REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000462

PARTE ACTORA: RAMON ESPINOZA, MARIO CAPRILES, NERIOJ. RAMIREZP., FELIX LINARES, ERNESTOMEDINA, LUIS EMILIO ALVIZU, JOSE DEL COROMOTO FIGUEREDO FLORES, PABLO SANTELIZ, OLGA MARIA HIDALGO, PEDRO GUERRA S., LAINZ COROMOTO OROZCO MOROS, MARIA REGALADO, LEONARDO TREJO, MARTZA RONDON DE V., PEDRO M. BRICEÑO B., ABEL BENITEZ, LUIS A. ORTIZ, MARIA E. AVILA y JORGE A. MATA SUAREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 776.843, 1.340.245, 2.556. 133, 2.843.006, 2.956.500, 3.581.510, 4.130.888, 4.192, 411, 4.455.750, 2.801.878, 3.811.276, 7.515.601, 9.020.296, 9.020,386, 9.172.317, 9.236.406, 9.334.268, 9.523.580, y 10.935.937 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CONCEPCION OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, LUIS BERMUDEZ RADA, HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, MARITZA DEL COROMOTO YANEZ BOLIVAR, LUISA TERESA FLORES DE REYES, LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, BAUDILIO ANTONIO RONDON, ALI JOSE NAVARRETE TORO, ALI RAFAEL YUGURI MEDINA, RAFAEL JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, CARLOS MOSQUEDA, BETTY BERMUDEZ VILLAPOL, JOSE REINALDO PEÑA , JOSE ANTONIO MENDEZ NOGUERA, MORELBA TORREALBA, ORLANDO PADRON GUEVARA, NELSON RAFAEL DELGADO CARVAJAL y ELIZABETH ARRIOJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.109, 18.295, 21.238, 056, 2.733, 64.631, 172.452, 67.122, 4.867, 23.202, 96.681, 10.697, 78.762, 16.627, 12.892 y 29.135 respectivamente.

PARTES DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, creado por Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario No. 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.232 de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO URGUELLES, ELOYM GIL, SUGEIDI COELLO, KENNELMA CARABALLO, GERSON RIVAS, ROBERT OROZCO, GOLFREDO CONTRERAS, FRANCESCO ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRES FARIAS, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MONSALVE, KARY DANIELA ZERPA, JORGE NARVAEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, LILA DEL VALLE RUIZ FUENTES, VICMAR CARDONA CASADIEGO, ROCIO ITAMAR MACHADO COLMERAREZ, KARINA BEATRIZ SANCHEZ LOBO, RICARDO ALBERTO CESTRAI EWING, IVANORA ZABALA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO GARAY CHACON, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, ANNA MARIA VELTRI MOYANO, CARMEN JULIA FERMIN CONTRERAS, YSABEL ESTRELLA MASABE, RICARDO LAURENS, IVETH GONZALEZ, ELIZABETH VALETINA ALDANA INFANTE, JEMIMA SCATA REVERON, RAFAEL BOSCAN, MIRLA GARRIDO, BARBARA RODRIGUEZ, GREINER MARIN, DECXY AVILA, NESTOR ORTA, WINSTON CHACON, MONICA OVIEDO, LUIS JOSE APONTE MARTINEZ, MIGUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, LIZZETTE CHACON, MIGUEL HENRIQUEZ y GABRIEL PULIDO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.568, 96.641, 114.411, 64.968, 90.706, 97.592, 66.164, 52.667, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.058, 136.800, 110.176, 123.845, 110,532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035 respectivamente,

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Prescripción)



CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 07 de abril de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda que interpusieran los ciudadanos: RAMON ESPINOZA, MARIO CAPRILES, NERIOJ. RAMIREZP., FELIX LINARES, ERNESTOMEDINA, LUIS EMILIO ALVIZU, JOSE DEL COROMOTO FIGUEREDO FLORES, PABLO SANTELIZ, OLGA MARIA HIDALGO, PEDRO GUERRA S., LAINZ COROMOTO OROZCO MOROS, MARIA REGALADO, LEONARDO TREJO, MARTZA RONDON DE V., PEDRO M. BRICEÑO B., ABEL BENITEZ, LUIS A. ORTIZ, MARIA E. AVILA y JORGE A. MATA SUAREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 10 de abril de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 27 de mayo de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 04 de junio del corriente año, y llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión publicada en fecha 26 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda que interpusieran los ciudadanos: RAMON ESPINOZA, MARIO CAPRILES, NERIOJ. RAMIREZP., FELIX LINARES, ERNESTOMEDINA, LUIS EMILIO ALVIZU, JOSE DEL COROMOTO FIGUEREDO FLORES, PABLO SANTELIZ, OLGA MARIA HIDALGO, PEDRO GUERRA S., LAINZ COROMOTO OROZCO MOROS, MARIA REGALADO, LEONARDO TREJO, MARTZA RONDON DE V., PEDRO M. BRICEÑO B., ABEL BENITEZ, LUIS A. ORTIZ, MARIA E. AVILA y JORGE A. MATA SUAREZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

