REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
ASUNTO No. : AP21-R-2014-000618
PARTE ACTORA: RICHARD JUVENAL RUIZ MANDRET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.811.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.790 y 188.837 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAMARINDO 3080, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2008, bajo el No 37, Tomo 233-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH HERNANDEZ, ANA MARIA GUZMAN COELLO y ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.140, 73.076 y 8.475 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)
CAPITULO I
Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 02 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2014 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JUVENAL RUIZ MANDRET en contra de la entidad de trabajo inversiones tamarindo 3080, C.A.
Recibido el expediente por esta Alzada el día 07 de mayo de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 02 de junio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos por la parte actora recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordo diferir el dispositivo del fallo oral para el dia 09 de junio del corriente año, y llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 02 de abril de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2014 por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JUVENAL RUIZ MANDRET en contra de la entidad de trabajo inversiones tamarindo 3080, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte DEMANDADA recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación a dos (2) puntos específicos a saber: El primero referido al salario y el segundo, a la forma de terminación de la relación de trabajo. En lo que respecta al primer punto señaló en líneas generales, la recurrente señaló, que el último salario básico devengado por el accionante, no está controvertido, pues el monto señalado en el libelo como tal, fue admitido por su representada (Bs. 3.657,11), sin embargo, el a-quo, después de negar las horas extras reclamadas por el actor, adicionó el monto de éstas al salario básico mensual señalado por el actor en el libelo y concluyó que el actor devengó como último salario promedio mensual, la cantidad de Bs. 4.983,00, es decir, que el a-quo consideró que el salario se encontraba controvertido, lo cual a decir de la recurrente no es así. En cuanto al segundo punto la recurrente señaló, que el juez a-quo, trasladó la carga de prueba a su representada (demandada), reiterando que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo renunció a su cargo. Es por ello que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la actora no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho.
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Bien como lo preciso el a-quo, la actora adujo en su libelo, que en fecha comenzó a prestar servicios en fecha 7 de noviembre de 2012, desempeñando el cargo de operario, de lunes a domingo, desde las 10:00pm. hasta las 7:00am., teniendo libre 1 día a la semana, devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.657,11, además de conceptos de bono nocturno y horas extras; hasta el día 2 de julio de 2013, cuando fue despedido injustificadamente, luego de 7 meses y 25 días de prestación de servicio. Indica que dentro de sus funciones de trabajo le correspondía hacer mantenimiento a los diferentes ambientes del hospital, tales como, baños, salas de emergencias del hospital, quirófanos, escaleras y ventanas; que la demandada lo obligó a trabajar en exceso de dos (2) horas nocturnas diarias, las cuales no fueron pagadas; que en diferentes ocasiones fue encerrado por la demandada y cuando reclamaba tal situación al supervisor general, obtenida como respuesta ser agredido verbalmente y psicológicamente, siendo exhortado a renunciar. Alega que la empresa paga utilidades equivalentes a 120 días, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación conforme al convenio de los trabajadores y lo establecido en la Ley; que no le consta que fuera inscrito en el Seguro Social Obligatorio y demás subsistemas la Seguridad Social, razón por la cual decide retirarse de la empresa. n razón de lo anterior, reclama a la empresa Inversiones Tamarindo 3080, C.A., el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestaciones sociales; (2) intereses de prestaciones; (3) utilidades del año 2012; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; (6) horas extraordinarias; (7) indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (8) incorporación y pago de las cotizaciones insolutas correspondientes a la Seguridad Social; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 37.905,87, más los intereses de mora e indexación, a los cuales se debe deducir el anticipo de Bs. 9.720.94 cancelado por la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada, bien como lo señaló el a-quo, en su contestación reconoce la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, así como último salario básico devengado por el demandante. Niega, rechaza y contradice los argumentos en el libelo de la demanda y adeudar la cantidad de Bs. 28.184,93 por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que el actor laborara horas extras y que las mismas no fuesen canceladas. Niega, rechaza y contradice que prestara servicios en la jornada comprendida entre las 10:00pm y las 7:00am, pues lo cierto, es que prestaba servicios desde las 7:00am y las 4:00pm, y ocasionalmente realizaba suplencias de 2 o 3 horas nocturnas en el turno mixto, es decir entre las 4:00pm, a 10:00pm, cuando libraba el supervisor del turno mixto y trabajando sólo en ese turno y no en el diurno que le correspondía originalmente, por lo que los bonos nocturnos formaron parte de su salario normal. Niega, rechaza y contradice los salarios de Bs. 4.983,00 mensuales y Bs. 166,10, promedio diario, así como las alícuotas diarias de utilidades de Bs. 55,37 y de bono vacacional de Bs. 3,25, así como el salario base diario Bs. 224,70 señalados en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice haber despedido al trabajador, pues lo cierto, es que abandonó su puesto de trabajo en fecha 2 de julio de 2013, señalando luego de un altercado con el Supervisor General que ponía su cargo a la orden.
