberá cumplir las medidas siguiente: SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; DOS (02) AÑOS de Libertad asistida; SEIS (06) MESES de Servicios a la comunidad; y, CUATRO (04) MESES de reglas de conducta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal,declarándose CON LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Siendo las cosas así, tal como han sido expuestas, luego del exhaustivo análisis realizado, resulta claro, para esta Alzada, como consecuencia de haber declarado CON LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente de autos, la cual fue subsumida en el ordinal 5º del artículo 444 de la Ley Adjetiva penal, referida a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo cual se pasó a dictar una decisión propia; siendo que, en el presente caso la juez Tercero de Control, inobservó y erró en la aplicación de una norma jurídica; y al corregir la sanción, se debe considerar el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en razón de los motivos antes explanados.
Las medidas sancionatorias tienen una finalidad principal socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, sin arbitrariedades, teniendo por norte el interés superior del adolescente. Se desprende de la causa que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ha estado privado de libertad en las fechas siguientes:
Primero: desde el 25 de marzo de 2010 hasta el 21 de julio de 2010, lo cual hace un total de tres (03) meses y veintiséis (26) días privado de libertad;
Segundo: Desde el 26 de marzo de 2014 hasta la fecha de hoy 25 de junio de 2014, para un total de tres (03) meses.
Del cómputo anterior se desprende, que a la fecha de hoy, 25 de junio de 2014, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ha estado privado de libertad, durante SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que supera con creces la medida impuesta como sanción de SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y siendo que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, en cuanto a las medidas, es que se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, es por lo que se concluye que el adolescente ha cumplido con la primera de las sanciones impuestas, como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES.
Consecuente con lo anterior, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en su artículo 8, un principio fundamental en que se basa la actual Doctrina de la Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es así, que el contenido de tal principio en consonancia con lo dispuesto en el artículo 621 ejusdem, debe de prevalecer en la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan; en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que el periodo al que es sometido un adolescente como medida sancionatoria, debe de respetarse y, si ya lo ha cumplido, debe de computarse a los fines de su cesación, ya sea que se encuentre conociendo de la causa un tribunal de Alzada, como en el caso que nos ocupa; siendo así, es por lo que se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido con los artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando para el joven adulto pendiente por cumplir las sanciones siguientes: DOS (02) AÑOS de Libertad asistida; SEIS (06) MESES de Servicios a la comunidad; y, CUATRO (04) MESES de reglas de conducta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública No. 03, Abogada Ana Di Mauro. SEGUNDO: Se declara con lugar la segunda y tercera denuncia del Recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública No. 03, Abogada Ana Di Mauro, las cuales fueron reconducidas para ser subsumidas en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Con relación a la sanción, se dicta decisión propia; se modifica en los términos arriba expuestos, la sanción impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 14 de julio de 2010, en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. CUARTO: Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma sección y Circuito Judicial penal, de fecha 14 de julio de 2010, en lo que respecta a la sanción a cumplir. QUINTO: Queda sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, las medidas siguientes: SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; DOS (02) AÑOS de Libertad asistida; SEIS (06) MESES de Servicios a la comunidad; y, CUATRO (04) MESES de reglas de conducta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal. SEXTO: Visto que a la fecha de hoy, 25 de junio de 2014, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha estado privado de libertad, durante SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que supera con creces la medida impuesta como sanción de SEIS (06) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y siendo que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, en cuanto a las medidas, es que se logre el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, es por lo que se concluye que el adolescente ha cumplido con la primera de las sanciones impuestas, como es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, se DECRETA LA CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE ESTE MEDIDA, de acuerdo con el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley especial, quedando pendiente por cumplir las sanciones siguientes: DOS (02) AÑOS de Libertad asistida; SEIS (06) MESES de Servicios a la comunidad; y, CUATRO (04) MESES de reglas de conducta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal. SEPTIMO: Se acuerda el egreso del mencionado adolescente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y el mismo deberá presentarse por ante este Despacho cada quince (15) días hasta que el expediente sea remitido a su tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los 25 días del mes de junio del año 2014, año 204º de la independencia y 155º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas
MARIA ELENA GARCÍA PRU VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA
Ponente
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
Exp.1Aa 748-10.
LPC /VVO/MEGP/MM
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