REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 09 de junio de 2014
203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1653
EXPEDIENTE: 1Aa 1026-14
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por los abogados Alberto Mejias Pidghirnay y Celso Flores, en su condición de defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N 4º, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad Absoluta durante la Audiencia de Presentación de Detenido.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual negó la solicitud de nulidad de la aprehensión durante la Audiencia de Presentación de Detenido, basado en los siguientes argumentos:
CONCLUSIONES
“…APELAMOS de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, la cual niega la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada en la Audiencia Presentación, por violentar la norma, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 191 (sic), por cuanto por violenta los derechos (sic) y Garantías Constitucionales al debido proceso y a la defensa, solicitados en la oportunidad efectiva de la audiencia de presentación, siendo negada la NULIDAD ABSOLUTA, por la Juez de la causa, en la audiencia del justiciable, violando Garantías constitucionales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2,3,7, 25, 26, 4 4,49 y 51 en virtud de estar expresamente recogida esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
En la Administración de Justicia, la discrecionalidad hay que administrarla con elevado talento, a fin de no incurrir en violaciones a Leyes de Orden Público, el cual estatuye el principio de Legalidad, radicalmente opuesto a la arbitrariedad.
DE LA SOLICITUD
Solicitamos en este acto, sea admitida y sustanciada, la presente apelación conforme a derecho y sea declarada con lugar en su definitiva…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, las ciudadanas Amis Mendoza Chávez y Yaneth Espinosa en su carácter de Fiscal 112 º y Auxiliar 115º del Ministerio Público, Presentaron escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisibilidad del recurso por considerar que no se encuentra dentro del catálogo de decisiones recurribles que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO POR LA DEFENSA Y DE SU INADMISIBILIDAD.
“…El Recurso de Apelación tiene como fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de Apelaciones.
Sustenta la solicitud Fiscal de que sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY Y CELSON FLORES, ya que es criterio sostenido de la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su constante Jurisprudencia lo siguiente:
"...las figuras necesarias para el fundamento del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente son única y exclusivamente las establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección al Niño y al Adolescente, la cual nos remite a la aplicación supletoria de otras leyes, solo cuando no establezca el modo de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas, pretendiéndose con ello a la uniformidad de "procedimientos" en nuestra legislación penal.
En tal sentido, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, permite que el trámite, interposición, resolución, motivó de procedencia y el efecto de los recursos, se rijan por las normas del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de algún modo implica que por la vía de inducción se apliquen figuras del Código Orgánico Procesal Penal, no previstas en nuestra Ley Penal Especial.
En el Sistema Penal Juvenil, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección al Niño y al Adolescente (sic), es el rector de la taxatividad derivada del Principio de Impugnabilidad Objetiva..." (Resolución 86, de fecha 07-03-2001).
"...debe precisarse que la Ley Orgánica, de preferente aplicación, en su artículo 608, no distingue entre la apelación de autos y sentencias dictadas en primer grado, pero es taxativo al señalar cuáles autos pueden ser apelados..." (Resolución 83, de fecha 01-03-2001).-
Con fundamento a lo anteriormente plasmado no se observa en el escrito de apelación presentado por los abogados ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY Y CELSON FLORES, que se haya fundamentado su petición en alguna de las causales previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que taxativamente hace procedente su interposición, solo se limitó a fundamentar este en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) , donde señala la NULIDAD ABSOLUTA por cuanto violenta los derechos y garantías constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva, cabe destacar que no puede ser aplicado supletoriamente por cuanto se reitera que existe disposición expresa en nuestra materia respecto a las causales para fundamentar los recurso de apelación contra los fallos de primer grado que se efectúen en nuestro sistema…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por los abogados Alberto Mejias Pidghirnay y Celso Flores, en su condición de defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esta Instancia Superior observa que, los recurrentes se concretan a impugnar la decisión, mediante la cual niegan la solicitud de nulidad Absoluta interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014. Ahora bien La figura de nulidad no se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. (Subrayado nuestro)
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año 2013 y que configura el Principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Mejias Pidghirnay y Celso Flores, en su condición de defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal SEGUNDO: la procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las jueces,
MARIA ELENA GRACIA PRU
Ponente
VIOLETA VASQUEZ
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1026-14
LPC/MEGP/VV