CAPITULO V
DE LA SENTENCIA APELADA
En atención al principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, se procede a transcribir de manera parcial, la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(…) Motivación para decidir
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar debemos resolver lo referido al último salario normal devengado por la parte actora, en tal sentido, tenemos lo siguiente:
La parte actora expresa en el escrito libelar devengar un último salario normal de Bsf. 4.983,00 y que fue despedido injustificadamente, la demandada negó tanto el salario, como el despedido alegado, señalando que lo cierto, es que devengó Bsf. 3.657,11 y que el demandante abandono su puesto de trabajo, por lo que le correspondía la carga de la prueba por haber alegado esos hechos nuevos conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no acredito a los autos los recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de abril y los meses de mayo y junio de 2013, ni del abandono invocado, motivo por el cual debemos concluir, que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa y que último salario normal mensual devengado por el actor fue la cantidad de Bsf. 4.983,00 lo que vale decir, un salario diario normal de Bsf. 166,10. Así se establece.
En lo que respecta al salario integral, tenemos que la parte actora aduce un salario integral diario de Bsf. 224,70; el cual resulta desacertado, pues le corresponde en cuanto a derecho un salario integral diario de Bsf. 186,86, que se obtiene al adicionar al salario normal diario de Bsf. 166,10 las alícuotas de Bsf. 13,84 de utilidades y Bsf. 6,92 de bono vacacional, las cuales se obtienen tomando en consideración los mínimos legales de 30 y 15 días y no de 120 días para las utilidades como pretende la parte actora, pues al ser un exceso al mínimo legal, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada le cancela esa cantidad de días a sus trabajadores. Así se establece.
En lo que concierne al reclamo de la cancelación de 208 horas extraordinarias nocturnas, tenemos que la parte actora no especifica, ni discrimina en el libelo de la demandada en que oportunidad prestó el servicio en condiciones de exceso o especiales, por lo que resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló que “…Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas
Así las cosas, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que no señala cuales son las supuestas horas extraordinarias reclamadas, incumpliendo con su carga alegatoria, resultando en consecuencia imposible su comprobación, lo cual no puede ser suplido por el Tribunal, pues conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 797 y 1.604, de fechas 16 de diciembre de 2003 y 21 de octubre de 2008, entre otras) le corresponde al demandante alegar y demostrar que prestó servicios en condiciones de exceso, razones suficientes para declarar su improcedencia. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados y sus respectivas bases de cálculo, para lo cual tenemos lo siguiente:
(1) Prestaciones sociales e (2) intereses; se reclaman Bsf. 6.741,00, que se obtienen de multiplicar 30 días por el salario integral diario de Bsf. 224,70 y Bsf. 1.677,06, por sus intereses, sin señalar la base de cálculo utilizada para tal fin; de las pruebas que rielan a los autos, se evidencia que la demandada canceló al demandante la cantidad de Bsf. 5.716,51 por este reclamo, la cual resulta superior a la que en derecho le corresponde de Bsf. 5.605,80, que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bsf. 186,86 por 30 días y Bsf. 145,13 por intereses, por lo que no existen diferencias a favor de la parte actora, respecto a estos reclamos. Así se establece.
(3) Utilidades del año 2012; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; le corresponde el pago de las diferencias que surgen por el pago deficiente realizado por la demandada, por lo que se acuerda la cancelación de Bsf. 652,18 por diferencias de utilidades, que se obtiene de deducir al Bsf. 2.076,25 que le corresponden por los 12,5 días por la fracción de los 5 meses de prestación de servicio durante el último de prestación de servicio, tomando en consideración el mínimo legal de 30 días y el salario normal diario de Bsf. 166,10 a la cantidad de Bsf. 1.424,07 canceladas en la liquidación de prestaciones sociales; Bsf. 539,09 por vacaciones y bono vacacional fraccionado, respectivamente, que se obtiene de deducir a Bsf. 1.453,37, que le corresponden por los 8,75 días por la fracción de cada uno de estos conceptos, tomando en consideración el mínimo legal de 15 días y el salario normal diario de Bsf. 166,10 a las cantidades de Bsf. 914,28 canceladas por la demandada por cada uno de estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, lo que nos arroja un total de Bsf. 1.730,36. Así se establece.
(7) Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; le corresponde al demandante por el despido sin justa causa el pago de la cantidad de Bsf. 5.605,80, por este concepto. Así se establece.
