REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO NO. AP21-R-2014-000571.

PARTE ACTORA: YARITZA JOSEFINA ACOSTA MOYA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.554.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARBEL RAFOUL ZACARIAS, LAURINT ARAQUE ROJAS y BERDIC TELES QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.452, 113.120 y 83.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR PALACIOS abogado inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.760
MOTIVO: DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 08 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión contenida en el Acta de fecha 14 de abril de 2014 que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuya decisión fue publicada mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 14 de mayo de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 09 de junio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte recurrente a través de su apoderado judicial, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2014. SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA.

CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión contenida en el Acta de fecha 14 de abril de 2014 que declaró EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, cuya decisión fue publicada mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2014, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por la recurrente, en el sentido que deberá determinar esta Alzada, si las causas o motivos por los cuales la actora no compareció a la audiencia de juicio son o no, justificadas. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

A la audiencia de apelación, comparecieron ambas partes, a través de sus apoderados judiciales.
La parte ACTORA recurrente, hizo saber a esta Alzada que revisó a través del sistema IURIS 2000, la fecha en la cual fue fijada la audiencia de juicio en el presente expediente, señalando que según minuta del LIBRO DIARIO, el a-quo fijó para tales efectos, el día quince (15) de abril de 2014 a las nueve de la mañana (9:00am), tal como puede verificarse de la minuta del Libro Diario del Tribunal 6to de Juicio, y en virtud de ello, el propio tribunal incurrió en un error al colocar en el expediente como fecha de la audiencia el día 14 de abril de 2014, y en la minuta del Libro Diario (sistema IURIS 2000), el día 15 de abril de 2014. A tales efectos, la parte recurrente consignó al expediente durante la audiencia de apelación, copia certificada del Libro Diario del Tribunal A-quo correspondiente al día 01 de abril de 2014, todo ello a los efectos de que se corrobore lo señalado en esta audiencia.

Por su parte la DEMANDADA No recurrente, durante la audiencia de apelación, señaló que de la exposición efectuada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, se evidencia el reconocimiento por parte de ésta, de no haber revisado el expediente antes de la audiencia de juicio. Asimismo señaló, que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el sistema IURIS 2000, constituye un sistema de apoyo para consulta de las actuaciones que cursan en el expediente, y que lo alegado por la parte actora recurrente, no constituye una causa extraña no imputable, tampoco se trata de una causa sobrevenida, ni imprevisible o inevitable, simplemente la actora no consultó el expediente antes de la audiencia de juicio; aunado a que la representación judicial de la parte actora, está integrada por tres (3) abogados, tal como puede observarse en el poder, es decir, que la inasistencia de la actora a la audiencia de juicio, obedeció a la no verificación exacta de la fecha de la audiencia de juicio en el expediente.


CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Yaritza Acosta Moya, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 11.554.639 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare.
Al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)” (Cursiva de esta Instancia).


En sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señaló en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en lo cual señaló que en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales supra así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el desistimiento de la proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana YARITZA ACOSTA MOYA contra la entidad de trabajo PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A. en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada ni por si ni por medio de apoderado judicial, con fundamento a los establecido en la sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera de costa a la parte acora”.
CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, tal como se dijo ut supra, deberá esta Alzada determinar, si las causas o motivos por los cuales la actora no compareció a la audiencia de juicio son o no, justificadas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que la controversia radica en determinar si las causas o motivos por los cuales la actora no compareció a la audiencia de juicio son o no, justificadas, toda vez que el a-quo ante la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio, declaró el desistimiento del procedimiento, todo ello en atención a lo previsto en el la sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional.

Ahora bien, al respecto es preciso señalar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro, que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora que fijará el tribunal, al que se deben acudir por una carga procesal las partes, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley, es decir, que sobre las partes recae la carga de comparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se trata de la audiencia preliminar, y 151 ejusdem, si se trata de la audiencia de juicio, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, así como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. ASI SE ESTABLECE.

En base a ello, se observa que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“(…) En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, (…)”. (cursivas de esta Alzada).

En efecto, el a-quo ante la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio el día 14 de abril de 2014, declaró el desistimiento del procedimiento, cuya decisión fue apelada por la representación judicial del accionante. Ahora bien, corresponde a la actora demostrar ante esta Alzada, las causas o motivo que justifiquen su incomparecencia a tan importante acto. En ese sentido es preciso señalar, que la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor, enseña que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende, aquel acontecimiento irresistible que ni un buen padre de familia puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, ha señalado que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse en cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose de la copia certificada del Libro Diario del Tribunal Sexto (6°) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 01 de abril de 2014, el cual fue consignado por la actora recurrente en la audiencia de apelación (ver folio 165 al 169), en el asiento N° 9, minuta de la constancia del auto dictado el día 1° de abril de 2014, el cual ratifica la fecha en la cual se celebraría la audiencia de juicio en el presente asunto, señalándose a tales efectos, el día quince (15) de abril de 2014 a las nueve de la mañana (9:00am). Por otra parte puede observarse, al folio 112 del expediente, auto de fecha 1° de abril del corriente año, mediante el cual se ratifica como fecha de celebración de la audiencia de juicio, el día catorce (14) de abril de 2014, a las once de la mañana (11:00am).

Ahora bien, de lo anterior puede observarse que la fecha indicada en la minuta del Libro Diario en la cual se celebraría la audiencia de juicio en el presente asunto (15-04-14), no coincide con la indicada en el auto de fecha 01 de abril de 2014 cursante al folio 112 del expediente (14-04-14), constituyendo ello una causa imputable al tribunal y no a las partes, lo cual es indicativo que tal circunstancia, si bien pudo ser revisada en el expediente antes de la audiencia de juicio por la parte actora, aunado a que el sistema IURIS 2000, en modo alguno supliría las actuaciones del expediente, no es menos cierto, que la actora al revisar la minuta en dicho sistema, ello pudo haberle generado una certeza en que la audiencia se celebraría el día quince (15) de abril del corriente año y no el catorce (14) como aparece en el auto de fecha 01 de abril de 2014, motivo por el cual considera esta Alzada, que la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio el día 14 de abril de 2014, obedece a una eventualidad del quehacer humano, que si bien pudo ser previsible y evitable por la actora, tal circunstancia escapa de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en virtud del error material en el cual incurrió el tribunal, que sorprendió la buena fe de la actora, en que el día 15 de abril del corriente año, se celebraría la audiencia de juicio en el presente asunto, y no el 14 de abril de este mismo año. En consecuencia considera esta Alzada, que la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio el día catorce (14) de abril del corriente año, se encuentra debidamente justificada, motivo por el cual se repone la causa al estado en que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, previa notificación de las partes, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, por lo que se ANULAN las actuaciones realizadas a partir del día catorce (14) de abril de 2014 (a partir del folio 129). ASI SE DECLARA.





CAPITULO VI

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2014. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, previa notificación de las partes, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, por lo que se ANULAN las actuaciones realizadas a partir del día catorce (14) de abril de 2014 (a partir del folio 129). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.


Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA