REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000885
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005932

En el juicio seguido por XIOMARA DEL VALLE PIÑERUA AGUILERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.187.700, contra la firma mercantil, de este domicilio, SITEF DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nº 04, tomo A-29.; el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2014, conociendo del recurso de reclamo interpuesto por la apoderada de la parte demandada, abogada, BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, inscrita en el IPSA, bajo el número: 36.287, dictó decisión por la cual decidió que el monto a pagar por la demandada es la cantidad de Bs.50.327,37.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación de la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del 20 de junio de 2014, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 30 de junio de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y confirmando el fallo recurrido; y siendo la oportunidad de la publicación del fallo íntegro, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, ordenado a ésta parte, cancelar a la actora, los conceptos detallados en el texto de fallo.

Ahora bien, obra a los folios del 149 al 165 de la segunda pieza del expediente, el informe de experticia complementaria del fallo consignado por la experta designada al efecto, Lic. LEONOR RIVAS, en el cual señala que la suma total que debe cancelar la demandada, es de Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs.67.151,10), luego de haber revisado la información pertinente y hecho los cálculos respectivos.

Consta así mismo, a los folios del 167 y 168 y sus vueltos, diligencia del 14 de febrero de 2014, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, Brigitti Di Natale, por la cual impugna la experticia consignada por la experta Leonor Rivas, en razón de que la considera excesiva, y fundamenta: 1.- Que en fecha 23 de noviembre de 2012, un experto designado por el Tribunal, consignó una experticia, cuyo resultado total, es la cantidad de Bs.40.418,85. 2.- Que para el momento en que el experto consignó la experticia (23/11/2012), la Juez del Tribunal se encontraba de reposo, y por ende, no había actividad jurisdiccional en ese Juzgado, por lo que, conforme a la sentencia apelada, se debe excluir del cómputo de la indexación e intereses moratorios. 3.- Que para evitar se continuara causando intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, introdujo oferta real de pago, que corre a los folios 60 al 105 de este expediente, donde consta que para el 17 de diciembre de 2012, ya todas las cantidades condenadas por la alzada se encontraban depositadas a la demandante, razón que impide que los cálculos de indexación e intereses moratorios se realicen hasta la fecha de consignación de la experticia, como se hizo en la experticia consignada, y en su lugar, estos deben ser realizados hasta la fecha en que entró en reposo la anterior Juez, que fue en noviembre de 2012, o en su defecto, hasta la fecha en que las cantidades demandadas fueron consignadas y puestas a la disposición de la demandante, que fue el 17 de diciembre de 2012. Criterio, señala la impúgnate, reiterado por el TSJ para impedir la continuación de indexación e intereses. 4.- Que de conformidad con la sentencia que ordena el cálculo de la indexación e intereses moratorios, en la sentencia de alzada (TSJ Sent. 1841 del 11/11/08) debe ser excluidos del cálculo de la indexación e intereses moratorios, los lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida como ocurre con el caso de las vacaciones judiciales. No obstante, la experta no excluyó del cálculo de los intereses moratorios ni de la indexación las vacaciones judiciales, tal como lo obliga la sentencia que cita la sentencia de alzada. 5.- Tampoco excluyó en acatamiento al mismo fallo el largo período en que la causa estuvo suspendida por causas ajenas a las partes para la fijación de la audiencia de juicio, constituyendo una causa de fuerza mayor al impedirse que la audiencia tuviera lugar en período de tiempo aceptable, y no suspendida por falta de fijación, tan largo período de tiempo (sic), Ciudadano Juez, por ser esto lo ajustado a derecho, por lo que solicita sean corregidos los cálculos realizados con fundamento en la reclamación por exceso por vía de impugnación a la experticia.

Designados como fueron dos expertos para asesorar al Tribunal en la revisión de la experticia consignada, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este dictó su fallo, que como se dijo, decidió que la suma que debe cancelar la demandada a la parte actora, son los conceptos detallados en el texto de fallo; en la que se indica como suma total a cancelar por los conceptos condenados, intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de Bs.50.327,37.

Es contra este fallo que ejerce su recurso la parte actora, y debe este Tribunal verificar si la decisión recurrida se ajusta a lo alegado y probado en autos, conforme a lo expuesto en el informe de experticia consignado en autos, a los fundamentos de la impugnación contra la misma interpuesto, a lo resuelto por el fallo recurrido, y a los fundamentos del recurso de apelación del recurrente; y en este sentido, observa, que el primer aspecto de la impugnación se refiere a que, en fecha 23 de noviembre de 2012, un experto designado por el Tribunal, consignó una experticia, cuyo resultado total, es la cantidad de Bs.40.418,85.
Al respecto, considera este Tribunal que ninguna influencia tiene la referida experticia en la consignada posteriormente, objeto de la impugnación, toda vez, que al ser ordenada esta última, claro queda que la anterior carece de valor alguno, y en todo caso, corresponde al criterio de su autor, y no puede tener influencia en la que se analiza. Así se establece.

El segundo punto de la impugnación, corresponde a que para el momento en que el experto consignó la experticia (23/11/2012), la Juez del Tribunal se encontraba de reposo, y por ende, no había actividad jurisdiccional en ese Juzgado, por lo que, conforme a la sentencia apelada, se debe excluir del cómputo de la indexación e intereses moratorios.
Sobre este aspecto, observa el Tribunal que, en efecto la experticia consignada en autos no consideró a los fines de sus cálculos, el lapso en que el proceso estuvo suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, como es el caso del reposo médico de la Juez que dirigía el Tribunal, que estuvo de reposo entre el 02 de noviembre de 2012 y el 09 de octubre de 2013, lapso, que conforme a la decisión que se ejecuta del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, debe ser excluido del cómputo para el cálculos de los intereses moratorios y de la indexación; y como quiera que el apelante lo que objeta de tal decisión, es que no existe un cuadro que acumule tales conceptos y establezca la diferencia respectiva; pero observa este Juzgado, que en la relación que la recurrida hace respecto a los cálculos de los conceptos a indexar (folios 204 y 205), en el renglón correspondiente a los días a calcular, se excluyen los que van del 30 de noviembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, en los cuales no se causa corrección alguna; por lo que se mantiene lo decidido en este sentido por el A quo, y como quiera que ello cumple con lo decidido en el fallo en ejecución, no puede prosperar la apelación de la parte actora, y debe excluirse del cómputo de dichos conceptos, el lapso anteriormente señalado. Así se establece.

El tercer punto de la impugnación tiene que ver con que, para evitar se continuara causando intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, introdujo oferta real de pago, que corre a los folios 60 al 105 de este expediente, donde consta que para el 17 de diciembre de 2012, ya todas las cantidades condenadas por la alzada se encontraban depositadas a la demandante, razón que impide que los cálculos de indexación e intereses moratorios se realicen hasta la fecha de consignación de la experticia, como se hizo en la experticia consignada, y en su lugar, estos deben ser realizados hasta la fecha en que entró en reposo la anterior Juez, que fue en noviembre de 2012, o en su defecto, hasta la fecha en que las cantidades demandadas fueron consignadas y puestas a la disposición de la demandante, que fue el 17 de diciembre de 2012, criterio, señala la impúgnate, reiterado por el TSJ para impedir la continuación de indexación e intereses.

En este sentido, se observa que lo pretendido por la impugnante es que con el procedimiento de oferta real de pago, se suspende el curso de los intereses de mora y de la indexación; lo cual sería acertado, si la parte oferida hubiera aceptado el pago ofrecido manifestando su conformidad con el mismo; pero muy por el contrario, consta de las actuaciones consignadas por la propia impugnante que la parte oferida nunca fue notificada de la referida oferta real, por lo que mal puede tenerse por buena tal oferta para que a partir de ella, se suspenda el curso de los intereses moratorios y de la indexación, toda vez que al no tener conocimiento de la misma, jamás pudo disponer la demandante de las sumas en cuestión, y como quiera que los intereses de mora, obedecen a la falta de pago de lo que corresponde al trabajador una vez terminada la relación de trabajo, que la propia Ley Suprema, considera como una deuda de valor de cumplimiento inmediato, los mimos se causan hasta la fecha del pago definitivo. En todo caso, lo decidido por el A quo, en nada afecta los intereses del apelante, por lo que se mantiene lo decidido en ese sentido. Así se establece.

El cuarto aspecto de la impugnación, tiene que ver con que de conformidad con la sentencia que ordena el cálculo de la indexación e intereses moratorios, en la sentencia de alzada (TSJ Sent. 1841 del 11/11/08) debe ser excluidos del cálculo de la indexación e intereses moratorios, los lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida como ocurre con el caso de las vacaciones judiciales. No obstante, la experta no excluyó del cálculo de los intereses moratorios ni de la indexación las vacaciones judiciales, tal como lo obliga la sentencia que cita la sentencia de alzada.