(8) Incorporación y pago de las cotizaciones insolutas correspondientes a la Seguridad Social; tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.
(9) Intereses de mora e (10) indexación, se acuerda los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Richard Juvenal Ruiz contra la entidad jurídica Inversiones Tamarindo 3080, C.A., por lo que se le ordena a esta última a cancelar los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria. Segundo: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión”.
CAPITULO VI
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, la representación judicial de la demandada RECURRENTE, circunscribió su apelación a dos (2) puntos específicos a saber: El primero referido al salario y el segundo, a la forma de terminación de la relación de trabajo. En lo que respecta al primer punto señaló en líneas generales, la recurrente señaló, que el último salario básico devengado por el accionante, no está controvertido, pues el monto señalado en el libelo como tal, fue admitido por su representada (Bs. 3.657,11), sin embargo, el a-quo, después de negar las horas extras reclamadas por el actor, adicionó el monto de éstas al salario básico mensual señalado por el actor en el libelo y concluyó que el actor devengó como último salario integral mensual, la cantidad de Bs. 4.983,00, es decir, que el a-quo consideró que el salario se encontraba controvertido, lo cual a decir de la recurrente no es así. En cuanto al segundo punto la recurrente señaló, que el juez a-quo, trasladó la carga de prueba a su representada (demandada), reiterando que el trabajador no fue despedido, sino que el mismo renunció a su cargo. Es por ello que solicita sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la recurrida.
Al respecto deberá este tribunal determinar en primer lugar, el monto del último salario integral mensual devengado por el accionante; y en segundo lugar, deberá determinarse la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma fue por despido injustificado, o si por el contrario fue por renuncia del accionante. En ese sentido se establece, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada demostrar su afirmación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:
* Exhibición
De: (1) los recibos de pagos; (2) libro de horas extraordinarias, vacaciones, control de asistencia de personal y descripción de cargos; (3) recibos de pago y deducciones realizadas por Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo, Política Habitacional, etc. Se dejó constancia que no fueron exhibidos por la apoderada judicial de la parte demandada, quien señaló que consignó al momento de promover sus pruebas, como documental, el control de asistencia fue consignado como prueba documental. En tal sentido, tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos los documentos in comento, la parte no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto, por lo que no resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
* Documentales
- Que rielan a los folios 44 al 69, ambos inclusive, de la pieza principal. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada realizó observaciones respecto al folio Nº 51, señalando – a su decir – que una persona que se retira debe acudir a la jurisdicción a los fines de interponer un amparo para darle legalidad al procedimiento-. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte actora señalaron – a su decir – que el trabajador no instó un derecho que le corresponde por Ley, eso no impide que reclame las indemnizaciones, ese retiro fue justificado, pues le informó a la empresa el motivo del retiro, lo cual fue aceptado por la empresa, tal como se evidencia del sello de recibido, la aceptación deviene pues no fue presentada oposición al respecto, pues la desmejora del trabajador es un despido indirecto, lo cual se prueba con las actas del expediente, allí se señala el desmejoramiento de sus funciones, como lo son la falta de inscripción en la Seguridad Social, le dejó de cancelarle los montos que adeudaba, lo obligó a trabajar horas extraordinarias de forma sistemática; la apoderada judicial de la demandada confiesa que el actor realizaba las labores de otro supervisor. Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
- Folios 44 al 50 y 67, ambos inclusive, rielan marcadas “a” y “e”, original de la libreta de ahorros a favor de la parte actora en el Banco de Venezuela y copia simple del cheque Nº 18012468 girado contra la cuenta Nº 0102-0105-50-0000090654 del mencionado Banco a favor del demandante; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero que no es parte, no siendo ratificada en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.
- Folio 51, riela marcada con la letra “b” original de carta de retiro suscrita por el ciudadano demandante dirigida a la entidad de trabajo demandada de fecha 2 de julio de 2013, se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte actora. Así se establece.
- Folios 52 al 55, ambos inclusive, rielan marcadas con “c” originales de los recibos de pago emanados de la empresa demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia pagos quincenales realizados por la demandada por los montos y conceptos allí descritos, en fechas 31 de diciembre de 2012; 31 de enero, 28 de febrero y 15 de abril de 2013. Así se establece.
- Folio 56 al 66, ambos inclusive, rielan marcadas con “d” en original y copias simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada Inversiones Tamarindo, S.A; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
- Folio 68, riela marcada con “f” en copia simple constancia del trabajado emanada de la demandada a favor del demandante, de fecha 19 de septiembre de 2013; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
- Folio 69, riela marcada con la letra “g” en original finiquito por relación de trabajo a favor del ciudadano actor; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 9.661,41 al demandante al momento de la terminación del nexo, por los conceptos y montos allí detallados. Así se establece.
