REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 5 de junio de 2014
203° y 155°
RESOLUCIÓN Nº 1652.
EXPEDIENTE Nº 1As 1025-14
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLGA MOSQUERA, en fecha 15 de mayo de 2014 en su condición de Defensora Pública Nº 15 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Juicio en fecha 29 de abril de 2014, en la cual sanciono al adolescente a tres (03) años de privación de Libertad y dos (02) años de Libertad asistida.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
La Corte examinando el escrito recursivo observa que la Defensa Pública impugna la decisión emitida por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez a quo sancionó al adolescente a tres (03) años de Privación de Libertad y dos (02) años de Libertad Asistida, denunciando la impugnante la ausencia de Registro del desarrollo del Juicio tal como lo prevé el articulo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncia que en la decisión existe falta de motivación, contradicción y errónea aplicación de la norma. Explana el recurso en los siguientes términos:
“…Bajo el amparo de los artículos 546, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión extra textual 537 EJUSDEM los artículos 444.2.5 y 317 del Código Orgánica Procesal Penal, los cuales paso a exponer: El presente Recurso de Apelación, se ejerce por los motivos que a continuación se mencionan:…
…De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, adminiculado con el acápite del 317 (bis)…
PRIMER MOTIVO
…Denuncio la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio tal y como lo prevé el artículo 317 de la Reforma del Código Orgánico Procesal por ser una Norma de Orden Público, en tal virtud no se puede relajar por convenios particulares entre la partesación (sic):…
… Según la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad (Artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal)…
SEGUNDO MOTIVO
…En este sentido podemos referirnos que en el presente caso hay inmotivacion por cuanto el A quo al decidir, recoge las expresiones: 1o..."motivos fútiles e innobles", siendo que el Código penal, separa interponiendo la preposición "o" lo que indica que debió separar ambas expresiones utilizando una sola de ellas; por consiguiente es fútil o es innoble, pero No las dos al mismo tiempo. Aunado a esta posición se observa que la ciudadana Juez, no pudo expresar ni dilucidar el porque consideró que actuó por motivo fútiles.ni el porque es innoble…
… 2o Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; No demarcó la Juez en que consistió la Futilidad ni el porque es innoble por parte de (IDENTIDAD OMITIDA) solo describe en que consisten éstas, sobre todo no estableció ni ofreció argumentación valedera alguna que indique a esta defensora porque consideró que mi Defendido actuó bajo tales premisas…
TERCER MOTIVO
3° ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA
Cuando el Tribunal toma taxativamente el delito in comentto soslaya las circunstancias del ¿como? ocurrieron los hechos", tomando para el fundamento de la sentencia…
…1) Con el propio dicho de mi Defendido, quebrantándose el artículo 49.5 Constitucional tomándolo como principal para
Fundamentar su decisión; donde es obvio que mi Defendido hace su exposición sin coacción, lo cual es cierto; como cierto también que lo hace sin juramento, con el atenuante que lo hace como una aclaratoria: no está confesando contra sí mismo, sino por el contrario, está narrando unos hechos, al estar consciente que no quiso realizar el hecho que lo constituye…
…3) Por que según disparó dos veces, el caso in comentto no es que dispara dos veces, es que se acciona el arma por inexperiencia e impericia sin intención o buscando darle muerte a su amigo, sino que con el afán y la curiosidad de tener un arma tan cercana en sus manos la manipula de tal manera que se produce un clik, (IDENTIDAD OMITIDA) no cae en cuenta de este clik por estar distraído jugando la sigue manipulando bajo la dinámica del juego, egolatría y la curiosidad , tal como responde a la pregunta de la Defensa y en esa segunda manipulación efectivamente se produce el disparo con el fatal desenlace, sorprendiendo a todos los presentes, incluyendo a mi Defendido quien entra en un estado de schok…