A la audiencia de apelación, solo compareció la parte ACTORA recurrente, a través de su apoderado judicial, quien de manera genérica señaló en líneas generales, que el lapso de prescripción en el presente caso, es el de diez (10) años previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y no el de un (1) año establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.


CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo preciso el a-quo en su sentencia, los actores señalaron en su libelo, haber prestado servicios para la demandada, como obreros y que el ente accionado incurrió en errores de cálculos al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales, al no considerar parte integrante del salario algunas percepciones que tenían tal carácter; que asimismo interpretó erradamente la cláusula 35 e incumplió la 67 de dicha convención colectiva; que tales deudas fueron reconocidas por el Ministerio de Finanzas (03/08/2005), por el Ministerio de Agricultura y Tierras (08/06/2005) y fueron objeto de reclamo por parte de la Federación que representa a los trabajadores en fechas: 26/05/2005, 21/06/2005, 21/08/2005 y 09/05/2006, así como de los hoy apoderados de los trabajadores en fechas: 28/06/2005, 14/07/2005, 29/06/2005, 13/05/2005 y 06/04/2005; que en acta de fecha 07/02/2012 se reitera “la disposición de la representación del Ministerio, en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones”; que ese reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción; que en fecha 15/12/2011 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expuso “que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción– la fecha de la publicación del presente fallo”, lo cual debe ser tomado en cuenta para todos los trabajadores egresados y mal liquidados del extinto “IAN”; que por ello demandan al Instituto Nacional de Tierras para que le paguen el monto total de Bs. 885.367,03 por los siguientes beneficios laborales:

1. Diferencias en la prestación de antigüedad, más intereses según el art. 108 LOT y la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo, en el preaviso conforme a la mencionada cláusula 35 y el art. 104 “eiusdem”, y en las vacaciones.-

2. Cláusulas 35 y 67.-

3. Intereses de mora e indexación.-



DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en su contestación de demanda, bien como lo señaló el a-quo, opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN de las acciones según el art. 61 LOT porque las relaciones de trabajo nacieron y finalizaron bajo su vigencia y en razón que desde las respectivas fechas de extinción transcurrió más de un (1) año. Asimismo, NEGÓ adeudar lo que reclaman los mencionados extrabajadores.



CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) 4.- CONCLUSIONES.-

Las partes aparecen claramente convenidas sobre el hecho de las fechas de extinción de las relaciones de trabajo por lo que se hacía innecesario analizar toda prueba o declaración al respecto de conformidad con lo previsto en el art. 75 LOPT.-

De allí que si realizamos el cómputo del año previsto en el art. 61 LOT a partir de las respectivas fechas de extinción de las relaciones laborales, tenemos que se consumó, en cada caso, de la siguiente manera:

Juan Ramón Espinoza: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Mario Capriles: 31/12/2003 ― 31/12/2004.
Nerio J. Ramírez: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Félix Linares: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
Ernesto Medina: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Luis E. Alvizu: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
José Figueredo Flores: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Pablo Santeliz: 08/12/2004 ― 08/12/2005.
Olga M. Hidalgo: 08/12/2004 ― 08/12/2005.
Pedro Guerra: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
Lainz C. Orozco: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
María Regalado: 27/11/2003 ― 27/11/2004.
Leonardo Trejo: 07/12/2004 ― 07/12/2005.
Maritza Rondón: 27/11/2003 ― 27/11/2004.
Pedro M. Briceño: 08/12/2004 ― 08/12/2005.
Abel Benítez: 31/10/2003 ― 31/10/2004.
Luis A. Ortiz: 21/10/2000 ― 21/10/2001.
María E. Ávila: 25/11/2003 ― 25/11/2004.
Jorge A. Mata: 27/12/2003 ― 27/12/2004.

