REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 11 de junio de 2014
Años 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000631
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001241

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, NIRDA ROSELI VILLARROEL DE MERENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.670.448, viuda de JUAN AGUSTIN MERENTES ROSALES, representada judicialmente por, ANA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA OSÍO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente; contra la sociedad de comercio OPERADORA DIVIERT.T., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 910-A-QTO, representada por el abogado, GUSTAVO VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 77.014; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 21 de abril de 2014, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16.05.2014, las dio por recibidas, y fijó para el 09.06.2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23.05.2014.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que su causante comenzó a prestar servicios para la demandada, el 01 de octubre de 2007, como Supervisor de Seguridad, hasta el 12 de marzo de 2011, fecha en la cual falleció; que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días; y en base a ello, reclama: las prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional de los períodos: 2007/08, 2008/09, 2009/10 y fraccionadas del 2010/2011; las utilidades de los períodos: 2007 al 2010, y la fracción del 2011; los intereses de mora y la indexación; señalando que el salario mensual del decujus, era de Bs.4.800,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no ejerció su derecho a dar contestación a la demanda tal como se evidencia del auto dictado por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 07.01.2014, cursante al folio 145 del expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte demandada fundamentó su recurso en los siguientes términos: Indica que si bien es cierto que la parte demandada no consignó escrito de contestación en el momento indicado ante el tribunal de juicio, no quiere decir que el A quo no deba valorar debidamente las pruebas, ya que solo se limitó a decir en su fallo que las pruebas consignadas nada aportan a la solución del conflicto y no les otorga valor probatorio, aunado a que las documentales de la parte actora tampoco se les dio valor probatorio, referido a la prueba relativa a la libreta de ahorros, ya que ambas partes la consignaron y al concatenarse se veía en fecha cierta, que el trabajador había cobrado adelanto de prestaciones, vacaciones y utilidades; aduce que estas documentales darían pie para que el Juez de Juicio, la analizara, aunado a ello, indica que en relación a las utilidades, el Juez ordena cancelar las utilidades al trabajador en el 2007, obviando lo estipulado en el articulo 111 del Reglamento, donde se estipula el lapso de prescripción para el benéfico de utilidades, señala que el juez debió ordenar solo el pago del 2011, y de acuerdo a la sentencia numero 860 del doctor Omar Mora en el caso SITSA, indica que se le concedió al actor un beneficio que ya había cobrado, en utilidades y vacaciones, solo se le descontó un cálculo de prestaciones sociales que se le hizo por la cantidad de 23.000,00 bolívares, lo demás no fue debidamente descontado, debido a que la ciudadana Nirda desconoce esos pagos; indica que se atacó en la oportunidad la negativa y el Juez con la sana critica debió concatenar esos pagos con las libretas de ahorros para corroborar que el trabajador había cobrado esos rubros.

Replica de la parte actora

Niega que la Juez no haya valorada la pruebas aportadas ya que al momento de hacer el control de las pruebas y la parte recurrente no atacó correctamente, con respecto a las prueba de la libreta de ahorro indica que solo se quería demostrar el salario, y de igual manera señala que no fue ratificada por la prueba de informes, ya que llegó de forma extemporánea, por lo que solicita sea ratificada la sentencia de juicio.


CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar el tema a decidir el cual versa en la revisión del material probatorio de autos por cuanto a decir del recurrente el juez de la recurrida no dio por demostrado hechos que se evidenciaban de las pruebas consignadas.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

Documentales
Copia certificada del expediente administrativo número 027-2011-03-02251, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 47 al 91.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la accionante interpuso un procedimiento administrativo por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el cual comenzó en fecha 22 de agosto de 2011.
Copia simple de la libreta de ahorros de cuenta a nombre del ciudadano Juan Agustín Merentes Rosales, cursante a los folios 92 al 116 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada, debido a que la misma no es prueba de pago de conceptos laborales, ni puede determinarse de donde provienen los depósitos efectuados.

Copa certificada del expediente número AP31-S-2011-004423, instruido por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NILDA ROSELI VILLARROEL DE MERENTES, BERALET ALEXANDER MERENTES APONTE y JUAN CARLOS MERENTES VILLARROEL, cursante a los folios 117 al 144.
Se le confiere valor probatorio por cuanto demuestra que, la accionante, es beneficiario, como ex-cónyuge del decujus, de los derechos laborales de éste.