…4) Con el dicho de los dos Testigos presénciales, quienes entre otras se refirieron a que mi Defendido les dijo: ..."VAMOS A JUGAR A LA RULETA RUSA" este testimonio da señales ciertas que el verdadero "Ley motive" que lo impulsó y motivó fue un "JUEGO, EGOLATRÍA y la CURIOSIDAD " quien mejor que sus amigos para compartir este momento el haberse encontrado un arma de fuego?, este es el verdadero motivo por el cual cierra puertas y ventanas porque fue a mostrarlas a sus amigos, no al resto de la comunidad sin ninguna otra Intención" y por tanto el tipo penal correspondiente a esa acción desplegada coincide perfectamente con la de HOMICIDIO CULPOSO y no homicidio calificado, por ser bien evidente que no medió intención alguna ni mala ni buena, sólo lo animó un propósito curioso un Juego Inocente" sin malicia, de ser cierto la intención, debió mediar "AMENAZA PREVIA " y no lo alegaron en ninguna parte lo testigos por consiguiente no hay motivos fútiles e innobles, la juzgadora no supo explicar la "intención ni en que consistió ésta de mi asistido en los hechos acaecidos en fecha 11 de mayo del dos mil trece. Por lo tanto los motivos fútiles e innobles valorados como elementos por el A quo son de carácter meramente especulativo…
PETITORIO
…PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde, SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente; sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar y en cuanto al Tercero solicito la Nulidad de la Sentencia, y siendo que mi Defendido venia gozando el beneficio que otorga el literal "c" presentaciones periódicas las que venia cumpliendo taxativamente y se declare con lugar "LA NULIDAD DE LA SENTENCIA"…”
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Ciudadana BLANCA GUEVARA en su carácter de Fiscal Nº 115 del Ministerio Público presento formal escrito de contestación encontrándose en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal oponiéndose en los siguientes términos:
…La defensa señala en el párrafo destacado como DEL RECURSO: "De conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, admiculando con el acápite del 317, prosiguiendo en su escrito señala PRIMER MOTIVO: “ Denuncio la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio tal y como lo prevee (sic) el artículo 317 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Norma de Orden Público, en tal virtud no se puede relajar por convenios particulares entre las partes" y en ese primer motivo señala igualmente LA FALTA DE MOTIVACIÓN. Posteriormente hace referencia en el párrafo mencionado como SEGUNDO MOTIVO a la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, para finalmente hacer alusión en el párrafo señalado como TERCER MOTIVO a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, haciendo alusión a este punto de manera confusa de que la sentencia adolece de motivación…
…Con respecto a los tres motivos alegados por la recurrente el Ministerio Publico solicita a esta digna Corte que la misma sea desestimada, ya que no cumple con los reiterados criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no pueden aducirse en un mismo escrito de apelación los tres supuestos previstos numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444, como lo son la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, por ser excluyentes, en razón de que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción…
…Es marcadamente incoherente, inconcebible y fuera de toda lógica jurídica, pues no logra descifrar el Ministerio Público el significado de tales apreciaciones de la defensa, esa Falta de motivación, coloca a El Ministerio Público en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado…
…Observa el Ministerio Público que presente recurso, fue elaborado con una narrativa confusa, v carente de un adecuado orden lógico y jurídico, fue redactado de manera contradictoria, por lo que solicito ad initio que el presente recurso sea declarado inadmisible y en consecuencia se desechen las denuncias de la recurrente por ser contradictorias y oponibles entre si, adoleciendo del principio de autoficicencia que produce galimatías jurídicas por ser sus motivos contradictorios entre si que destruyen la petición de lo solicitado en su escrito…
…1.- La apelante plantea el primer aspecto señalando en el párrafo destacado como PRIMER MOTIVO": "Denuncio la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio tal y como lo prevee (sic) el artículo 317 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal por ser una Norma de Orden Público, en tal virtud no se puede relajar por convenios particulares entre las partes".