En este sentido, observa el Tribunal, que de las tablas explicativas de los cálculos de la experta acerca de los montos que debe pagar la demandada, no aparece que se hubieran excluido los lapsos de vacaciones judiciales, por lo que la impugnación debió haber sido declarada procedente en este aspecto, toda vez que contradice los términos del fallo en ejecución; pero ello en nada afecta a la parte apelante, y como quiera que el A quo consideró que sí se habían excluido en dicha experticia, los lapsos de vacaciones judiciales, pero sin motivación alguna, y ello, como se dijo, no afecta a la parte actora, y no habiendo la parte afectada por la misma, ejercido el recurso correspondiente, debe mantenerse el fallo apelado. Así se establece.

El último aspecto de la impugnación que se analiza, guarda relación con que tampoco excluyó la experticia de marras, en acatamiento al mismo fallo, el largo período en que la causa estuvo suspendida por causas ajenas a las partes para la fijación de la audiencia de juicio, constituyendo una causa de fuerza mayor al impedirse que la audiencia tuviera lugar en período de tiempo aceptable, y no suspendida por falta de fijación, tan largo período de tiempo (sic), Ciudadano Juez, por ser esto lo ajustado a derecho, por lo que solicita sean corregidos los cálculos realizados con fundamento en la reclamación por exceso por vía de impugnación a la experticia.

Se observa que el fallo apelado nada decidió al respecto, ni el recurrente se ve afectado por tal decisión, y no habiendo la parte afectada por la decisión ejercido el recurso respectivo contra dicho fallo, debe entenderse que se conformó con la misma, y debe en consecuencia mantenerse tal decisión. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el reclamo de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta, Lic. LEONOR REYES, que obra a los folios del 149 al 165 de la segunda pieza del expediente- TERCERO: Que la cantidad que debe cancelar la demandada a la parte actora, es la que refleja el fallo recurrido, o sea, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.50.327,37). CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Marcial Mecia


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000885
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005932

En el juicio seguido por XIOMARA DEL VALLE PIÑERUA AGUILERA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.187.700, contra la firma mercantil, de este domicilio, SITEF DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el Nº 04, tomo A-29.; el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2014, conociendo del recurso de reclamo interpuesto por la apoderada de la parte demandada, abogada, BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, inscrita en el IPSA, bajo el número: 36.287, dictó decisión por la cual decidió que el monto a pagar por la demandada es la cantidad de Bs.50.327,37.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación de la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del 20 de junio de 2014, las dio por recibidas y fijó para el día de hoy, 30 de junio de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarado sin lugar el recurso de apelación de la parte actora y confirmando el fallo recurrido; y siendo la oportunidad de la publicación del fallo íntegro, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, ordenado a ésta parte, cancelar a la actora, los conceptos detallados en el texto de fallo.

Ahora bien, obra a los folios del 149 al 165 de la segunda pieza del expediente, el informe de experticia complementaria del fallo consignado por la experta designada al efecto, Lic. LEONOR RIVAS, en el cual señala que la suma total que debe cancelar la demandada, es de Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares con Diez Céntimos (Bs.67.151,10), luego de haber revisado la información pertinente y hecho los cálculos respectivos.