Tales lapsos de prescripción se consumaron sin que los demandantes evidenciaran que entre las respectivas fechas ejecutaran algún acto capaz de interrumpir la prescripción y es por lo que se declara ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada.

De allí que, declarada la procedencia de la defensa de prescripción de las acciones interpuestas, mal puede ordenarse pago de concepto alguno y se declaran sin lugar las pretensiones. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.-

5.2.- SIN LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) JUAN RAMÓN ESPINOZA, (2) MARIO CAPRILES P., (3) NERIO J. RAMÍREZ P., (4) FÉLIX LINARES M., (5) ERNESTO MEDINA, (6) LUIS E. ALVIZU, (7) JOSÉ FIGUEREDO FLORES, (8) PABLO SANTELIZ, (9) OLGA M. HIDALGO, (10) PEDRO GUERRA S., (11) LAINZ C. OROZCO M., (12) MARÍA REGALADO, (13) LEONARDO TREJO, (14) MARITZA RONDÓN G., (15) PEDRO M. BRICEÑO B., (16) ABEL BENÍTEZ R., (17) LUIS A. ORTIZ S., (18) MARÍA E. ÁVILA y (19) JORGE A. MATA contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ambas partes identificadas en esta decisión.-

5.3.- No se condena a los accionantes al pago de costas por haber devengado salarios que no exceden de los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República–, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la actora recurrente, circunscribió su apelación en líneas generales a un solo punto, señalando que el lapso de prescripción en el presente caso, es el de diez (10) años previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y no el de un (1) año establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual considera que no es procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada.

Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada por el a-quo en fecha 26 de marzo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual deberá revisarse la misma, en función del agravio denunciado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

- Documentales consistentes en planillas de liquidación CURSANTES A LOS FOLIOS 228 al 246 inclusive (anexos “1A” al “18A”) de la 1ª pieza, a las cuales se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; se desprenden las siguientes fechas de conclusión de los vínculos de trabajo:

Juan Ramón Espinoza: 31/10/2003; Mario Capriles: 31/12/2003; Nerio J. Ramírez: 31/10/2003; Félix Linares: 07/12/2004; Ernesto Medina: 31/10/2003; Luis E. Alvizu: 07/12/2004; Pablo Santeliz: 08/12/2004; Olga M. Hidalgo: 08/12/2004; Pedro Guerra: 07/12/2004; Lainz C. Orozco: 07/12/2004; María Regalado: 27/11/2003; Leonardo Trejo: 07/12/2004; Maritza Rondón: 27/11/2003; Pedro M. Briceño: 08/12/2004; Abel Benítez: 31/10/2003; Luis A. Ortiz: 21/10/2000; María E. Ávila: 25/11/2003; y Jorge A. Mata: 27/12/2003. ASI SE ESTABLECE.

- Documentales consistentes en copias fotostáticas cursantes a los folios 167 al 189 y 192 al 222 inclusive (anexos marcados desde la letra “A” hasta la “H” y desde la “J” hasta la “O” inclusive) de la 1ª pieza, por haber sido impugnadas, por ser copias simples y en virtud que los accionantes/promoventes no cumplieron con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni la existencia de éstas con auxilio de otro medio de prueba, se desestiman del proceso por carecer de valor probatorio en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, tales actas y comunicaciones se encuentran fechadas: 04/06/2008 (folios 167 al 169 inclusive/1ª pieza), 22/07/2008 (folios 170 y 171/1ª pieza), 20/08/2008 (folios 172 y 173/1ª pieza), 09/09/2008 (folios 174, 175 y 176/1ª pieza), 23/09/2008 (folios 177 al 181 inclusive/1ª pieza), 01/10/2008 (folios 182 al 185/1ª pieza), 13/10/2008 (folios 186 y 187/1ª pieza), 11/11/2009 (folios 192, 193 y 194/1ª pieza), 09/10/2009 (folios 195 y 196/1ª pieza), 03/04/2009 (folios 197 al 204 inclusive/1ª pieza), 25/10/2011 (folios 207, 208 y 209/1ª pieza), 22/02/2010 (folios 210 y 211/1ª pieza), 08/02/2012 (folios 212 y 213/1ª pieza) y 23/03/1994 (folio 216/1ª pieza), por lo que en nada trascienden como actos capaces de interrumpir el año de prescripción en razón que se suscribieron después de diciembre de 2005 y en ninguna de ellas consta que el ente demandado haya reconocido voluntariamente lo reclamado por los demandantes como para considerar la renuncia expresa o tácita de la prescripción que conllevara a la pérdida del derecho a oponer la prescripción de las acciones. ASI SE ESTABLECE.

