REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2014-000044

Por recibidas las presentes actuaciones, las cuales han correspondido por distribución a esta Superioridad en fecha 23 de mayo de 2014, en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la empresa GANADERÍA R&A, C.A., parte codemandada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-000115, representada judicialmente por JOAQUÍN MONTOYA, RUBÉN BENÍTEZ y CHRISTIAN COLSON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 47236, 180887 y 98556, respectivamente, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Estando dentro del lapso, para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el Tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que la presente acción va dirigida en contra de un juez de instancia, este Tribunal Superior actúa como Juzgado de Primera Instancia y en consecuencia, es competente pata conocer del presente amparo constitucional de conformidad con la decisión antes citada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014, este Juzgado requiere de la parte accionante en amparo, indique con claridad lo peticionado ante la Juez presuntamente agraviante e igualmente consigne copia de la actuación que sostiene haber dirigido al Tribunal, que no ha sido respondida, por lo que una vez notificado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y procede a consignar escrito mediante el cual expone que la Juez 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo vulnera el derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Carta Fundamental, debido a que el día 19.05.2014 procede a indicarle que en el decreto de ejecución se procedía a señalar el domicilio de la empresa GANADERÍA R&A C.A., a los fines de practicar la misma, considerando su representación judicial que se trataba de un error por cuanto al ser condenado en forma solidaria, debía agotarse en primer lugar la ejecución en la demandada principal, es decir, en la empresa GANADERÍA LOS PRÓCRES C.A., solicitud ésta que ratifica la parte accionante y que a su decir no es contestada por la Juzgadora presuntamente agraviante.
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales puede evidenciarse que la representación judicial de la parte accionante consigna ante este Juzgado copia de las solicitudes efectuadas al Juzgado 22 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución d este Circuito Judicial del Trabajo, contra quien recurre en amparo constitucional debido a que, a su decir, no ha sido atendido en sus solicitudes. Ahora bien, este Juzgado procedió a la revisión del asunto AP21-L-2012-000115 en su versión informática a través del Juris 2000 y pudo constatar que efectivamente la parte presuntamente agraviante no da respuesta a lo peticionado por la representación judicial de la empresa GANADERÍA R&A C.A., pero esto se debe a que en fecha 27.05.2014 se levanta acta mediante la cual se indica lo siguiente.
“…Se deja constancia que siendo las 10:00am, hicieron acto de presencia por ante este Tribunal, por la parte actora el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 164.153 carácter que consta en autos , en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jacklin Yubisay Guerra Vásquez, por una parte y por la otra los abogados Joaquín Alberto Montoya y Rubén Benítez Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 47.236 y 180.887, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la empresa GANADERÍA R&A C.A. quienes han llegado al siguiente acuerdo: la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora el monto condenado de bolívares cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos.(Bs. 58.859,83), en dos parte de bolívares (29.429.92) , cada uno. Se deja constancia que la parte demandada hace entrega a la parte actora cheque numero 47820227, de la cuenta numero 0134 0032 64 0321047719 de la empresa GANADERIA R&A C.A, girado contra la entidad financiera Banesco Banco Universal. El segundo pago será realizado por la parte demandada en cheque a nombre de la trabajadora el día viernes 06 de junio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en horas de despacho. Respecto a los honorarios de la experto contable, la empresa se compromete a cancelarlos a la experto en un lapso no mayor de 15 días continuos. Los cuales se corresponden a la cantidad de bolívares SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.6.096.00). Se anexa copia del cheque a los fines que sea agregado a los autos…”.
Del acta parcialmente transcrita con anterioridad puede evidenciarse que la representación judicial de la empresa GANADERÍA R&A C.A., accionante en la presente acción, procede a dar cumplimiento a la decisión a ser ejecutada en el asunto AP21-L-2012-000115, actuar éste que constituye el decaimiento de lo peticionado en sus diligencias de fecha 19 y 22 de mayo respectivamente, motivo por el cual debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 6 en su ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la posible violación a la garantía constitucional invocada cesó con el cumplimiento llevado a efecto en dicha causa por la empresa presuntamente agraviada; y así, conforme a lo previsto en el numeral 4 de la disposición comentada, toda vez que el pago o acuerdo celebrado entre las partes, según el acta transcrita supra, implica que la omisión que el querellante imputa al Juzgado presuntamente agraviante, ha sido consentida por el presunto agraviado, y no tratándose de cuestiones que afecten el orden público o las buenas costumbres, debe considerarse como consentido el supuesto agravio constitucional. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado JOAQUÍN MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GANADERÍA R&A C.A., parte codemandada en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-000115, en contra del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Marcial Mecías

En la misma fecha, tres (03) de junio de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley..

El Secretario,

Marcial Mecías