Consta así mismo, a los folios del 167 y 168 y sus vueltos, diligencia del 14 de febrero de 2014, de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, Brigitti Di Natale, por la cual impugna la experticia consignada por la experta Leonor Rivas, en razón de que la considera excesiva, y fundamenta: 1.- Que en fecha 23 de noviembre de 2012, un experto designado por el Tribunal, consignó una experticia, cuyo resultado total, es la cantidad de Bs.40.418,85. 2.- Que para el momento en que el experto consignó la experticia (23/11/2012), la Juez del Tribunal se encontraba de reposo, y por ende, no había actividad jurisdiccional en ese Juzgado, por lo que, conforme a la sentencia apelada, se debe excluir del cómputo de la indexación e intereses moratorios. 3.- Que para evitar se continuara causando intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, introdujo oferta real de pago, que corre a los folios 60 al 105 de este expediente, donde consta que para el 17 de diciembre de 2012, ya todas las cantidades condenadas por la alzada se encontraban depositadas a la demandante, razón que impide que los cálculos de indexación e intereses moratorios se realicen hasta la fecha de consignación de la experticia, como se hizo en la experticia consignada, y en su lugar, estos deben ser realizados hasta la fecha en que entró en reposo la anterior Juez, que fue en noviembre de 2012, o en su defecto, hasta la fecha en que las cantidades demandadas fueron consignadas y puestas a la disposición de la demandante, que fue el 17 de diciembre de 2012. Criterio, señala la impúgnate, reiterado por el TSJ para impedir la continuación de indexación e intereses. 4.- Que de conformidad con la sentencia que ordena el cálculo de la indexación e intereses moratorios, en la sentencia de alzada (TSJ Sent. 1841 del 11/11/08) debe ser excluidos del cálculo de la indexación e intereses moratorios, los lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida como ocurre con el caso de las vacaciones judiciales. No obstante, la experta no excluyó del cálculo de los intereses moratorios ni de la indexación las vacaciones judiciales, tal como lo obliga la sentencia que cita la sentencia de alzada. 5.- Tampoco excluyó en acatamiento al mismo fallo el largo período en que la causa estuvo suspendida por causas ajenas a las partes para la fijación de la audiencia de juicio, constituyendo una causa de fuerza mayor al impedirse que la audiencia tuviera lugar en período de tiempo aceptable, y no suspendida por falta de fijación, tan largo período de tiempo (sic), Ciudadano Juez, por ser esto lo ajustado a derecho, por lo que solicita sean corregidos los cálculos realizados con fundamento en la reclamación por exceso por vía de impugnación a la experticia.

Designados como fueron dos expertos para asesorar al Tribunal en la revisión de la experticia consignada, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este dictó su fallo, que como se dijo, decidió que la suma que debe cancelar la demandada a la parte actora, son los conceptos detallados en el texto de fallo; en la que se indica como suma total a cancelar por los conceptos condenados, intereses moratorios y corrección monetaria, la cantidad de Bs.50.327,37.

Es contra este fallo que ejerce su recurso la parte actora, y debe este Tribunal verificar si la decisión recurrida se ajusta a lo alegado y probado en autos, conforme a lo expuesto en el informe de experticia consignado en autos, a los fundamentos de la impugnación contra la misma interpuesto, a lo resuelto por el fallo recurrido, y a los fundamentos del recurso de apelación del recurrente; y en este sentido, observa, que el primer aspecto de la impugnación se refiere a que, en fecha 23 de noviembre de 2012, un experto designado por el Tribunal, consignó una experticia, cuyo resultado total, es la cantidad de Bs.40.418,85.
Al respecto, considera este Tribunal que ninguna influencia tiene la referida experticia en la consignada posteriormente, objeto de la impugnación, toda vez, que al ser ordenada esta última, claro queda que la anterior carece de valor alguno, y en todo caso, corresponde al criterio de su autor, y no puede tener influencia en la que se analiza. Así se establece.

El segundo punto de la impugnación, corresponde a que para el momento en que el experto consignó la experticia (23/11/2012), la Juez del Tribunal se encontraba de reposo, y por ende, no había actividad jurisdiccional en ese Juzgado, por lo que, conforme a la sentencia apelada, se debe excluir del cómputo de la indexación e intereses moratorios.
Sobre este aspecto, observa el Tribunal que, en efecto la experticia consignada en autos no consideró a los fines de sus cálculos, el lapso en que el proceso estuvo suspendido por causas ajenas a la voluntad de las partes, como es el caso del reposo médico de la Juez que dirigía el Tribunal, que estuvo de reposo entre el 02 de noviembre de 2012 y el 09 de octubre de 2013, lapso, que conforme a la decisión que se ejecuta del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, debe ser excluido del cómputo para el cálculos de los intereses moratorios y de la indexación; y como quiera que el apelante lo que objeta de tal decisión, es que no existe un cuadro que acumule tales conceptos y establezca la diferencia respectiva; pero observa este Juzgado, que en la relación que la recurrida hace respecto a los cálculos de los conceptos a indexar (folios 204 y 205), en el renglón correspondiente a los días a calcular, se excluyen los que van del 30 de noviembre de 2012 al 31 de agosto de 2013, en los cuales no se causa corrección alguna; por lo que se mantiene lo decidido en este sentido por el A quo, y como quiera que ello cumple con lo decidido en el fallo en ejecución, no puede prosperar la apelación de la parte actora, y debe excluirse del cómputo de dichos conceptos, el lapso anteriormente señalado. Así se establece.