El Ministerio Público al respecto, solicita a esta digna Corte de Apelación la declare Sin Lugar y desestime la misma, ya que las partes No pueden alegar un vicio cuando se haya dado lugar a el, o bien porque lo haya aceptado convalidándolo expresa o tácitamente…
… Cuando una de las partes alega un vicio se hace necesario que este no haya dado origen al mismo, so pena de obrar de mala fe y premeditación, en el presente caso la defensa denuncia la ausencia del Registro del desarrollo del Juicio, cuando ni siquiera ella misma lo solicito, y mas aun cuando en ningún momento se opuso a que el juicio se efectuara sin ningún medio de reproducción ni antes, ni en la apertura ni en las sucesivas audiencias de continuación del juicio, de tal modo que mal podría ahora quejarse y pretender confundir a esta sala pretendiendo alegar un vicio que la misma convalido, que la misma aceptó, lo que la doctrina ha llamado Aceptación Tácita, el cual se traduce que es cuando la parte no reclama en la primera oportunidad el acto viciado, deja pasar el tiempo, Prueba de ello, las Actas del Debate. Donde expresamente se deja constancia que en ningún momento la defensa solicito antes ni durante que el juicio se llevara un registro del mismo por cualquier medio de reproducción, no se opuso tampoco en la apertura de lo aludido, cuando la Juez dejo constancia en la apertura del juicio oral y reservado entre entre (sic) otras cosas de lo siguiente: "Se advierte igualmente a las partes que en cumplimiento del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no se efectuara registro ni video grabación en general" (Acta de Apertura de fecha 14/01/14 cursante al folio 250 de la Pieza I del expediente). La defensa guardo silencio convalidando de esta manera la denuncia que ahora pretende hacer valer, simplemente porque la sentencia no le fue favorable, cuando la misma la aceptó tácitamente, y también expresamente suscribiendo cada una de las actas del debate, su apertura y sucesivas continuaciones, por lo que con su firma convalido, y acepto la primera denuncia que ahora pretende hacer valer. Razón por la cual solicito sea declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones…
…En cuanto a esta primera denuncia alegada por la defensa solicito muy respetuosamente esa desestimada por esta Corte por ser infundadada. 2. En cuanto al segundo motivo del recurso, plantea la recurrente que hay inmotivacion por cuanto el A quo al decidir recoge las expresiones:
1....."motivos fútiles e innobles "destacando que la Juez no pudo expresar ni dilucidar el porque considero que actuó por motivo fútiles ni el porque es innoble 2.- Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: no demarcó la Juez en que consistió la Futilidad ni el porque es innoble..."
… Nuevamente en este segundo motivo esgrimido por la defensa en su escrito el Ministerio Público observa una falta de técnica en la redacción de su escrito, y una evidente contradicción, observando que el el (sic) escrito no se basta a si mismo, dejando el Ministerio Público en idenfensión, ya que no entiende que es lo que relmente (sic) denuncia la recurrente sí es la falta, la contradicción o la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que como se menciono ad initio de este escrito, las mismas son excluyentes, en razón de que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; sí hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Solicito se desestime esta segunda denuncia por falta de fundamentación logica por parte de la defensa, por las razones que fueron suficientemente motivadas por el Ministerio Público en el presente escrito de contestación en el CAPITULO IV destacado como DEL ESCRITO PRESENTADO…
…3. En cuanto al Tercer Motivo del Recurso, distinguido por la recurrente como "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA", se observa de la simple lectura una vez mas una falta de técnica jurídica así como de redacción lacónica por parte de la defensa en su escrito, donde confunde la errónea aplicación de la norma con la inmotivacion generando nuevamente confusión en el planteamiento del recurso y al no poder establecerse claramente lo denunciado, razón por la cual solicito se desestime la misma.
Alega la defensa que los testigos son contestes en afirmar que existía una amistad de varios años entre el occiso y su defendido, circunstancia esta que no tenia motivo alguno para matarlo y que esa falta de motivación vicia de Nulidad la Sentencia…
PETITORIO
…En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta no se encuentra debidamente fundado, carece de Motivos que causen agravio y recurrir por resultados que nunca solicitó, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por cuanto considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente. Solicito que la pretensión de la defensa sea declara SIN LUGAR en la definitiva, y en consecuencia CONFIRME LA SENTENCIA, publicada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado como ha sido el escrito recursivo, esta Corte observa que la recurrente se concreta a impugnar la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio mediante el cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir (03) años de Privación de Libertad y dos (02) años de Libertad Asistida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, que a criterio de la apelante debió haber sido calificado como homicidio culposo.