* Testimonial
De la ciudadana Leidy Paredes. Se dejó constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
* Informes
- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora desistieron de su evacuación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
- Al Banco de Venezuela, cuya resulta riela al folio Nº 116, del presente asunto y sobre la cual se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna; la cual nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
* Testimonial
Del ciudadano Felipe Aular. Se dejó constancia que no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
* Documentales
- Que corre inserta a los folios 28 al 40, ambos inclusive de la pieza principal y sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte actora materializaron contradicción a las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que pasamos de seguida analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:
- Folio 28 al 34, ambas inclusive, rielan en copias simples e impresión contrato de trabajo entre la demandada y el demandante, de fecha 21 de noviembre de 2008, relación de reposos, constancia emanada del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
- Folio 35, riela en copia simple acta proveniente del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, de fecha 18 de junio de 2013; se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.
- Folios 36 y 37, ambos inclusive, rielan en copias simples asistencia diaria del Hospital J.M de los Ríos, de fecha 30 de abril de 2013; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.
- Folio 38, riela en impresión historial de pago de nómina a nombre del demandante; se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resulta oponible al demandante. Así se establece.
- Folios 39 y 40, ambos inclusive, rielan en copias simples finiquitos por relación de trabajo; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación total de la terminación del nexo de relación de trabajo. Así se establece.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Asimismo se observa, que el juez a-quo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ambas partes, de lo cual se deja expresa constancia.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora, que la actora señala en su escrito libelar, haber devengado como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 3.657,11, monto que fue reconocido por la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral; asimismo señaló la actora, que el monto de su último salario normal mensual fue de Bs. 4.983,00, monto éste que fue rechazado por la demandada de manera pura y simple en el escrito de contestación de la demanda, así como en la audiencia de juicio. Ahora bien, en la audiencia de apelación, la demandada recurrente señaló, que el a-quo, después de negar las horas extras reclamadas por el actor, adicionó la incidencia de horas extras, al salario básico mensual señalado por el actor en el libelo, el cual no está controvertido, concluyendo el a-quo, que el actor devengó como último salario normal mensual, la cantidad de Bs. 4.983,00. Al respecto es preciso señalar, que dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar su afirmación en cuanto al monto del verdadero salario normal devengado por el actor. En ese sentido esta Alzada, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular las pruebas aportadas por las partes al proceso, puede evidenciarse que la demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que en el monto indicado por el accionante en su libelo como último salario normal, se encontraba incluido monto alguno por concepto de incidencia de horas extras como lo pretende la recurrente, motivo por el cual se concluye que lo señalado por el a-quo al respecto, se encuentra ajustado a derecho, en el sentido de tener como último salario normal mensual del accionante, la cantidad de Bs. 4.983,00, es decir, Bs. 166,10 diarios. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al último salario integral señalado por la actora, tenemos que ésta indica como tal, la cantidad de Bs. 224,70 diario; al respecto se observa, que el mismo resulta desacertado, tal como lo precisó el a-quo, pues le corresponde en cuanto a derecho un salario integral diario de Bs. 186,86, el cual se obtiene al adicionar al salario normal diario de Bs. 166,10 las alícuotas de utilidades (Bs. 13,84) y bono vacacional (Bs. 6,92), las cuales se obtienen tomando en consideración los mínimos legales de 30 y 15 días respectivamente, y no de 120 días para las utilidades como pretende la actora, pues al ser un exceso al mínimo legal, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acredito a los autos prueba alguna que demostrase tal circunstancia, es decir, que la demandada le cancela a sus trabajadores el equivalente a 120 días por concepto de utilidades, confirmándose de esta manera, lo señalado por el a-quo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al otro punto por el cual la recurrente apeló de la recurrida, se encuentra circunscrito a la forma de terminación de la relación de trabajo. En efecto tenemos, que la actora señala en su escrito libelar, haber sido despedido injustificadamente; mientras que la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó tal circunstancia señalando que el accionante abandonó su trabajo originando un retiro voluntario. Ahora bien, de acuerdo a las reglas sobre la distribución de la carga probatoria en materia laboral tenemos, que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada, demostrar su afirmación, en virtud de haber invocado un hecho nuevo. En efecto, una vez revisadas las pruebas aportadas por las partes y analizadas como han sido las mismas, puede concluir esta Alzada, que la demandada no cumplió con su carga probatoria en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo cual se confirma lo indicado por el a-quo, en el sentido de que la relación de trabajo entre las partes del presente juicio, finalizó por despido injustificado, y en virtud de ello, el actor se hace acreedor del pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE DECLARA.
III
En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 02 de abril de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANA VICTORIA BARRETO
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