El tercer punto de la impugnación tiene que ver con que, para evitar se continuara causando intereses de mora e indexación sobre las cantidades condenadas, introdujo oferta real de pago, que corre a los folios 60 al 105 de este expediente, donde consta que para el 17 de diciembre de 2012, ya todas las cantidades condenadas por la alzada se encontraban depositadas a la demandante, razón que impide que los cálculos de indexación e intereses moratorios se realicen hasta la fecha de consignación de la experticia, como se hizo en la experticia consignada, y en su lugar, estos deben ser realizados hasta la fecha en que entró en reposo la anterior Juez, que fue en noviembre de 2012, o en su defecto, hasta la fecha en que las cantidades demandadas fueron consignadas y puestas a la disposición de la demandante, que fue el 17 de diciembre de 2012, criterio, señala la impúgnate, reiterado por el TSJ para impedir la continuación de indexación e intereses.

En este sentido, se observa que lo pretendido por la impugnante es que con el procedimiento de oferta real de pago, se suspende el curso de los intereses de mora y de la indexación; lo cual sería acertado, si la parte oferida hubiera aceptado el pago ofrecido manifestando su conformidad con el mismo; pero muy por el contrario, consta de las actuaciones consignadas por la propia impugnante que la parte oferida nunca fue notificada de la referida oferta real, por lo que mal puede tenerse por buena tal oferta para que a partir de ella, se suspenda el curso de los intereses moratorios y de la indexación, toda vez que al no tener conocimiento de la misma, jamás pudo disponer la demandante de las sumas en cuestión, y como quiera que los intereses de mora, obedecen a la falta de pago de lo que corresponde al trabajador una vez terminada la relación de trabajo, que la propia Ley Suprema, considera como una deuda de valor de cumplimiento inmediato, los mimos se causan hasta la fecha del pago definitivo. En todo caso, lo decidido por el A quo, en nada afecta los intereses del apelante, por lo que se mantiene lo decidido en ese sentido. Así se establece.

El cuarto aspecto de la impugnación, tiene que ver con que de conformidad con la sentencia que ordena el cálculo de la indexación e intereses moratorios, en la sentencia de alzada (TSJ Sent. 1841 del 11/11/08) debe ser excluidos del cálculo de la indexación e intereses moratorios, los lapsos en los cuales la causa haya estado suspendida como ocurre con el caso de las vacaciones judiciales. No obstante, la experta no excluyó del cálculo de los intereses moratorios ni de la indexación las vacaciones judiciales, tal como lo obliga la sentencia que cita la sentencia de alzada.

En este sentido, observa el Tribunal, que de las tablas explicativas de los cálculos de la experta acerca de los montos que debe pagar la demandada, no aparece que se hubieran excluido los lapsos de vacaciones judiciales, por lo que la impugnación debió haber sido declarada procedente en este aspecto, toda vez que contradice los términos del fallo en ejecución; pero ello en nada afecta a la parte apelante, y como quiera que el A quo consideró que sí se habían excluido en dicha experticia, los lapsos de vacaciones judiciales, pero sin motivación alguna, y ello, como se dijo, no afecta a la parte actora, y no habiendo la parte afectada por la misma, ejercido el recurso correspondiente, debe mantenerse el fallo apelado. Así se establece.

El último aspecto de la impugnación que se analiza, guarda relación con que tampoco excluyó la experticia de marras, en acatamiento al mismo fallo, el largo período en que la causa estuvo suspendida por causas ajenas a las partes para la fijación de la audiencia de juicio, constituyendo una causa de fuerza mayor al impedirse que la audiencia tuviera lugar en período de tiempo aceptable, y no suspendida por falta de fijación, tan largo período de tiempo (sic), Ciudadano Juez, por ser esto lo ajustado a derecho, por lo que solicita sean corregidos los cálculos realizados con fundamento en la reclamación por exceso por vía de impugnación a la experticia.

Se observa que el fallo apelado nada decidió al respecto, ni el recurrente se ve afectado por tal decisión, y no habiendo la parte afectada por la decisión ejercido el recurso respectivo contra dicho fallo, debe entenderse que se conformó con la misma, y debe en consecuencia mantenerse tal decisión. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el reclamo de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta, Lic. LEONOR REYES, que obra a los folios del 149 al 165 de la segunda pieza del expediente- TERCERO: Que la cantidad que debe cancelar la demandada a la parte actora, es la que refleja el fallo recurrido, o sea, la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.50.327,37). CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Marcial Mecia

En la misma fecha, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Marcial Mecia