Debido a que el recurso en cuestión presenta un desorden en su estructura se procede a organizar las denuncias de acuerdo a las causales señaladas en la norma, así tenemos:
Primera denuncia: Se impugna la falta de registro del desarrollo del juicio oral y privado previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda denuncia: inmotivación En este punto se observa la carencia de un orden lógico en la estructura de la misma, lo que hace obligatorio organizarla a los fines de una mejor comprensión; así se tiene, que se denuncia la inmotivacion en los términos siguientes: “que existe un silencio total acerca de ciertos elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral, al omitir evacuar a otro experto y funcionario” y agrega que “no analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, no evidencia ni demuestra que mi defendido actuó con dolo,…” …” se omitió incluso señalar las razones que conducen la convicción del Tribunal, plasma en su dispositivo, al no invocar ó valorar conforme a la Sana Critica. …”.
Aunado a esto la recurrente señala la existencia de inmotivación por considerar que el a quo al decidir utilizó una preposición conjuntiva, “motivos fútiles e innobles “y no alternativa como lo señala el artículo 406, numeral uno.
Además de no haber expresado el a quo el motivo por el cual consideró que el adolescente actúo por motivos fútiles e innobles.
Considera la denunciante que existe contradicción o ilogicidad porque “No demarcó la Juez en que consistió la futilidad ni porque es innoble por parte de Cristian sólo describe en que consisten estas,…”
Tercera denuncia: Errónea aplicación de la norma: Señala la recurrente que el a quo argumentó la sentencia con el dicho de su defendido y quebrantó el artículo 49.5 de la Constitución agrega que la calificación jurídica que debió darse fue la de homicidio culposo y no homicidio calificado.
Por su parte, la representación Fiscal expone en su escrito de contestación que recurso es confuso, carente de un orden lógico y jurídico, contradictorio por lo que solicita sea declarado inadmisible ya que las denuncias del recurrente son como, se señaló, contradictorias y oponibles entre si, adoleciendo del principio de autosuficiencia.
Continúa señalando el Ministerio Público, señala que existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y así mismo señala que las pruebas fueron apreciadas correctamente.
De allí que si bien, es cierto lo señalado por la fiscal en cuanto al desorden que tiene el recurso presentado por la defensora, no es menos cierto que esta Corte esta en la obligación de admitir el recurso, cuando como en este caso se infiere la pretensión del la recurrente.
En ese sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que sea inimpunable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelación deberá entrara a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponde”. (Subrayado de la Corte)
Se infiere que sólo por las causales señaladas en la norma, son por las que podrá declarase la inadmisibilidad de un recurso.
Así mismo, ha confirmado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 27 de febrero de 2013, y signada con el número 64 que:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicaciones específicas de los puntos impugnados de la decisión.”
Disposiciones legales transcritas de las cuales se desprende que en materia penal un recurso sólo será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de los medios de impugnación expresamente consagrados, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiendo cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.”
Esta sentencia corrobora que los recursos serán admitidos por los motivos previstos en la Ley y previo cumplimiento de los requisitos de legitimación, tempestividad y formas que establece la Ley. Ciertamente el recurso carece de técnica recursiva, no obstante la corte debe ceñirse a lo señalado en la norma.
En ese mismo orden, la decisión impugnada se encuentra dentro de los supuestos legales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de junio de 2011 signada bajo el número 839, la Sala estableció que:
el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”
Se evidencia, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurrible en todo proceso penal del adolescente.
Esta Corte Superior observa que la decisión recurrida es apelable, el recuso ejercido por la defensa cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 423, 424, 426, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite sobre su procedencia el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Mosquera, en su condición de Defensora Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La celebración de la audiencia para la vista del recurso será el octavo día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Mosquera, en su condición de Defensora Pública N 15 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio en fecha 29 de Abril de 2014. SEGUNDO: Se fija para el octavo día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS,
Ponente
Los jueces,
MARIA ELENA GARCIA PRU
VIOLETA VASQUEZ ORTEGA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1As 1025-14
LPC/MGP/VV/MM
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