-Documentales consistentes en copias fotostáticas cursantes a los folios 190, 191 y desde el 223 al 227 inclusive (anexos “I”, “Q” y “R”) de la 1ª pieza, en virtud que aún cuando el expatrono no presentó sus originales en la audiencia de juicio, una de ellas se encuentra fechada 27/01/2010 (folios 190 y 191/1ª pieza), lo cual tampoco favorece como acto capaz de interrumpir el año de prescripción en razón que se suscribió después de diciembre de 2005, las restantes tratan de revisión de cálculos para determinar si existían diferencias a favor de los extrabajadores y de la forma de pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores” desde el año 2000 pero en ninguna de ellas consta que el expatrono haya reconocido voluntariamente lo reclamado por los demandantes. ASI SE ESTABLECE.


La parte demandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

- Documentales, consistentes en copias fotostáticas cursantes a los folios 253 al 259 inclusive (anexo marcado “N° 1”) de la 1ª pieza, se desechan del material probatorio por impertinentes pues demuestran un hecho no discutido en juicio, como lo es que el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras solicitó opinión sobre el reclamo de tales extrabajadores a la Procuraduría General de la República y obviamente, no constituye interrupción del lapso de prescripción.

- Documentales consistentes en copias fotostáticas cursantes a los folios 260 al 286 inclusive (anexo marcado “N° 2”) de la 1ª pieza, se desechan del material probatorio por impertinentes en virtud que constituye la respuesta de la Procuraduría General de la República a la solicitud del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (mencionada en el aparte que antecede) y que tampoco constituye interrupción del lapso de prescripción en razón que tal Órgano Asesor no expresó opinión favorable al reclamo de tales extrabajadores.-

- Documental consistente en copia fotostática cursante al folio 287 (anexo marcado “N° 3”) de la 1ª pieza; por cuanto en ese fallo no aparece el nombre de ninguno de los accionantes en el presente juicio, se desecha del material probatorio por impertinente.

- Documentales consistentes en copias fotostáticas cursantes a los folios 288 al 294 inclusive (anexos marcados “N° 4” al “N° 6”) de la 1ª pieza; son desechadas por carecer de relevancia al demostrar la forma de pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores” desde el año 2000, pero no que el expatrono haya reconocido voluntariamente lo reclamado por los demandantes.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, en el presente caso, tal como se dijo ut supra, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida por ambas partes, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente, o que se trate de normas procedimentales, las cuales entran en vigencia de manera inmediata. ASI SE DECLARA.

En ese sentido siendo que en el presente caso, la parte demandada NO recurrente, alegó la prescripción de la acción, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre tal alegato; al respecto se OBSERVA:

Es preciso señalar, que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación, cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general, han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo), pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;


c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
(…).”


El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tal como se señalara ut supra, las relaciones de trabajo de los accionantes y la demandada, terminaron en las siguientes fechas: Juan Ramón Espinoza: 31/10/2003; Mario Capriles: 31/12/2003; Nerio J. Ramírez: 31/10/2003; Félix Linares: 07/12/2004; Ernesto Medina: 31/10/2003; Luis E. Alvizu: 07/12/2004; Pablo Santeliz: 08/12/2004; Olga M. Hidalgo: 08/12/2004; Pedro Guerra: 07/12/2004; Lainz C. Orozco: 07/12/2004; María Regalado: 27/11/2003; Leonardo Trejo: 07/12/2004; Maritza Rondón: 27/11/2003; Pedro M. Briceño: 08/12/2004; Abel Benítez: 31/10/2003; Luis A. Ortiz: 21/10/2000; María E. Ávila: 25/11/2003; y Jorge A. Mata: 27/12/2003. La presente demanda fue interpuesta en fecha 12-12-12, asimismo no se evidencia de autos que los accionantes hayan interrumpido el lapso de prescripción conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, y en ese sentido se destaca que los lapsos de prescripción de las acciones se consumaron y en virtud de ello, debe declararse la prescripción de las acciones interpuestas por los accionantes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose de esta manera la decisión recurrida. AASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y en virtud de ello, debe CONFIRMARSE la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IX


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




MGC/avb/djf.