REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 30 de Junio de 2014
204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº 1662
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1032-14
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA ELENA GARCIA PRU


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 10 de junio de 2014, por el Abogado Carlos Augusto Tovar Naranjo, actuando en su condición de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2014.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Carlos Augusto Tovar Naranjo, actuando como Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión, dictada en fecha 26 de Mayo de 2014, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a Derechos se refiere, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.013, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, y signado bajo la matricula Nº 169.425, correo electrónico: elabogadodelpueblo2011hotmail.com, teléfono móvil celular: (0412)890.2284, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección: MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO, SECTOR LA CONSTANCIA II, CALLE Nº 21, CASA Nº 65, ESTADO ARAGUA, procediendo en este Acto en condición de defensor Privado del Joven Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), (Omissis) esta defensa impugna por vía de apelación formalmente la decisión de fecha 26 de Mayo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de control Sección Adolescentes del presente circuito judicial penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 608 LITERAL “b” y articulo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha(Sic):

Que se desestimen totalmente la acusación. Ya que las mismas causan un gravamen procesal a mi defendido que lo mantiene ilegítimamente detenido, y ello consecuencialmente va en detrimento del descongestionamiento penitenciario.
Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:

1.-El primero Defecto procesal(Sic), esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentacion de la DECISIÓN emitida en la audiencia preliminar que reposa en el acta de audiencia preliminar y auto separado al termino de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación; toda vez que el A quo se limito a señalar en la misma, que admitía la acusación fiscal “por estar llenos los extremos del articulo 581 y 628 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 236 del código orgánico procesal penal..” sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron, especialmente a la determinación de tales elementos indispensables para que se de cumplimiento a la exigencia del legislador contenida en la referida norma.(Omissis)
2.-El Segundo Defecto procesal(Sic), se refiere a que el A quo dejo de Observar y Violento la instrucción de los DERECHOS DE LAS VICTIMAS conforme a lo establecido en el articulo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 120, 121 ordinal 1º y 122 ordinal 1º del código Orgánico procesal Penal, en razón a la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 constitucional en concordancia con el articulo 49 ordinal 3º ejusdem, referido al Derecho a ser oído en toda clase de proceso estas posiciones son concurrentes y NO contradictorias entre si..”

Por su parte, la ciudadana, Cybely González, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Primera del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual solicita no se admita el presente recurso por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por el Abogado CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que nos encontramos ante un recurso de apelación de autos tal y cual el así lo señala en su escrito recursivo, cuando fundamenta el mismo en el articulo 608 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido tenemos que al folio 109 de la presente causa, el cómputo certificado por la Abogada Eiling Valdez, secretaria del Tribunal Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg., EILING VALDEZ, Secretaria adscrita al Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: “Que desde el día 26 de mayo de 2014, (EXCLUSIVE), FECHA EN QUE SE REALIZO LA Audiencia Preliminar y quedo notificado el Abg. CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión dictada en Audiencia, relativa a la causa Nº 2560-13, nomenclatura de este Tribunal, , transcurrieron cinco (05) días hábiles especificados de la siguiente manera: MARTES Veintisiete (27), MIERCOLES Veintiocho (28), VIERNES Treinta (30) correspondientes al mes de Mayo, LUNES Dos (02), MARTES Tres (03), correspondientes al mes de Junio, del año 2014, dejándose constancia que el día de hoy 10/06/14 fue interpuesto el recurso de Apelación de autos por parte de la Defensa Privada”( Énfasis de esta Alzada)

Ahora bien, esta Corte Superior, ha reiterado en varias ocasiones la importancia de respetar los lapsos y términos, tal como lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. .Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la apelación de autos, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de notificación...


Conviene destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2002, estableció,

…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida…

Se puede deducir que el lapso para impugnar la decisión del a quo, es de cinco días hábiles, una vez notificadas las partes; sin embargo, esta Alzada observa que según el cómputo elaborado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, desde el día en que el Abogado CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, en su condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se dio por notificado de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; esto es, desde el día 26 de mayo de 2014 exclusive, hasta el día en el que se consignó el correspondiente recurso de apelación, en fecha 10 de junio del presente año, inclusive, trascurrieron nueve (09) días hábiles, lo que denota la extemporaneidad del recurso, por haber sido consignado a los cuatro (04) días siguientes de vencido el término legal, de cinco días contados, a partir de la notificación de la decisión tal cual lo prevé el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición; por tal circunstancia impide a la Corte entrar a conocer la presente impugnación, lo ajustado a derecho es declararlo inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

III
Esta Corte Superior esta en la obligacion de señalar lo siguiente: es lamentable cuando los Abogados al ejercer los diversos recursos previstos en la Ley interponen los mismos sin un mìnimo de tècnica recursiva por no decir un desconocimiento supino de la misma, es grave cuando los abogados ejercen los recursos fuera del lapso que la Ley asi establece y màs lamentable aùn cuando estos abogados en este caso privado, lo cual ha implicado una erogaciòn de dinero por parte de su defendido, que si bien es cierto no necesariamente que se interponga un recurso implica que se declarare con lugar, pero por lo menos que el recurso se realice en tiempo hàbil y con la tècnica recursiva idònea, ya que el fin de recurrir de la decisión del Juez entre otras cosas es lograr remediar una actuacion si es el caso defectuosa por parte del juzgador, que en el presente caso tenemos como agravante que el adolescente se encuentra privado de libertad, y en consecuencia se le generò espectativas falsas tanto al joven como a su familia y peor aun no sabemos cuales han sido los esfuerzos que realizaron sus familiares para cancelar los honorarios que implico este recurso, y que en definitiva no cumplieron con el fin esperado por ellos, de alli la necesidad que los litigantes que muchas veces ejercen de manera temeraria esta materia tan especial, deben por lo menos preocuparse en adquirir minimos conocimientos en lo que implica el proceso penal adolescente previsto el la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que sus defendidos puedan interponer los respectivos recursos ante el Colegio de Abogados correspondiente.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS AUGUSTO TOVAR NARANJO, Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Registrese, pùbliquese y notifiquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

Las jueces,


MARIA ELENA GARCIA PRU YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA

CAUSA N° 1Aa 1032-14
LPC/MEGP/YMB