Prueba de Informes:
La parte actora solicitó informes a Banesco cuyas resultas rielan a los folios 168 al 172 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

PARTE DEMANDADA:
Documentales
Recibos de pago cursantes a los folios 37 al 40 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas han sido desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y no se evidencia que las mismas hubieren sido corroboradas mediante la prueba de cotejo, no ejercida por la demandada.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheche cursantes al folio 42 y 44 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia lo cancelado a la actora por este concepto.

Planilla con los datos personales del ciudadano Juan Merentes, cursante al folio 43 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Prueba de Informes:
Promovió prueba de informe al Banco Fondo Común cuyas resultas rielan a los folios 164 al 167 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se videncia que la parte actora cobró el cheque entregado por concepto de prestaciones sociales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la decisión del A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad, la suma de Bs.12.597,50, que es la diferencia entre lo percibido por la parte demandante y lo que realmente le corresponde. 2.- Por vacaciones de los períodos: 2007/08, 2008/09, 2009/10 y fraccionadas del 2010/2011, la cantidad de Bs.8.880,00. 3.- Por concepto de bono vacacional de los mismos períodos, y fracción, la cantidad de Bs.4.505,60. 4.- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.64.000,00, por los períodos del 2007 al 2010, y la fracción del 2011, al último salario normal del actor. 5.- Los intereses sobre las prestaciones de toda la relación laboral. 6.- Los intereses de mora, y la indexación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se la tiene por confesa en todo cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se observa que la parte demandada sí promovió pruebas, en cuyo escrito, opuso la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, por cuanto entre la fecha de la muerte del causante, JUAN AGUSTIN MERENTES ROSALES, 12 de marzo de 2011, y la fecha en que tuvo conocimiento de la demanda, 24 de abril de 2013, transcurrió con creses el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y doce (12) días.

Ante esta alzada, la parte recurrente, nada dijo respecto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción opuesta en su contestación, de donde viene claro que se conforma con la decisión del A quo.

Por otra parte, en relación con sus alegatos ante esta alzada de que no fueron valoradas por el A quo las pruebas aportadas al proceso, es menester señalar que, habiendo quedado confesa la parte demandada en lo peticionado por la parte actora, aunque de manera relativa por no haber comparecido a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 12 de diciembre de 2013, según acta que obra al folio 32 del expediente, ni haber dado contestación a la demanda, debe verificarse si lo peticionado por el demandante en su libelo, es contrario a derecho, o si por el contrario, está tutelado por éste, y siendo que lo pedido no es otra cosa que lo que la Ley acuerda como compensación por el tiempo de servicios prestado por el causante de la demandante, y otros conceptos derivados de la relación laboral, resulta procedente lo demandado por la parte actora, toda vez que la peticionado, como se dijo, está protegido por el derecho, y las documentales aportadas por la parte demandada para desvirtuar lo reclamado por la parte actora, quedaron desechadas del proceso en razón de no haber ejercido la parte demandada los recursos que acuerda la Ley, ante el desconocimiento que de las mismas hizo la parte actora en la audiencia de juicio, tal como lo decidió el Tribunal de la causa, lo cual debe ser confirmado por este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 21 de abril de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, NIRDA ROSELI VILLARROEL DE MERENTES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.670.448, viuda de JUAN AGUSTIN MERENTES ROSALES; contra la entidad de trabajo, OPERADORA DIVIER T.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el N° 38, tomo 910-A.Qto. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad, la suma de Bs.12.597,50, que es la diferencia entre lo percibido por la parte demandante y lo que realmente le corresponde. 2.- Por vacaciones de los períodos: 2007/08, 2008/09, 2009/10 y fraccionadas del 2010/2011, la cantidad de Bs.8.880,00. 3.- Por concepto de bono vacacional de los mismos períodos, y fracción, la cantidad de Bs.4.505,60. 4.- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.64.000,00, por los períodos del 2007 al 2010, y la fracción del 2011, al último salario normal del actor. 5.- Los intereses sobre las prestaciones de toda la relación laboral. 6.- Los intereses de mora y la indexación, tal como los acordó el A quo. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber sido confirmado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA