REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000507

PARTE RECURRENTE: OFICINA TECNICA PROINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 64, Tomo 369-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ELENA SULBARAN PONCE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 24.840.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, con fundamento en que la decisión apelada, constituye un auto de mero trámite conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 07 de abril de 2014, todo ello con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogado MARIA ELENA SULBARAN PONCE, antes identificada, en su condición de apoderado judicial de la empresa OFICINA TECNICA PROINCA, C.A, en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014, con fundamento en que la decisión apelada, constituye un auto de mero trámite conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO sustanciado en el expediente N° AP21-S-2012-001341.

Ahora bien, recibido el expediente por esta Alzada se procedió a sustanciar el mismo, y por cuanto en fecha 18 de junio del corriente año, fueron consignadas al expediente las copias certificadas que acompañan la presente solicitud, esta Alzada pasa a resolver el presente recurso, observando de las copias consignadas, lo siguiente:


CAPITULO II

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana MARIA ELENA SULBARAN PONCE, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.840, en su condición de apoderado judicial de la empresa OFICINA TECNICA PROINCA, C.A, presenta ante este Circuito Judicial Laboral, escrito de OFERTA REAL DE PAGO por un monto de Bs. 28.212,25, a favor del ciudadano LEONARDO CHACÓN, al cual se le asignó el N° AP21-S-2012-1341, siendo recibido por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20 de julio de ese mismo año.

Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2012, el referido Tribunal, ADMITIO el escrito presentado, oficiando lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de la apertura de la cuenta y el depósito respectivo ante la entidad bancaria correspondiente; asimismo se ordenó la notificación del OFERIDO para la audiencia de conciliación, la cual tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación del OFERIDO.

En fecha 16 de enero de 2013, el abogado RAFAEL ROMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 101.982, quien manifestó ser apoderado judicial del OFERIDO ciudadano LEONARDO CHACON, presenta diligencia en la cual solicita al tribunal, autorización para retirar la libreta de la cuenta aperturada a favor de su representado, cuya solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 22 de enero de 2013 (ver folios 50 y 51), oficiándose lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer la entrega de la libreta al beneficiario (ver folio 52).

En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal Sustanciador, dictó auto acordando notificar a las partes, por considerar que se había perdido la estadía de derecho en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, para lo cual se procedió a librar las correspondientes boletas.

En fecha 14 de marzo del corriente año, la abogado MARIA ELENA SULBARAN, en su condición de apoderado judicial de la empresa OFICINA TECNICA PROINCA, C.A, parte OFERENTE, solicita el cierre y archivo del expediente de OFERTA REAL DE PAGO, bajo el argumento de que la parte OFERIDA aceptó la oferta realizada por su representada al solicitar se le hiciera entrega de la libreta de ahorros de la cuenta aperturada a su favor, cuya solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal sustanciador, niega la solicitud de cierre y archivo del expediente hecha por la parte OFERENTE, por cuanto no consta en autos el comprobante de la entrega de la libreta de ahorros al OFERIDO emitida por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, cuya decisión fue apelada en fecha 26 de marzo de ese mismo año por la parte OFERENTE.

En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal Sustaciador negó la apelación ejercida por la parte OFERENTE en contra del auto de fecha 18 de marzo del corriente año, al considerar el mismo como de mero trámite conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó a que la parte OFERENTE, ejerciera RECURSO DE HECHO contra dicha negativa, siendo ésta la razón por la cual suben a esta Alzada, las presentes actuaciones.


CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto al Recurso de Hecho, el procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, señala lo siguiente:


“(…) aquel recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Cursivas de esta Alzada).


Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone lo siguiente:


“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”. (Cursivas de esta Alzada).


Ahora bien, al respecto es importante destacar, que la procedencia del RECURSO DE HECHO, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, es decir, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o lo haya limitado al solo efecto devolutivo.


En consecuencia le corresponde a esta Alzada, establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 28/03/2014, el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por la parte OFERENTE en contra del auto de fecha 18/03/2014, y, el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 04/04/2014, es decir, dentro del lapso legal para ello. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, sobre si la decisión recurrida es susceptible de ser apelada, este Juzgado observa, que el presente recurso de hecho, deviene de la negativa por parte del juzgado a quo, en oír el recurso de apelación interpuesto por la parte OFERENTE en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en contra del auto de fecha 18/03/2014, el cual negó la solicitud hecha por la parte OFERENTE de cerrar y archivar el expediente en cuestión, bajo el argumento de que la parte OFERIDA aceptó la oferta realizada por su representada al solicitar se le hiciera entrega de la libreta de ahorros de la cuenta aperturada a su favor, cuya solicitud fue acordada por el tribunal en fecha 22 de enero de 2013. Al respecto, debe destacarse el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, respecto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral, para lo cual se hace necesario traer a colación la sentencia N° 489 de fecha 13 de marzo de 2007, que estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”. (Cursivas de esta Alzada).

El anterior criterio fue ratificado por la referida Sala, mediante sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, al señalar lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”. (Cursivas de esta Alzada).


En ese sentido, se destaca que la Oferta Real de Pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales del Derecho Laboral, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia de esta materia en el ámbito laboral.
En ese sentido, se ha entendido que la oferta real, es un pago hecho por el patrono a cuenta de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.

Ahora bien, es importante destacar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación, ni mucho menos como en el caso de autos, por vía de recurso de hecho, lo que a todas luces significa que la decisión dictada por el a-quo en fecha 18 de marzo de 2014, no es susceptible de apelación, no por tratarse de un auto de mero trámite, sino por que la misma fue dictada dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que hace que el presente Recurso de Hecho, sea declarado IMPROCEDENTE, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogado MARIA ELENA SULBARAN PONCE, antes identificada, en su condición de apoderado judicial de la empresa OFICINA TECNICA PROINCA, C.A, en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGO la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2014; todo ello en el Procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO sustanciado bajo el expediente N° AP21-S-2012-001341.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




MGC/avb/djf.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000604

PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.658.746.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, ALDO SAVINO ARANGUREN y SANTOS RAMON PACHECO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 124.458, 11.948 y 102.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE SALUD INTEGRAL R. R, C. A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 24, tomo 77-A Sgdo, de fecha 15 de mayo de 1991 y HOGAR DE LA TERCERA EDAD C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 34, tomo 127-A Sgdo, de fecha 10 de junio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DAVID BECERRA MARQUEZ y ARMANDO E. IZAGUIRRE MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.523, 62.984 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva)


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 19 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO en contra de las entidades de trabajo CENTRO DE SALUD INTEGRAL R.R, C.A., y HOGAR DE LA TERCERA EDAD, C.A.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 22 de mayo de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 11 de junio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por ambas partes recurrentes, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 18 de junio del corriente año, y llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEMANDADA DADA SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACION. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. EN CUANTO A LA PARTE ACTORA IGUALMENTE RECURRENTE SE LE EXONERA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64 EJUSDEM.

CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO en contra de las entidades de trabajo CENTRO DE SALUD INTEGRAL R.R, C.A., y HOGAR DE LA TERCERA EDAD, C.A; apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, circunscribió su apelación en los siguientes puntos: 1) Hizo mención que la recurrida incurre en un falso supuesto, por cuanto en la misma se estableció, que su representado devengó un salario por una jornada parcial, lo cual según su decir, no es cierto, por cuanto su representado a parte prestar servicios personales para la accionada de lunes a viernes durante cuatro (4) horas, también laboró los días sábados y domingos durante el período que duró la relación de trabajo, atendiendo pacientes, no sólo cuando estaba de guardia, sino que era quien cubría las faltas de los demás profesionales cuando éstos no acudían a prestar sus servicios para la accionada. En ese sentido, solicita que se condene a la empresa accionada, al pago de la diferencia por salario mínimo, así como la incidencia que genera este concepto en los pagos efectuados a su representado y a los cuales tiene derecho. De igual manera hace mención a un bono cancelado a su representado denominado “bono de asistencia”, el cual no fue considerado como parte de su salario. 2) Señala igualmente la representación judicial del actor, que la recurrida incurre en un error en cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, al considerar que si bien a su representado se le canceló este concepto, éste no disfrutó ninguno de esos períodos vacacionales, por lo que solicita el pago de los mismos ante el no disfrute de tales períodos por parte de su representado. 3) Solicita el pago de la indemnización doble prevista en el artículo 92 de la LOTTT, bajo el argumento de que su representado tuvo que retirarse justificadamente de su trabajo, ante las presiones constantes y reiteradas por parte de su patrono para que tomara sus vacaciones sin pago alguno, hecho éste demostrado en autos. 4) Finalmente solicita el pago por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005, los cuales según su afirmación, no les fueron cancelados a su representado. Por tales razones solicita sea declarado CON lugar su recurso de apelación y se modifique el fallo recurrido.

Por su parte, la DEMANDADA igualmente recurrente, NO COMPARECIO a la audiencia de apelación, tal como se dejó constancia en el acta levantada al efecto el día 11 de junio de 2014 (ver folio 281 y 282), motivo por el cual deberá esta Alzada declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandada en contra de la sentencia del a-quo, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo preciso el a-quo en su sentencia, la actora adujo en su libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de mayo de 2000 como Médico Geriatra; que se retiro justificadamente en fecha 17 de septiembre de 2012; desempeñó sus actividades de lunes a viernes desde las 12:00 m a 4:00 p.m y guardias los fines de semana cada 15 días. Al principio de la relación laboral se suscribió un contrato de trabajo. Alega asimismo: la demandada incumplió con el salario mínimo, no realizó el registro ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; incumplió con la Ley de Alimentación; que nunca le pagaron oportunamente las vacaciones y las utilidades; que fue víctima de acoso laboral prohibiéndole entrar a su lugar de trabajo, indicándole que tomara todas las vacaciones; que su último salario promedio mensual fue de Bs. 2.560,00.
Asimismo, reclama el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas desde 2000; bono vacacional vencidos desde 2000; vacaciones fraccionadas año 2011 – 2012; bono vacacional fraccionado año 2011 – 2012; utilidades pendientes año 2012; indemnización doble retiro justificado, cesta tickets pendiente, reintegro de gastos médicos, bono pendiente, utilidades pendientes 2010 – 2011, prestaciones en dinero, Régimen prestacional de empleo, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 263992,80.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada en su contestación de demanda, bien como lo señaló el a-quo, ADMITE la relación laboral, su fecha de inicio, egreso; niega que se haya incumplido con el pago del salario mínimo, ya que solo laboraba 4 horas; niega que no estuviese inscrito en el IVSS; niega que se haya incumplido con el bono de alimentación, ya que la empresa dispone de comedores; niega que se les haya pagado oportunamente las vacaciones y utilidades.
Alega que en cuanto a los salarios fueron cancelados siempre mediante cheques durante los primeros años y luego mediante depósitos de nóminas.
Niega que se le haya desmejorado su condición de trabajo; niega el retiro justificado, alegando que se le notificó por escrito en fecha 11 de septiembre de 2012 que tomara sus vacaciones e igualmente niega el acoso laboral.


CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

“(…) Motivaciones para decidir

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Lo controvertido se centra en el salario, ya que el actor alega que devengó por debajo del salario mínimo; el motivo de egreso, el actor argumenta que se retiro justificadamente por acoso laboral y la demandada contesta que el se encontraba de vacaciones, si fue inscrito o no en el Seguro Social y la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, siendo así planteada la controversia, corresponde la carga de la prueba a ambas partes.
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de los conceptos demandados:
El primer punto a dilucidar es el salario, el actor señala que debió devengar el salario mínimo, ya que la demandada le pagaba por debajo del salario estipulado por el Ejecutivo Nacional. Al momento de contestar la demanda, la accionada alegó que el salario devengado por el actor al momento de finalizar la relación laboral fue de Bs. 1.700,00 mensual, en virtud de que laboraba 4 horas diarias en lugar de ocho (8) diarias, jornada normal para la época (12 m a 4:00 pm.), horario éste alegado por el actor y conteste la demandada. En tal sentido es el horario de trabajo del actor aceptado por ambas partes. Razón por la cual no es objeto del litigio. Lo que es objeto del litigio en este caso es, si una persona cuya jornada de trabajo es de cuatro (4) horas diarias habría que pagarle la totalidad del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional o este pago va depender del número de horas laboradas y la respuesta se encuentra estipulada por el legislador en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La relación de trabajo que nos ocupa (jornada de cuatro horas) tiene un régimen legal especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento. La relación de trabajo a tiempo parcial y su parámetro para el pago del salario. Al respecto este juzgador trae a colación lo prescrito en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece:
Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.
Nótese que ésta disposición legal resuelve el problema de la fijación del “salario” cuando la jornada, como es en este caso, es ejecutada por el trabajador a tiempo parcial, es decir por cuatro horas. La norma indica haciéndose un análisis exegético, en relación al “salario” al respecto no distingue entre los diversos tipos de salario, por lo que este juzgador haciendo uso de la máxima donde el legislador no hace ninguna distinción el interprete no le cabe hacer alguna, concluye que dentro de esta categoría “salario” en esta clase esta comprendido el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Además, el articulo 194 referido con antelación, se encuentra recogido en la Ley en el capitulo nombrado “De la Jornada de Trabajo”. Por lo cual este juzgador considera que se refiere al cumplimiento del trabajador de una jornada a tiempo parcial como el caso que nos ocupa cuatro horas de jornada diaria. En tal sentido, el pago del salario para el actor será satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva del salario mínimo para la fecha del cumplimiento de la jornada de trabajo, salvo prueba en contrario. En este asunto no existe prueba alguna en autos que demuestre que el salario se haya estipulado por un salario mayor a la alícuota pagada por la demandada. Por lo cual se concluye que el demandado pago correctamente el salario al actor en este caso. Así se resuelve.
Prestación de antigüedad: le corresponde al demandante por el tiempo comprendido entre el 08 de mayo de 2000 al 17 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 1.700,00) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, debiendo deducir los adelantos de prestaciones sociales
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencido; se evidencia en autos que la parte demandada dio cumplimiento al pago, tal como se evidencia en el cuaderno de recaudos 2 y el cuaderno de conservación 5, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, teniendo la demandada la carga de probar que efectivamente el trabajador las disfruto. Sin embargo, no rielan en autos prueba alguna en tal sentido, aunado al hecho de que en autos existe una comunicación dirigida al actor donde le informan que tenía que disfrutar las vacaciones que tenía vencidas y no disfrutada lo que condujo a su vez en desavenencias entre las partes. Por lo que este juzgador concluye que aunque el trabajador se le pagaba las vacaciones no las disfrutaba. Razón por la cual declara la procedencia del pago , y se ordena a cancelarlas, a razón del último salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral (Bs. 1.700,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, no se evidencia en autos ningún pago por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, en base a su salario normal. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades pendientes 2010- 2011, se evidencia que fue cancelado, tal como consta en los folios 10, 16 del cuaderno de recaudos y folio 21 del cuaderno de conservación 5, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se establece.-
En cuanto a las utilidades pendientes año 2012, no se evidencia en autos su pago, razón por la cual se declara procedente, ordenándose su cancelación mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante, en base a su salario normal. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización doble retiro justificado. El actor alega que se retiro justificadamente el 17 de septiembre de 2012 cuando se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo obligándole a tomar sus vacaciones, siendo víctima de un acoso laboral.
Ahora bien, el acoso laboral, conocido frecuentemente a través del término ("asediar, acosar, acorralar en grupo"), es tanto la acción de un hostigador (a) u hostigadores conducente a producir miedo, terror, desprecio o desánimo en el trabajador o trabajadora afectado hacia su trabajo. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles dentro o fuera del trabajo.
En este sentido, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que el actor tiene la carga de probar el acoso laboral, y en autos no consta ningún medio probatorio, aunado a esto el demandado alega que se le obligo a tomar al actor las vacaciones vencidas no disfrutadas lo que condujo a las desavenencias entre las partes situación que consta en autos; razón por la cual se declara improcedente dicha indemnización peticionada. Así se establece.-
Beneficio de alimentación; la parte actora reclama el pago de cesta ticket por el tiempo laborado. En tal sentido, la demandada al momento de dar contestación a la demanda se excepcionó alegando que la empresa dispone de comedores, lo cual deja entrever que era parte del acuerdo entre el actor y la demandada el pago de la alimentación. Correspondiéndole la carga de la prueba por traer al juicio un hecho nuevo a la demandada, la existencia de dicho comedor. Asimismo, No se evidenciá en autos que la demandada cumplió con su carga de probar, por lo que se acuerda su cancelación sobre la base del 0,25% de la unidad tributaria mínimo legal, ya que el demandante no demostró a los autos que la empresa cancele sobre el mínimo legal y respecto al periodo de tiempo acordado tenemos que lo correcto, es el pago de los días hábiles comprendidos entre el 08 de mayo de 2000 y el 17 de septiembre de 2012, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. Así se establece.
En cuanto al Bono Pendiente el mismo se declara improcedente, ya que la parte actora no fundamenta su pedimento. Así se establece.-
El pago establecido en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo; la parte actora alegó que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por su parte la demandada negó tal alegato argumentando que si lo hizo. Tal cual como se demuestra en la documental consignada en el folio 35 del cuaderno de conservación 6, y las resultas de la prueba de informes proveniente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio192, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-
En cuanto al reintegro de gastos médicos se declara improcedente por estar afiliado al Seguro Social tal como quedó evidenciado en las resultas de la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Intereses de mora e indexación; se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO contra CENTRO DE SALUD INTEGRAL R. R C. A, HOGAR DE LA TERCERA EDAD C. A, partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, utilidades pendientes año 2012, utilidades pendientes año 2012, beneficio de alimentación; intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida”.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la actora recurrente, quien fue la única que compareció a la audiencia de apelación, circunscribió su apelación en los siguientes puntos: 1) Hizo mención que la recurrida incurre en un falso supuesto, por cuanto en la misma se estableció, que su representado devengó un salario por una jornada parcial, lo cual según su decir, no es cierto, por cuanto su representado a parte prestar servicios personales para la accionada de lunes a viernes durante cuatro (4) horas, también laboró los días sábados y domingos durante el período que duró la relación de trabajo, atendiendo pacientes, no sólo cuando estaba de guardia, sino que era quien cubría las faltas de los demás profesionales cuando éstos no acudían a prestar sus servicios para la accionada. En ese sentido, solicita que se condene a la empresa accionada, al pago de la diferencia por salario mínimo, así como la incidencia que genera este concepto en los pagos efectuados a su representado y a los cuales tiene derecho. De igual manera hace mención a un bono cancelado a su representado denominado “bono de asistencia”, el cual no fue considerado como parte de su salario. 2) Señala igualmente la representación judicial del actor, que la recurrida incurre en un error en cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, al considerar que si bien a su representado se le canceló este concepto, éste no disfrutó ninguno de esos períodos vacacionales, por lo que solicita el pago de los mismos ante el no disfrute de tales períodos por parte de su representado. 3) Solicita el pago de la indemnización doble prevista en el artículo 92 de la LOTTT, bajo el argumento de que su representado tuvo que retirarse justificadamente de su trabajo, ante las presiones constantes y reiteradas por parte de su patrono para que tomara sus vacaciones sin pago alguno, hecho éste demostrado en autos. 4) Finalmente solicita el pago por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005, los cuales según su afirmación, no les fueron cancelados a su representado.

Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada por el a-quo en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO en contra de las entidades de trabajo CENTRO DE SALUD INTEGRAL R.R, C.A., y HOGAR DE LA TERCERA EDAD, C.A, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual deberá revisarse la misma, en función del agravio denunciado por la parte actora, tomando en consideración el principio de la reformatio in Prius. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

- Marcada “B” contrato de trabajo, al mismo se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se establece.
- Marcado “C” constancia de trabajo, el mismo se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
- Marcado “D” planilla de registro de asegurado, esta documental fue tachada por falso, pero no se tramito porque no se motivo para hacerla valer, razón por la cual se le confiere valor probatorio a la misma. Así se establece.
- Marcado “1 al 25” recibos de pagos, se les confieren valor probatorio.
- Marcado “E” cheque del Banco de Venezuela, se desecha por cuanto fue promovida, a los fines de probar la relación laboral, hecho no controvertido. Así se establece.
- Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” correspondencias dirigidas por el actor, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se establece.
- Marcado “L”, “M” correspondencias de las demandadas dirigidas al actor, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se establece.
- Marcado “O” correspondencia dirigida a las empresas, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fue impugnada. Así se establece.
- Marcado “P” carnet, el mismo se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
- Marcado “Q” factura cancelada a la Unidad Médica Quirúrgica, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
- Marcado “R” depósito relativo al pago de intervención quirúrgica, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los recibos de pagos, de utilidades, de vacaciones canceladas durante los años 2000 al 2012. Lo cual fue cumplido por su contra parte, evidenciándose de los mismos las cantidades canceladas al actor por estos conceptos .Así se establece.
En cuanto a la exhibición del contrato de trabajo, ya consta en autos.
Igualmente solicitó la exhibición de las declaraciones anuales del impuesto sobre la renta, nóminas de las empresas, planilla 1402; la misma ya consta en autos, solvencia laboral, listados emitidos al Banco por concepto de retención de la alícuota por Ley Política Habitacional.

Informes: Se libraron los oficios respectivos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constando sus resultas en autos.
Igualmente se oficio al Banco Occidental de Descuento, no constando sus resultas.


La parte demandada (igualmente recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:


Documentales

- Marcado “G” contrato de trabajo, el cual fue valorado ut-supra.
- Marcado “H” comunicación de fecha julio 2009, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, de la misma se evidencia que el actor solicitó a la demandada lo retiraran de la nómina del Seguro Social y de la Ley de Política Habitacional. Así se establece.
- Marcado “I” recibos de pagos de vacaciones y utilidades, se les confieren valor probatorio, ya que muchos de ellos coinciden con los consignados por el actor. Así se establece.
- Marcado “J” depósitos de nóminas realizados en el Banco de Venezuela, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.
- Marcado “K” recibos de fideicomisos, se les confieren valor probatorio.
- Marcado “L” anticipos de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se establece.
- Marcado “M” copia de pasaporte, no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia.
- Marcado “N” comunicaciones dirigidas al actor, de fecha 11 de septiembre de 2012, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas. Así se establece.
- Marcado “O” anexos de depósitos de nómina del Banco de Venezuela, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se establece.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, tal como se dijo ut supra, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida por ambas partes, se encuentra o no, ajustada a derecho, para lo cual deberá revisarse en primer lugar, si lo señalado por la recurrida respecto al salario por jornada parcial del accionante, se encuentra o no, ajustado a derecho, para lo cual observa esta juzgadora que el actor señaló en su escrito libelar, cumplir una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 12:00m hasta las 4:00pm, y guardias los fines de semana cada 15 días en la sede de la empresa. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación de demanda, admitió la jornada y el horario señalado por el actor, y en virtud de ello señaló, que el salario mensual devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 1.700,00, dado que solo laboraba cuatro (49 horas diarias en lugar de ocho (8) de lunes a viernes. En ese sentido se observa, que el accionante solicita el pago por concepto de salario mínimo por cuanto la accionada le canceló de manera parcial su salario al considerar que el actor no laboraba una jornada completa, sino cuatro (4) horas diarias de lunes a viernes. Al respecto, el a-quo fundamentó su argumentación para la solución de esta controversia, conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición se transcribe a continuación:

“Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador”. (Cursivas y resaltados de esta Alzada).


La anterior disposición legal nos establece la posibilidad que tienen las partes (trabajador-patrono), en convenir una jornada parcial, para lo cual el legislador consideró satisfecha la obligación por parte del patrono de pagar el salario, cuando el patrono cancele la alícuota parte respecto al salario convenido por jornada completa, salvo que las partes hayan acordado lo contrario siempre y cuando se favorezca al trabajador. En ese sentido, observa esta juzgadora que no existe en autos convenio entre las partes en el cual se haya estipulado un salario mayor al que corresponda por jornada parcial según lo previsto en la disposición legal antes referida, motivo por el cual se concluye que la accionada dio cumplimiento a su obligación en lo que respecta al pago de salario, debiéndose confirmar lo señalado por el a-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a lo señalado por el accionante de laborar los fines de semana mediante guardias acordadas cada 15 días, éste hecho no quedó demostrado en el presente juicio, motivo por el cual se declara la improcedencia de considerar formando parte de su salario base de cálculo, lo concerniente a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al reclamo que hace el accionante por concepto de vacaciones vencidas durante la audiencia de apelación, éste señala que la recurrida incurre en un error en cuanto a este concepto, toda vez que si bien es cierto que la empresa le canceló este concepto, no disfrutó ninguno de esos períodos vacacionales, por lo que solicita el pago de los mismos. Al respecto esta Juzgadora cumple en informarle a la representación judicial de la parte actora, que tal solicitud fue acordada por el a-quo en su sentencia, declarándose su procedencia, motivo por el cual se hace inoficioso pronunciarse nuevamente. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al pago de la indemnización doble prevista en el artículo 92 de la LOTTT, bajo el argumento por parte del actor de haberse retirado justificadamente de su trabajo el 17 de septiembre de 2012, ante las presiones constantes y reiteradas de su patrono para que tomara sus vacaciones sin pago alguno, alegando acoso laboral. Al respecto es preciso señalar, que de acuerdo a la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social, en materia de acoso laboral, el actor tiene la carga de probar el mismo, lo cual en el caso de autos no se cumplió con dicha carga, motivo por el cual no quedó demostrado en el presente caso, que el actor se haya retirado justificadamente en la fecha por él señalada en su escrito libelar, razón por la cual se declara la improcedencia de este reclamo, debiendo confirmarse lo señalado por el a-quo a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Durante la audiencia de apelación, la representación judicial del accionante, solicita en nombre de su representado, el pago por concepto de utilidades correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005, los cuales según afirmación no les fueron cancelados a su representado. Al respecto se observa que en el libelo se reclama el pago de utilidades pendientes correspondiente a los períodos 2010, 2011 y 2012, los cuales fueron declarados improcedentes por el a-quo, por cuanto se evidencia de autos, el pago de los mismos (ver folios 10, 16 del cuaderno de recaudos y folio 21 del cuaderno de conservación 5). Por otra parte es preciso señalar en cuanto al reclamo de este concepto hecho en la audiencia de apelación por los períodos 2003, 2004 y 2005, que tal pedimento no fue hecho en el libelo, lo cual indica que se trata de la invocación de hechos nuevos al proceso que devienen en improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y DESISTIDA la apelación interpuesta por la demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2014 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO ALBARRAN QUINTERO en contra de las entidades de trabajo CENTRO DE SALUD INTEGRAL R.R, C.A., y HOGAR DE LA TERCERA EDAD, C.A, y en virtud de ello, debe CONFIRMARSE la referida decisión. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IX


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora

SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEMANDADA DADA SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACION.

TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELCIDO EN EL ARTICULO 62 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. EN CUANTO A LA PARTE ACTORA IGUALMENTE RECURRENTE SE LE EXONERA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64 EJUSDEM.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




MGC/avb/djf.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-871

PARTE INTIMANTE: OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.405.703.

APODERADO JUDICIAL DEL INTIMANTE: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 33.908

PARTE INTIMADA: ORGAR CORPORACION, C.A.

MOTIVO: RECLAMO DE COSTAS PROCESALES (Declinatoria de Competencia).


CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 06 de junio de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó su competencia en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía señalada por el intimante (Bs. 20.112,82), todo ello en el juicio que por RECLAMO DE COSTAS PROCESALES incoara el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS en contra de la entidad de trabajo ORGAR CORPORACION, C.A.

CAPITULO II

DCONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En efecto, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el presente asunto, en fase de sustanciación, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2014, declinó su competencia en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía señalada por el intimante (Bs. 20.112,82), todo ello en el juicio que por RECLAMO DE COSTAS PROCESALES incoara el ciudadano OSCAR JOSE MARQUEZ VARGAS en contra de la entidad de trabajo ORGAR CORPORACION, C.A.

Posteriormente en fecha 30 de mayo del corriente año, el apoderado judicial de la parte intimante, consignó diligencia constante de dos (2) folios, mediante la cual apela de la decisión emitida por el precitado juzgado.

Ahora bien, es preciso señalar, que la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04-04-2002, caso Julio Cesar Barboza y otros), estableció que: “La declinatoria de competencia del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de la regulación de competencia, no así en el derogado Código que permitía, además la vía de excepción dilatoria (…). En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son las fuentes de constantes dilaciones en el proceso, por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelvan. Son las excepciones más socorridas en la práctica y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan todos los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Y se señala además que mediante las reglas de la regulación de competencia, se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de la incompetencia al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho y la pronta entrada al mérito de la causa…”.



En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora (Intimante), ejerció un recurso ordinario de apelación contra una sentencia interlocutoria que no resolvía el fondo, sino que decidió sobre la competencia por la materia del tribunal. En ese sentido, con base a la exposición efectuada en los párrafos precedentes, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó su competencia en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, ya que la vía impugnativa procedente era el recurso de regulación de competencia y no el de apelación (ver sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, caso J.A Villareal y otros), todo ello de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó su competencia en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, ya que la vía impugnativa procedente era el recurso de regulación de competencia y no el de apelación. En consecuencia, remítase el presente expediente al referido juzgado, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




MGC/avb/djf.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2012-001290

PARTE ACTORA: JUAN LUIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.311.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E ROMERO Y BLANCA DIANA MARQUINA VEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.374 Y 14.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 Vto., del libro de protocolo duplicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO y ELIS CAROLIN HERNANDEZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.790 Y 112.886 respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (Definitiva)

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Sala político Administrativa, todo ello con motivo de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 29 de enero de 2014, que anulara la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de febrero de 2013, que declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto con motivo de la apelación que ejerciera la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2012, todo ello en virtud del juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ en contra de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, cuya decisión declaró CON LUGAR dicha solicitud, ordenando el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste tenía para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación, calculados éstos a razón de un salario mensual de Bs. 8.700,00, con inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 13 de mayo de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, previa notificación de lãs partes, cuyo acto se llevó a efecto el día 17 de junio 2014, y una vez finalizado el mismo, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA SOLO EN LO QUE RESPECTA AL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo publicado en fecha 11 de julio de 2012 por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ en contra de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, cuya decisión declaró CON LUGAR dicha solicitud, ordenando el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste tenía para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su efectiva reincorporación, calculados éstos a razón de un salario mensual de Bs. 8.700,00, con inclusión de los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, cuya decisión fue apelada por la parte demandada; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.
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CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, en líneas generales adujo, al igual que lo señaló en la audiencia de juicio, que para la fecha en la cual el accionante alega haber sido despedido por su representada (14-10-11), éste se encontraba de reposo médico, el cual fue consignado por el propio trabajador ante la empresa, el día 07 de octubre de 2011, y donde se puede evidenciar el período del reposo otorgado al accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue desde el día 03-10-11 hasta el 02-11-11. En ese sentido, señala que el actor, jamás pudo ser despedido por su representada, por cuanto se encontraba de reposo médico, por lo que pide se declare con lugar su apelación, se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial del actor no apelante, solicitó, en líneas generales, se ratificara el fallo de primera instancia.


CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La parte accionante alega en su solicitud de Calificación de Despido, presentada en fecha 18 de octubre de 2011, lo siguiente: “(…) En fecha 14 DE OCTUBRE DE 2010, comencé a prestar servicios personales para la empresa BANCO DE VENEZUELA, bajo la supervisión u orden del ciudadana (sic) INDIRA ISASTIA, desempeñando el cargo de GERENTE, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:00A.M A 04:30P.M. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 8.700,00, mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 14 DE OCTUBRE DE 2011, siendo las 05:00P.M fui despedido por el ciudadano GABRIEL BOLADO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUNMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”.(cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada es el BANCO DE VENEZUELA, es decir, una empresa del Estado Venezolano, quien NO COMPARECIO a la audiencia preliminar (primigenia), NI TAMPOCO CONTESTO la demanda en el presente juicio, sin embargo, es preciso señalar que en el caso de autos, se encuentran involucrados intereses económicos de la República, motivo por el cual debe esta Juzgadora observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar la consecuencia jurídica prevista en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, debe tenerse contradicha la demanda interpuesta en cuanto a los hechos invocados por el accionante en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo en su sentencia de fecha 11 de julio de 2012, estableció:

“(…). Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 14 de octubre de 2010 hasta el 14 de octubre de 2011, que el cargo desempeñado era de GERENTE, devengando un salario mensual de Bs. F 8.700,00, que la demandada solo compareció a la Audiencia de juicio, y a los fines de desvirtuar el despido injustificado, alegó que el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ, no fue despedido injustificadamente por cuanto resulta contradictorio que estando de reposo haya sido despedido por el Sr. Gabriel Bolado, y alego que los certificados médicos que lo incapacitan que fueron presentados en original por esta representación de la parte demandada el momento de Exhibir lo solicitado por la parte actora, esta representación acoto que los reposos que fueron emitidos por el Seguro Social dicen claramente “No debe Volver”, señalo así que como era eso posible, y que fuera tomado en cuenta por este Tribunal.
Esta juzgadora al observar que le corresponde la carga de la prueba en estos casos por quedar contradicha la parte actora pudo constatar en cada uno de los Certificados emitidos por Incapacidad provenientes del Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las fechas de los reposos lo cual se dan pleno valor probatorio porque los últimos de ellos marcados con las letras H y I, demuestran que el actor fue despedido injustificadamente estando de reposo; igualmente el alegato de la parte demandada con relación a que era imposible ser despedido por el Sr. Gabriel Bolado debido a su reposo, por Máximas de Experiencia sabemos que el actor puede perfectamente ir a la empresa así se encuentre de reposo a llevar los mismos para que sean recibidos por la Institución, lo que se entiende que perfectamente el hecho de ser despedido injustificadamente pudo haber ocurrido en algunas de esas circunstancias, para ser recibidos por la empresa donde se labore, recordemos que las Máximas de Experiencia en Sentencia 420 de fecha 26-06-2003 son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son regalas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, no precisan ser probadas por ser conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Sentencia 420 de fecha 26-06-2003 con ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Ahora bien estas copias fueron valoradas por cuanto fueron respaldadas las originales traídas a la Audiencia de Juicio por la representación de la parte demandada, debido a la Exhibición de documentos solicitadas por la parte actora en su escrito de pruebas, igualmente se valoran por cuanto son emitidas por Organismos Públicos, seria netamente imposible no valorar dichas documentales, en virtud de que aunque digan “No De Volver”, pues no menos cierto que fueron emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ratificaban por esta Institución dichos Reposos. Lo que se concluye que la parte actora si logro probar sus dichos. Así se Decide.-
En estos casos se nombra sentencia 1309 de fecha 05-08-2008, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, causados desde la fecha que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario, debiendo excluirse para tal cancelación los periodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo se ordena excluir para el calculo de los salarios caídos lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, asi como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Sentencia Nº 1309 de fecha 05-08-2008, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Valbuena Cordero

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta juzgadora que el despido del que fue objeto el actor fue injustificado, por lo tanto se declara Con Lugar la presente demanda, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN LUIS SUAREZ contra BANCO DE VENEZUELA, ya identificados. TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de GERENTE, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salarios de Bs. F 8.700,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
CUARTO: No se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica”. (Cursivas de esta Alzada).


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Siendo que la demandada en el presente juicio es el BANCO DE VENEZUELA, es decir, una empresa del Estado Venezolano que aparte de no comparecer a la audiencia preliminar (primigenia), no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, si embargo, es preciso señalar que en el caso de autos, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que dada las prerrogativas y privilegios de ésta, se tiene contradicha la demanda interpuesta en cuanto a los hechos alegados por el accionante, motivo por el cual, corresponderá a esta Alzada, determinar la existencia de la relación laboral alegada en el libelo, hecho éste que deberá ser demostrado por el accionante, y en el caso de que cumpla el accionante con su carga procesal, deberá esta Alzada, verificar si el despido invocado por el accionante ciertamente ocurrió, y en caso afirmativo, determinar si el mismo fue o no, injustificado. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.


La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal:

Documentales:

- Marcado “A” y “B”; copias de constancia de trabajo y carnet, con el objeto de probar la relación laboral habida entre el Banco Venezuela y su persona. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido que se demuestra la relación laboral, hecho éste que no fue desconocido en la audiencia de juicio, ni tampoco se hizo objeción a dichas documentales. Así se decide.-

- Marcado “C” y “D” Copia de Recibos de pago de la primera y segunda Quincena correspondientes al mes de febrero de 2011, Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se prueba el ultimo salario del actor, documentales estas no objetadas por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

- Marcado “E” Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 17 de agosto de 2011, por el Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Banco de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2011, Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se observa que el ciudadano actor se encontraba de reposo desde la fecha 04 de agosto de 2011 hasta la fecha 03 de septiembre de 2011. Así se decide.

- Marcado “F” Copia de Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 17 de agosto de 2011, por el Ambulatorio Castillo Plaza adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por el Banco Venezuela el 18 de agosto de 2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se demuestra que el actor se encontraba de reposo desde la fecha del 04 de septiembre de 2011 hasta el 10 de septiembre de 2011. Así se decide.

- Marcado “G”, copia de certificado de incapacidad expedido en fecha 19 de septiembre de 2011 por el ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido en el Banco de Venezuela en fecha 20 de septiembre de 2011. Se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se demuestra el reposo en que se encontraba el ciudadano actor desde el día 11 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de octubre de 2011. Así se Decide.

- Marcado “H” Copia de certificado de Incapacidad, expedido por el Hospital Pérez Carreño, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibido en el Banco de Venezuela en fecha 07 de octubre de 2011, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se demuestra que el actor estaba de reposo desde el día 03 de octubre de 2011 hasta el 03 de noviembre de 2011, esta documental tiene valor probatorio por cuanto el ciudadano actor estaba de reposo para el momento de ser despedido. Así se decide.

- Marcado “I” folio original de certificado de Incapacidad, expedido el 07 de noviembre de 2011, por el centro nacional de Rehabilitación adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela a los folios de la presente causa, en virtud de que el Banco de Venezuela se negó a recibirlo, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el actor se encontraba de reposo desde el día 03 de noviembre de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2011. Así se Decide.-

- Marcado “J” Estado de Cuenta correspondiente al mes de octubre de 2011 expedida por el Banco de Venezuela; esta documental se desecha del material probatorio, por cuanto no fue traída a juicio conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos: La parte promovente solicitó la exhibición los originales de los certificados de Incapacidad, expedidos por el ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Miguel Pérez Carreño, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas copias se acompañan marcados E, F, G y H , siendo que la parte demandada exhibió los certificados de incapacidad emitidos por el Seguro Social, los cuales evidencian que el accionante se encontraba de reposo durante el período comprendido entre el 04 de agosto de 2011 hasta el día 23 de noviembre de 2011. Así se decide.

Prueba de informes: Esta prueba fue negada su admisión por el tribunal a-quo.

La parte demandada (Recurrente) NO promovió medios probatorios en el presente juicio.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, esta Alzada considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la institución de mandada, y observar igualmente que a pesar de que la misma no compareció a la audiencia preliminar, ni tampoco contestó la demanda en dentro del lapso de ley, se tiene como contradicha la demanda en cuanto a los hechos invocados por el accionante, en tal sentido, es preciso señalar, que le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, para luego en caso de ello, entrar a resolver sobre la ocurrencia o no del despido invocado por el accionante. En el caso sub iudice, bien como lo señaló el a-quo, la actora promovió en su debida oportunidad, documentales consistentes en copia fotostática de constancia de trabajo y carnet de identificación, a cuyas documentales se les otorgó valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria. Dichas documentales son demostrativas del vínculo laboral existente entre el accionante y la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA CADUCIDAD:

Como punto previo se debe determinar primeramente, si la acción intentada, se encuentra o no caduca, destacándose que en materia de calificación de despido no prevé la Ley Adjetiva Laboral la prescripción de la acción, sino la figura de la caducidad de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha del despido (véase artículo 187 de la LOPT, aplicable al presente caso, pese a estar derogado). La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición o alegación del obligado. La caducidad impide el ejercicio de una acción, es un lapso fatal que no tiene interrupción, se trata de un término cuyas características difieren de la prescripción, pues la caducidad es de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal.

Se destaca que la calificación de despido es el procedimiento en el cual debe revisarse de oficio si ha operado o no la caducidad, dicho procedimiento se ventila en los casos en los cuales se invoca la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se ampara a aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección o que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. El procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, está previsto desde el artículo 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso tenemos, que el actor alega haber sido despedido en fecha 14-10-11, la demanda fue interpuesta en fecha 18-10-11, por lo cual tenemos que la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.


Respecto a la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor; al respecto se destaca, que a los efectos de determinarse si en el caso de autos el accionante fue objeto o no, de un despido injustificado por parte de la accionada, se hace necesario determinar previamente, la calificación jurídica del cargo desempeñado por el accionante, para lo cual se observa que el actor manifiesta en su escrito libelar, haberse desempeñado como GERENTE para el momento en que alega ser despedido por la accionada. En efecto, de la documental cursante al folio 22 del expediente consistente en copia fotostática de constancia de trabajo, la cual fue valorada por esta juzgadora, se desprende el cargo desempeñado por el accionante por lo menos para el día 27 de septiembre de 2011, y siendo que de autos no se evidencia que el actor desempeñare otro cargo distinto al señalado en el libelo (GERENTE), debe tenerse como cierto tal circunstancia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, se observa que los artículos 42 y 112 de la LOT prevén lo siguiente:



Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.


Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.


Por otra parte, debemos hacer referencia lo que estatuye el artículo 47 del referido instrumento legal, el cual se transcribe a continuación:


Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.



En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla el trabajador.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya dicha Sala se ha pronunciado mediante sentencia N| 1.566, fechada 09-12-2004 (caso: Luis Silva c/ Inversiones Sabenpe, c.a.), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, asentando:


En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono». (Cursivas y subrayado de esta Alzada).


Es preciso destacar, que tanto el Empleado de Dirección, como el Trabajador de Confianza, gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el Empleado de Dirección, interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones; en cambio, estas características no existen en el Trabajador de Confianza.

En definitiva e independientemente de la calificación que le atribuyan las partes, es el Juez quien debe calificar o determinar cuando se está en presencia de uno u otro caso, y por eso las partes interesadas deben contribuir con el Juez presentándole todos los supuestos de hecho que tengan para que se pueda tomar una decisión justa, adecuada y equitativa.

En consecuencia, no obsta que su designación como Representante del Patrono sea mediante acta de Asamblea de Accionistas o de cualquier otra forma destacada, pues la naturaleza real de los servicios prestados debe constar en autos en correspondencia con la opinión del profesor Rafael Alfonzo Guzmán, respecto a que «Las estipulaciones escritas suelen ser independientes del contenido objetivo de la prestación pactada, por cuanto siendo distintos los momentos lógicos de celebración y de ejecución del contrato, a este último particularmente se dirigen».

Las reflexiones expuestas, adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.


En atención al presente caso, no se evidencia de autos, que el accionante intervenga o haya intervenido, en la toma de decisiones u orientación de la institución demandada sin la aprobación de algún superior jerárquico, es decir, en aquellas decisiones de gran magnitud que involucren actos de disposición o de intereses patrimoniales de la empresa, como por ejemplo aquellas decisiones para la compra de maquinarias o equipos tegnológicos para la prestación de un mejor servicio a los usuarios y cliente; no obstante, puede inferir esta juzgadora dado el carácter de GERENTE del accionante, que las funciones ejercidas por éste, se encuentran relacionadas al normal desenvolvimiento de la empresa, como por ejemplo, autorizar pagos de cheques, representar al patrono ante los trabajadores que estuvieren o hayan estado a su cargo, lo cual mas bien lo asemejan a un trabajador de confianza en los términos previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cual conforme a las previsiones del artículo 112 ejusdem, se encuentra amparado por la estabilidad relativa, es decir, no puede ser despedido sin justa causa de las previstas en el artículo 102 del referido instrumento legal. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al Despido Injustificado invocado por el accionante; la parte actora aduce en su libelo, haberse desempeñado como GERENTE para la accionada, siendo despedido en forma injustificada en fecha 14/10/2011. Al respecto es preciso destacar que la empresa accionada es el BANCO DE VENEZUELA, es decir, una empresa del Estado Venezolano que aparte de no comparecer a la audiencia preliminar (primigenia), no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, si embargo, se destaca que en el caso de autos, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, por lo que dada las prerrogativas y privilegios de ésta, se tiene contradicho el despido invocado por el accionante, correspondiendo en consecuencia al actor la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del despido invocado, todo ello de conformidad a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencias números: 1.161, 765 y 1.038, de fechas 0-07-06, 17-04-07 y 01-07-09 respectivamente.

En el caso de autos, puede observar esta Juzgadora, que no existe en el expediente, elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del despido injustificado invocado por el accionante, lo cual era carga de éste, amén que para la fecha en la cual el actor alega haber sido despedido, éste se encontraba de reposo médico; mas sin embargo ha quedado demostrado en el presente juicio, por admitirlo así ambas partes, que el actor no se encuentra prestando servicios personales actualmente para la empresa accionada, motivo por el cual se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal al respecto, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso: WUILIAN JOSE MARQUEZ RODRIGUEZ contra GRUPO BLUMENPACK, C.A.,con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.


“(…) Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

En atención a lo anterior, y siendo que en el presente caso, el accionante no demostró haber sido despedido injustificadamente en la fecha señalada en su libelo, por el contrario, para la fecha en la cual el actor alega haber sido despedido injustificadamente (14-.10-11), éste se encontraba de reposo médico y en virtud de que ambas partes manifestaron en el presente juicio que el actor no se encuentra prestando servicios personales para la accionada como GERENTE, esta Alzada considera que lo correcto, es ordenar la reincorporación del accionante a sus labores habituales, tal como se ordenará en la dispositiva del presente fallo, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado, lo cual no es el caso de autos, tal como se señaló ut supra, debiendo esta Alzada modificar el fallo recurrido sólo en lo que respecta a su dispositiva. ASI SE DECLARA. .

CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA SOLO EN LO QUE RESPECTA AL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN DEL ACCIONANTE A SUS LABORES HABITUALES, SIN LA CONDENATORIA AL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, YA QUE LOS MISMOS SÓLO SON CONDENABLES, UNA VEZ, ORDENADO EL REENGANCHE Y CALIFICADO EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, LO CUAL NO ES EL CASO DE AUTOS.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-003288.

PARTE ACTORA: JORGE GETULIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-2.124.303.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY M. CASTILLO abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750.-

PARTE DEMANDADA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.688.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DEFINITIVA).


CAPITULO I


Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 15 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la CONSULTA OBLIGATORIA prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), de la sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE GERTULIO RAMIREZ en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 21 de mayo de 2014, esta superioridad fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir de la recepción del presente expediente, y estando dentro del referido lapso, se procede a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


CAPITULO II

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA

“(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por tratarse de un órgano en donde el Estado tiene interés, y observar que la misma no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda en su debida oportunidad legal, en consecuencia se tiene como contradicho todo lo alegado por la parte actora, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. En el caso sub iudice la representación judicial del ciudadano JORGE RAMIREZ, promovió en su debida oportunidad original de constancia de trabajo (fol. 60) emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Secretaría de Salud Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, mediante el cual hace constar que el ciudadano JORGE RAMIREZ, prestó servicios en el referido ente ministerial desde el 14 de Febrero de 2007 en el cargo de Jefe de Seguridad con un salario básico para la fecha de emisión de Bs. 2.500,00. Así se establece.-

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada en fecha 30/05/2011, pero que la demandada recibió reposo médico hasta el día 28/06/2011 y le canceló la primera quincena de mayo del mismo año, hechos negados por la demandada.- Cabe destacar que a los folios 66 y 67 consta constancia de reposo los cuales de los meses de mayo y junio de 2011, debidamente recibido por la Oficina de Prevención y Control de Perdidas de fecha 24/5/2011 y 28/06/2011, hechos no desvirtuado por la demandada, y tras no haber aportado instrumentos probatorios fehacientes para desvirtuar la pretensión del accionanate, quien decide establece que el ciudadano JORGE RAMIREZ, fue despedido en forma injustificada de su puesto de trabajo en fecha 30 de mayo de 2011. Así se establece.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE RAMIREZ y El Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, tales como: 1) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido; 4) Preaviso 60 días; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono Vac. Fracc. 2011; 7) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; 8) Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010; 9) Utilidades Fraccionada; 10) Bono de Alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011; 11) Salarios retenidos correspondiente a la Segunda Quincena de mayo de 2011, 15 días; tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios traídos por cada una de las parte al proceso.

En el presente caso, este Juzgador no observa la cancelación de los conceptos laborales correspondiente a: 1) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Indemnización por despido; 4) Preaviso 60 días; 5) Vacaciones fraccionadas; 6) Bono Vac. Fracc. 2011; 7) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010; 8) Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010; 9) Utilidades Fraccionada; 10) Bono de Alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011; 11) Salarios retenidos correspondiente a la Segunda Quincena de mayo de 2011, 15 días, en consecuencia se orden su pago mediante experticia complementaria a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Tiempo de servicio en la demandada: 4 años, 3 meses y 16 días.-

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, indicados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida a saber, desde el 14/02/2007 hasta el 30/5/2011. Del monto total que resultase de dicho conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso, u otros a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios como consta en autos. Así se establece.- Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PREAVISO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, tomando como base la fecha de ingreso 14/02/2007 y de egreso el 30/5/2011, en cuanto al Preaviso, se ordena el pago de 60 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

VACACIONES, BONO VACACIONAL PERIODO 2008-2009, 2009-2010 Y FRACCION 2011: Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones y conforme al criterio reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, el cual estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala de Casación Social con respecto al pago de las vacaciones según sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) El artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho
a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)”.

En tal sentido, y en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado, se establece igualmente estos parámetros para cancelar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

FRACCION DE UTILIDADES 2011: Por tratarse de un órgano del estado y por máxima de experiencia, el trabajador tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 37,50 días de salario. Así se establece.-

Con lo relacionado al BONO DE ALIMENTACIÓN, del mes de mayo de 2011, se considera procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y a los fines de cuantificar lo que corresponde al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar el experto que resulte designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada y cuando las partes no acordaren en forma conjunta su nombramiento, debiendo dicho experto determinar el número efectivo de días laborados por el trabajador durante el período reclamado, sobre la base del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el mes reclamado, para lo cual tomará el salario alegado por el actor en su libelo de demanda.- Así se decide.
Respecto a los 15 días de salario demandado, por haberse establecido la fecha del despido, a saber el 20/05/2011, se considera procedente en derecho por no haber sido desvirtuado por la accionada, razón por la cual se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos demandados, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE GETULIO RAMIREZ, en contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE”.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora sostiene alega en su libelo, lo siguiente:


“…Mi representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Secretaría de Salud), en calidad de contratado, en fecha 14/02/2007, desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, adscrita al Hospital General del Oeste, Dr. José Gregorio Hernández, Los Magallanes de Catia, sometido a una jornada de trabajo diurna, comprendida de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 3.250,00, equivalente a un salario diario de Bs. 108,33, (…); en fecha 30/05/2011, mi representado fue informado que estaba despedido; sin embargo la entidad de trabajo le recibió los reposo médico hasta el día 28/06/2011,y le canceló la primera quincena de mayo del mismo año, (…), mi representado fue despedido estando inhabilitado para el trabajo, (…); la accionada no canceló a mi representado las prestaciones sociales, ni demás conceptos derivados de la relación laboral, por tal razón interpuso formal solicitud ante la Sala de Reclamos, de la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones de conciliación ante el reclamada, (…), es por las razones expuestas que demando REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, quien asumió mediante transferencia, la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de Atención Médica que e hallaran adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (…), por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnización por despido Injustificado demás conceptos adeudados a mi mandante, derivados de la relación laboral, (…): 1) Antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 33.211,62; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.867,67; 3) Indemnización por despido 120 días Bs. 16.647,22; 4) Preaviso 60 días Bs. 8.323,61; 5) Vacaciones fraccionadas 4,75 días Bs. 614,58; 6) Bono Vac. Fracc. 2,75 días Bs. 297,92; 7) Vacaciones vencidas 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 1.733,33; 8) Bono Vacacional 2008-2009 y 2009-2010 Bs1.841,67; 9) Utilidades Fraccionada37,50 días Bs. 4.062,50; 10) Bono de Alimentación correspondiente al mes de mayo de 2011, 31 días Bs. 1.658,50; 11) Salarios retenidos correspondiente a la Segunda Quincena de mayo 2011, 15 días Bs. 1.625,00; Total demandado Bs. 80.783,52”.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se observa que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA dentro del lapso legal para ello, sin embargo, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico de la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, la demanda interpuesta debe tenerse contradicha en cuanto a los hechos se refiere, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


CAPITULO V

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Siendo que la demandada en el presente juicio es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley, y dada las prerrogativas y privilegios de la República, se tiene contradicha la demanda en cuanto a los hechos alegados, por lo cual corresponderá a esta Alzada, determinar la existencia de la relación laboral alegada en el libelo, hecho éste que deberá ser demostrado por el accionante, y en el caso de que cumpla el accionante con su carga procesal, deberá esta Alzada, verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

- Marcada “B”, corre desde el folio 24 al 51, copias certificadas de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur con ocasión del Reclamo Administrativo hecho por el actor a la demandada en fecha 27/07/2011, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Marcada “C”, corre desde el folio 52 al 59, copias de fecha 04/05/2007, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía Mayor, relacionadas a Punto de Cuenta y contrato de trabajo a nombre del trabajador demandante, se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Marcado “D”, cursante al folio 60, Constancia de Trabajo de fecha 28/07/2008, en la cual se desprende nombre del trabajador, fecha de ingreso, salario.- Al respecto este Juzgador observa que tal instrumental posee firma autógrafa de la parte a quien se le opone, sello húmedo, además no fueron atacadas por ningún medio en su debida oportunidad, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Marcada “E”, corre desde el folio 61 al 69, copias de Certificados de Incapacidad emanados del Hospital General del Oeste, se le otorga valor probatorio por emanar de una institución pública y no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Marcada “F”, cursante desde el folio 70 al 81 estado de cuenta emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cabe resaltar que las mismas son emanadas de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

- Riela a los folios 82 al 86 de la pieza principal, marcada “G”, Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18707/2008.- Dada su naturaleza se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dicha documental se evidencia que el Ministerio demandado asumió la transferencia de los establecimientos de atención médica que se hallaban adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.- ASÍ SE ESTABLECE.

- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: Relacionada a la marcada con la letra “C”. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, no exhibió y manifestó el porque, y por observarse que lo testado en dicha documental no es un punto controvertido, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


La parte demandada NO promovió medios probatorio en el presente juicio:


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.


CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, esta Alzada considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, quien ha sido demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y observar igualmente que a pesar de que la misma no compareció a la audiencia preliminar, ni tampoco contestó la demanda en dentro del lapso de ley, se tiene como contradicha la demanda en cuanto a los hechos invocados por el accionante, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. En el caso sub iudice, bien como lo señaló el a-quo, la representación judicial del ciudadano JORGE RAMIREZ, promovió en su debida oportunidad, original de constancia de trabajo (ver folio 60) emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Secretaría de Salud Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, mediante el cual se hace constar que el ciudadano JORGE RAMIREZ, prestó servicios en el referido ente ministerial desde el 14 de Febrero de 2007 en el cargo de Jefe de Seguridad con un salario básico para la fecha de emisión de Bs. 2.500,00. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora aduce que fue despedido en forma injustificada en fecha 30/05/2011, pero que entregó a la demandada reposo médico hasta el día 28/06/2011, y que ésta le canceló la primera quincena de mayo del mismo año, hechos negados por la demandada. Cabe destacar que a los folios 66 y 67 consta constancia de reposo médico de los meses de mayo y junio de 2011, debidamente recibidos por la Oficina de Prevención y Control de Perdidas de la demandada fechados 24/5/2011 y 28/06/2011 respectivamente, hechos no desvirtuado por la demandada, y tras no haber aportado instrumentos probatorios fehacientes para desvirtuar la pretensión del accionanate, quien decide establece que el ciudadano JORGE RAMIREZ, fue despedido en forma injustificada de su puesto de trabajo en fecha 30 de mayo de 2011. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que esta Alzada al igual que el a-quo, determinó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el accionante y la demandada, el cual finalizó en fecha 30 de mayo de 2011 mediante despido injustificado, asimismo vistos y analizados como han sido los conceptos reclamados por la actora, esta Alzada observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual debe esta Superioridad confirmar la sentencia del a-quo en su totalidad, debiéndose declarar en la dispositiva CON LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.




CAPITULO VII


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE GERTULIO RAMIREZ en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO NO. AP21-N-2014-000005


PARTE ACTORA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada mediante decreto Presidencial N° 2.517, de fecha 18 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 373737, de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YGNACIO JOSE MATA BLANCO, ANGELES BERGOÑA HERNANDEZ CICILIA, LUIS ALFREDO BARRETO, FELIPE ANTONIO BUENO RAMONES, LISBETH DEL CARMEN PINEDA ZAMBRANO, EMMANUEL JOSÉ ORTIZ PERAZA, LUIS ADAN VIVAS GOITIA, HAYLEY DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, IRAM ELENA BLANCO TABAREZ, YONNY JOSÉ PEREZ BARAHONA, ZULEIKA GUSTALY ORTEGA LARA, MANUEL VICENTE LANDA TENEFFE, ROMY ELISA JURADO DUARTE, GAUDYS CRISTINA RAMOS RAUSEO y RODRÍGUEZ ARISMENDI MARIELA, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 65.631, 50.387, 42.201, 81.249, 65.443, 102.283, 101.401, 89.493, 55.127, 74.544, 131.674, 100.664, 159.210, 165.931 y 107.386 respectivamente.

ACTO RECURRIDO EMANADO: PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0166-13 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.


MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (Incumplimiento de cargas procesales: Cartel de emplazamiento)


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), en concordancia con el artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0166-13 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2014, se presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por parte del abogado Yonny Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual, interpuso acción de nulidad contra la PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0166-13 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Cesar Emilio Vitale Méndez.

Siendo la misma admitida en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto en el cual ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Sede Sur, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al ciudadano Cesar Emilio Vitale Méndez, en su condición de tercero interesado en el presente asunto.

Una vez practicadas las notificaciones, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de abril de 2014, en virtud de que la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, el Tribunal razonó y justificó la necesidad de notificar al trabajador beneficiario de la providencia administrativa, se procuró la notificación personal del actor y agotada la misma se ordenó la notificación mediante cartel de emplazamiento y al no cumplir la solicitante con sus cargas procesales, declaro desistido el recurso de nulidad interpuesto.

Correspondiéndole por distribución, a éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente consulta obligatoria.




FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo lo siguiente: que el ciudadano Cesar Emilio Vitale Méndez interpuso la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por haber sido despido el día 16 de julio de 2010, desempeñando el cargo de supervisor de servicios de mantenimiento, devengando un salario mensual de Bs. 1520,00; que mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y posteriormente declaró Con Lugar dicha solicitud; que ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, dictándose un auto en el cual se admiten las prueba de ambas partes; que el trabajador , basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido encontrándose el mismo amparado con la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial; en el acto de contestación la parte accionada negó la relación laboral, inamovilidad y el despido, analizada todas las actuaciones el sentenciador administrativo laboral, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en consecuencia, ordenó el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido; que la providencia recurrida presenta un vicio de nulidad al no darle ningún valor probatorio al momento de decidir la Providencia recurrida a lo afirmado y no controvertido al folio 23 de la misma y al solicitar el procedimiento previo ante esa instancia laboral.


DE LA SENTENCIA CONSULTADA


El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 03 de abril de 2014, en la cual después de razonar y justificar la necesidad de notificar al trabajador beneficiario de la providencia administrativa, y agotada la notificación personal del actor, se ordenó la notificación mediante cartel de emplazamiento y al no cumplir la solicitante con sus cargas procesales, se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Alzada decidir si efectivamente la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 03 de abril de 2014, que declara la desistida la acción de nulidad contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDA EN LA DECISIÓN N° 0166-13 de fecha trece (13) de mayo de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR, fue dictada en consideración a las formalidades y exigencias legalmente establecidas para estos fines particulares, para lo cual deberá determinarse la procedencia o no, de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado por el juez a-quo, y que derivaron en la declaratoria del desistimiento de la acción de nulidad propuesta en esta ocasión. A tales efectos, corresponde a este juzgador revisar el contenido del artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contiene el orden normativo aplicable a la demanda de nulidad en cuestión.

…“Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal..”.


Al respecto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 1.158 de fecha 21 de septiembre de 2011:






“En segundo lugar, advierte la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, antes mencionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, sección tercera, titulada ‘procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, en el cual se prevé, específicamente, en el artículo 80, lo siguiente: (omissis)
La norma transcrita establece con toda claridad que en el auto de admisión de las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, se deberá ordenar librar un cartel de notificación a los interesados a fin de que comparezcan a hacerse parte en la causa, y puedan ejercer su derecho a intervenir en la audiencia de juicio que al efecto se fije. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. La única excepción prevista en la referida norma a la obligatoriedad del cartel de emplazamiento, es la referida a lo recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, que no es el caso de autos (Resaltado nuestro).
Ahora bien, no constando en autos que el Juzgado de Sustanciación haya revisado los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, ni ordenado la subsiguiente publicación del cartel de notificación que establece el aludido artículo 80, debe la Sala anular dicho auto, así como todas las actuaciones posteriores; en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso de interpretación de autos. Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que una vez revisados los supuestos de admisibilidad (artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), dé cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, Sección Tercera, titulada ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, específicamente, los artículos 76 y siguientes. Así se establece (…)”.


Ahora bien, en su único aparte dispone la norma que el cumplimiento de esta formalidad –ordenar el emplazamiento mediante cartel- no será obligatorio en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, haciendo la salvedad en aquellos en que el tribunal razonadamente justifique que deba ser ordenada su práctica; pues, como es lógico, este acto afecta, en principio, sólo los intereses de aquel que recurre del mismo por sentirse lesionado en algún derecho, por lo que se convierte en una carga innecesaria la publicación del cartel cuando ningún tercero podría estar interesado en la controversia. Esto es así, porque la situación de quien intenta una acción de nulidad de actos de efectos particulares, es para sí mismo; pues lo estimula un interés legítimo sobre el acto, y por lo tanto es a él a quien en principio interesa impulsar el proceso, salvo como dice la norma in comento en aquellos casos donde razonadamente el juez justifique la práctica del emplazamiento mediante cartel.

Sobre lo anterior, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado mediante sentencia Nro. 237, de fecha 17 de febrero de 2011:

Al respecto observa la Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, en la Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyos artículos 80 y 81 prevén lo relativo al cartel de emplazamiento en los términos siguientes: (omissis) La emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, tiene por finalidad resguardar los derechos de aquellas personas cuyos intereses estén involucrados en el juicio que se trate. Ahora bien, en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazo indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)”. (resaltado y subrayado de esta Alzada)


En este sentido, aprecia esta Alzada, que el juez a-quo, fundamentó su decisión en la Doctrina reiterada y pacifica de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; al ordenar y considerar la publicación de carteles en el presente juicio en forma justificada y razonada, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2014 (ver folios 75 al 77), conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo cartel no fue consignada su publicación al expediente dentro del lapso previsto en el artículo 81 del referido instrumento legal, motivo por el cual debe esta Alzada considerar ajustada a derecho la actuación del a-quo al declarar el desistimiento de la acción de nulidad interpuesta mediante decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, debiéndose confirmar el fallo recurrido. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2014 DICTADA POR EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN LA CUAL DESPUÉS DE RAZONAR Y JUSTIFICAR LA NECESIDAD DE NOTIFICAR AL TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTRA LA CUAL SE ACCIONA, Y AGOTADA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL MISMO, SE ORDENÓ SU NOTIFICACIÓN MEDIANTE CARTEL DE EMPLAZAMIENTO Y AL NO CUMPLIR LA SOLICITANTE CON SUS CARGAS PROCESALES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SE DECLARÓ DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




MGC/avb/djf


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000744.

PARTE ACTORA: LILIANA RAQUEL BRITO CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.045.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS FLORES MERCHAN, JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ y JUAN CARLOS PINTO GIRALDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 65.558, 90.847 y 83.752 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el No. 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el No. 54, Tomo 8-A-Segundo; SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el No. 76, Tomo 53-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCÍA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y EURÍDICE LÓPEZ OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670, 108.028 y MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ y NURY GARCIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.826 y 95 666 respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la Junta Interventora del Grupo Imagen designada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (DEFINITIVA).


CAPITULO I


Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 20 de mayo de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA RAQUEL BRITO CUELLO en contra de las entidades de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A, LA TELE TELEVISIÓN, C.A y SISTEMA CABLEVISION, C.A, respectivamente.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 23 de mayo de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 12 de junio de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte demandada recurrente, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA

CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LILIANA RAQUEL BRITO CUELLO en contra de las entidades de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A, LA TELE TELEVISIÓN, C.A y SISTEMA CABLEVISION, C.A, respectivamente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

A la audiencia de apelación sólo compareció la parte demandada recurrente, quien durante el referido acto, a través de su apoderado judicial adujo en líneas generales, que recurre de la sentencia de primera instancia por dos (2) motivos; el primero, referido a que la recurrida condenó a su representada al pago de una indemnización por despido injustificado, no obstante haber renunciado la trabajadora, lo cual se demuestra mediante acta levantada por la empresa en la cual trabajadores directos de ésta, manifestaron que la trabajadora renunció a su cargo; el segundo aspecto se encuentra referido, a la condenatoria que hace el a-quo a su representada, al pago de vacaciones, cuando la propia trabajadora manifestó en la audiencia de juicio haber recibido el pago de las mismas, así como haberlas disfrutado, pero que en ocasiones tuvo que suspender las mismas y reincorporarse a solicitud de su patrono, hecho éste que no demostró en el presente juicio, razón por la cual solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta.


CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Bien como lo señaló el a-quo, la parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 403.575,31), por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, intereses, vacaciones vencidas 2008-2013, bono vacacional vencido 2008-2013, utilidades, así como los intereses moratorios, costas e indexación.

Para fundamentar su pretensión sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de agosto de 2006, para desempeñarse como Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00am., a 6:00p.m., con una hora de descanso devengando como ultimo salario la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.000,00).

Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de julio de 2013, de forma verbal por el Vice- presidente ejecutivo de la demandada REDDY MENDEZ, que su tiempo de servicios en la empresa se mantuvo por un espacio de 6 años 11 meses y 23 días.

Conforme a la duración del contrato de trabajo la actora pretende 15 días de salario integral por cada trimestre de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en ese sentido reclama la suma de 395 días mas 56 días adicionales por el salario integral diario de Bs. 371,21, para reclamar por este concepto la suma de CIENTO SENSENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 167.415,71), monto que igual reclama por el despido injustificado conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo reclama intereses cuantificados en Bs. 1.588,89, vacaciones vencidas 2008-2013, 105 días por la suma de Bs. 34.650,00, bono vacacional vencido 2008-2013, 81 días por la suma de Bs. 26.730,00 y 17,5 días de utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 5.775,00.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada reconoce el contrato de trabajo y el tiempo de servicios alegado por la parte actora, niega y rechaza el despido injustificado invocado por la accionante.

Niega y rechaza que no haya cancelado las prestaciones sociales, sosteniendo que se realizaron aportes, con cargo a la prestación de antigüedad.

Niega de forma genérica los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.

Reconoce que adeuda la suma de Bs. 5.775,00, por concepto de utilidades fraccionadas.

Finalmente niega el monto total reclamado en su contra.



CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo en su sentencia de fecha 08 de mayo de 2014, estableció:

“(…) Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Queda establecido por las partes ante el reconocimiento expreso de la parte demandada que esta adeuda la suma de Bs. 5.775,00, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cuales se ordena su cancelación al disponerlo así las partes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2013, bono vacacional vencido 2008-2013, tal como se estableció arriba las negativas genéricas de la demandada surten el efecto previsto en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“(…)” Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…)

Así las cosas considera quien sentencia que la demandada negó de forma pura y simple las pretensiones referentes a vacaciones vencidas 2008-2013, bono vacacional vencido 2008-2013, de modo tal que se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al observar la pretensión referente a vacaciones vencidas como bono vacacional hay que realizar la siguiente precisión observamos que la parte actora las pretende con una escala de días que no prevé la Ley, siendo ello improcedente en cuanto al numero de días pretendidos, por lo que de seguidas se ajustará conforme lo disponen los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando de Bs. 9.900,00, mensuales igual a Bs. 330,00 diarios.


Ahora bien, en relación al calculo de las prestaciones sociales observa el sentenciador que la parte actora pretende lo mejor de los dos sistemas pues en su libelo podemos observar que cuantifica el ultimo salario integral por el numero de días en base al sistema acumulativo lo cual no es procedente en derecho, pues si se pretende el sistema acumulativo el mismo debe realizar con base al salario integral progresivo histórico y si se pretende el sistema retroactivo por considerarlo más beneficioso son 30 días por año con impacto al ultimo salario, siendo así observa quien sentencia que la pretensión cuantificada de esa forma resulta improcedente, por lo que, obliga al sentenciador a comparar los sistema y determinar el más favorable a la trabajadora, como quiera que los salarios se pueden extraer de los recibos de pago conjuntamente con la prueba marcada A2, valorada previamente, en consecuencia se procede a cuantificar la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas:
Cálculo PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Mensual Salario Diario Básico Salario normal diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Anticip. Antigüedad Neta
Ago-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-06 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 366,67 0,00 366,67
Dic-06 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 733,33 0,00 733,33
Ene-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 1.100,00 0,00 1.100,00
Feb-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 1.466,67 0,00 1.466,67
Mar-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 1.833,33 0,00 1.833,33
Abr-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 2.200,00 0,00 2.200,00
May-07 2.500,00 83,33 83,33 11,57 6,94 101,85 5,00 0,00 509,26 2.709,26 0,00 2.709,26
Jun-07 2.500,00 83,33 83,33 11,57 6,94 101,85 5,00 0,00 509,26 3.218,52 0,00 3.218,52
Jul-07 2.500,00 83,33 83,33 11,57 6,94 101,85 5,00 0,00 509,26 3.727,78 0,00 3.727,78
Ago-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 4.187,27 0,00 4.187,27
Sep-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 4.646,76 0,00 4.646,76
Oct-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 5.106,25 0,00 5.106,25
Nov-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 5.565,74 0,00 5.565,74
Dic-07 1.400,00 46,67 46,67 0,91 3,89 51,46 5,00 0,00 257,31 5.823,06 0,00 5.823,06
Ene-08 1.586,67 52,89 52,89 1,03 4,41 58,32 5,00 0,00 291,62 6.114,68 0,00 6.114,68
Feb-08 2.800,00 93,33 93,33 1,81 7,78 102,93 5,00 0,00 514,63 6.629,31 0,00 6.629,31
Mar-08 2.800,00 93,33 93,33 1,81 7,78 102,93 5,00 0,00 514,63 7.143,94 0,00 7.143,94
Abr-08 3.250,00 108,33 108,33 2,11 9,03 119,47 5,00 0,00 597,34 7.741,28 0,00 7.741,28
May-08 3.500,00 116,67 116,67 2,27 9,72 128,66 5,00 0,00 643,29 8.384,56 0,00 8.384,56
Jun-08 3.500,00 116,67 116,67 2,27 9,72 128,66 5,00 0,00 643,29 9.027,85 0,00 9.027,85
Jul-08 3.500,00 116,67 116,67 2,27 9,72 128,66 5,00 0,00 643,29 9.671,14 0,00 9.671,14
Ago-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 2,00 902,87 10.574,01 0,00 10.574,01
Sep-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 11.218,92 0,00 11.218,92
Oct-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 11.863,82 0,00 11.863,82
Nov-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 12.508,73 0,00 12.508,73
Dic-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 13.153,64 0,00 13.153,64
Ene-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 13.798,55 0,00 13.798,55
Feb-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 14.443,45 0,00 14.443,45
Mar-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 15.088,36 0,00 15.088,36
Abr-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 15.733,27 0,00 15.733,27
May-09 9.000,00 300,00 300,00 6,67 25,00 331,67 5,00 0,00 1.658,33 17.391,60 0,00 17.391,60
Jun-09 9.000,00 300,00 300,00 6,67 25,00 331,67 5,00 0,00 1.658,33 19.049,93 0,00 19.049,93
Jul-09 9.000,00 300,00 300,00 6,67 25,00 331,67 5,00 0,00 1.658,33 20.708,27 0,00 20.708,27
Ago-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 4,00 2.992,50 23.700,77 0,00 23.700,77
Sep-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 25.363,27 0,00 25.363,27
Oct-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 27.025,77 0,00 27.025,77
Nov-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 28.688,27 0,00 28.688,27
Dic-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 30.350,77 0,00 30.350,77
Ene-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 32.013,27 0,00 32.013,27
Feb-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 33.675,77 0,00 33.675,77
Mar-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 35.338,27 0,00 35.338,27
Abr-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 37.000,77 0,00 37.000,77
May-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 38.663,27 0,00 38.663,27
Jun-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 40.325,77 0,00 40.325,77
Jul-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 41.988,27 0,00 41.988,27
Ago-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 6,00 3.666,67 45.654,93 0,00 45.654,93
Sep-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 47.321,60 0,00 47.321,60
Oct-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 48.988,27 0,00 48.988,27
Nov-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 50.654,93 0,00 50.654,93
Dic-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 52.321,60 0,00 52.321,60
Ene-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 53.988,27 0,00 53.988,27
Feb-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 55.654,93 0,00 55.654,93
Mar-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 57.321,60 0,00 57.321,60
Abr-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 58.988,27 0,00 58.988,27
May-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 60.654,93 0,00 60.654,93
Jun-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 62.321,60 0,00 62.321,60
Jul-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 63.988,27 0,00 63.988,27
Ago-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 8,00 4.344,17 68.332,43 0,00 68.332,43
Sep-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 70.003,27 0,00 70.003,27
Oct-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 71.674,10 0,00 71.674,10
Nov-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 73.344,93 0,00 73.344,93
Dic-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 75.015,77 0,00 75.015,77
Ene-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 76.686,60 0,00 76.686,60
Feb-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 78.357,43 0,00 78.357,43
Mar-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 80.028,27 0,00 80.028,27
Abr-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 81.699,10 0,00 81.699,10
May-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 0,00 0,00 0,00 81.699,10 0,00 81.699,10
Jun-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 0,00 0,00 0,00 81.699,10 0,00 81.699,10
Jul-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 15,00 0,00 0,00 81.699,10 0,00 81.699,10
Ago-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 10,00 8.437,50 90.136,60 0,00 90.136,60
Sep-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 90.136,60 0,00 90.136,60
Oct-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 90.136,60 0,00 90.136,60
Nov-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 15,00 0,00 5.062,50 95.199,10 0,00 95.199,10
Dic-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 95.199,10 0,00 95.199,10
Ene-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 95.199,10 0,00 95.199,10
Feb-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 15,00 0,00 5.062,50 100.261,60 0,00 100.261,60
Mar-13 4.500,00 150,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0,00 0,00 0,00 100.261,60 0,00 100.261,60
Abr-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 100.261,60 0,00 100.261,60
May-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 15,00 0,00 5.062,50 105.324,10 0,00 105.324,10
Jun-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 105.324,10 0,00 105.324,10
Jul-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 105.324,10 0,00 105.324,10
Ago-13 9.000,00 300,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15,00 12,00 9.135,00 114.459,10 0,00 114.459,10
405,00 42,00 0,00
Total días antigüedad 447,00


Art 108 LOT 0,00 días de antigüedad 447,00

Art 42 LOTTT 0,00 días de antigüedad 210,00

Tiempo de servicio
Días Meses Años
EGRESO 30 7 2013

INGRESO 7 8 2006

23 9 6


CUADRO COMPARATIVO SEGÚN ART. 142 LOTTT

447,00 0,00 114.459,10 108 LOT

210,00 338,33 71.050,00 142 LOTTT

Observando que resulta más beneficioso el sistema acumulativo a la parte actora se ordena a la demandada al pago de la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 114.459,10), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su monto equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, por cuanto la demandada no demostró el abandono de trabajo de la actora y queda acreditado en autos que el contrato de trabajo finalizó por despido injustificado ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se ordena el pago de los siguientes pagos y conceptos:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), por cuanto se considera que dicha prestación fue acreditada en la contabilidad de la empresa, a los fines de realizar dicho calculo debe servirse de la antigüedad mensual señalada en el cuadro anterior, deberá comenzar a partir del cuarto mes inclusive de la prestación del servicio (07 de noviembre de 2006), hasta el 07 de mayo de 2012, para continuar con la formula que establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, hasta la fecha de la finalización del contrato de trabajo 30/07/2013.

En cuanto a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los conceptos) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (31) de julio de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (06/11/2013) hasta el cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo sino cumpliere voluntariamente la demandada con el pago total el monto adeudado podrá ser corregidas conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana LILIANA RAQUEL CUELLO, en contra de las Entidades de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LA TELE TELEVISIÓN, C.A., y SISTEMAS CABLEVISIÓN, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión”.

CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En lo que respecta a la controversia, es preciso señalar, bien como lo determinó el a-quo, que de acuerdo a las pretensiones de las partes:

“De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del reclamo relativo a la indemnización por despido injustificado, considera el Tribunal que las negativas genéricas realizadas por la demandada surten el efecto previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa en lo que respecta al hecho del despido una negativa simple que a juicio de quien sentencia implica la alegación de un hecho positivo intrínseco que debe demostrar la parte demandada; como lo es, el abandono del puesto de trabajo, pues si no despidió, se supone que el trabajador dejó de asistir a la empresa cuestión que esta puede demostrar con diferentes medios de prueba.

La carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia o no de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante”.

CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

 DOCUMENTALES

a los folios 34 al 97 podemos observar recibos de pago de salario que no fueron objetados por la demandada por lo que hay que concederles valor probatorio a los fines de observar el salario devengado durante el decurso del contrato de trabajo en ese sentido se observa un salario inicial de Bs. 1.800,00 para el año 2006 y parte del 2007 luego asciende a la suma de Bs. 2.500,00, luego se observan variaciones para ascender a la suma de Bs. 2.800, para el año 2008, ascendiendo a la suma de Bs. 3.500,00 y finalmente podemos observar un salario final por la suma alegada por la parte actora de Bs. 9.000,00.

Al folio 98 se observa una constancia de trabajo que refleja el ultimo salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 9.000,00, la prueba demuestra hechos que nos son controvertido y que no influyen de forma determinante en el proceso por lo que no se toman en consideración al resultar inocua.

En cuanto al registro de asegurado en forma 14-02 en copia emanada del IVSS, al folio 99, la copia del acta levantada por el INPSASEL , como el certificado del empleado del año, son documentos que no guardan relación con los hechos discutido y objeto de juicio por lo que resultan impertinentes y se desechan.


La parte demandada (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

Al folio 107 cursa liquidación de prestaciones sociales marcada A.1, por la suma de Bs. 49.279,10, por cuanto la misma emana únicamente de la parte demandada sin participación de la actora en cuanto a su consentimiento se le resta valor probatorio y asimismo por cuanto fue cuestionada por desconocimiento de la parte actora.

En cuanto al folio 108 se evidencia la elaboración del computo de la prestación de antigüedad realizado por la empresa para la trabajadora, es de denotar que la misma fue cuestionada por la representación de la parte actora y ciertamente este documento al no tener participación la trabajadora carece de valor probatorio, no obstante, se aprecia parcialmente con base a los principios de adquisición procesal y unidad de la prueba por cuanto podemos observar que el sueldo mensual reflejado en la columna denominada “SUELDO”, se compadece con el salario devengado en los recibos de pago consignados por la parte actora los cuales han sido previamente evaluados y que cursan a los folios 34 al 97. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los folios marcados con la letra “B”, enumerados del 1 al 4, y que cursan a los folios 109 al 112, quien decide les desecha por cuanto fueron cuestionados y no se observa suscripción alguna de la trabajadora en esos documentos por lo que no surten valor probatorio.

En relación a los folios 113 al 116, identificados con la letra “D”, y enumerados del 1 al 4, fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación de la parte actora, la representación de la demandada insistió de forma genérica en su valoración sin promover la tendiente a demostrar su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desechan del proceso y no surten eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.


En cuanto al folio 117 marcado “E”, acta mediante la cual se deja constancia de la no asistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, siendo un documento emanado de terceros para que la misma surta sus efectos probatorios a los fines de demostrar el abandono de trabajo y por ende enervar la procedencia de la indemnización por despido era necesario ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los ciudadanos mencionados en el documento fueron promovidos como testigos y no comparecieron, se desecha el documento y naufraga la demandada en la demostración del abandono de trabajo y por ende corresponderá a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto los puntos de apelación expuestos por la parte demandada apelante, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En referencia al primer punto planteado por la representación judicial de la parte actora, concerniente a la forma de terminación de la relación de trabajo, se observa que la demandada en su escrito de contestación, negó de manera pura y simple, haber despedido injustificadamente a la accionante, no obstante en la audiencia de apelación, la representación judicial de la empresa recurrente, invocó un hecho nuevo como lo es que la actora renunció a su puesto de trabajo, para lo cual hizo referencia a un acta que levantó la empresa suscrita por varios trabajadores que manifestaron que la actora renunció a su cargo. Al respecto se hace preciso traer a colación, lo señalado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.161 de fecha 04-07-06, cuyo criterio fue ratificado por la misma sala mediante sebntencias números: 765 y 1.038 de fechas 17-04-07 y 01-07-09 respectivamente:


“(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.(Cursivas de esta Alzada).

En el caso de autos, dada la forma en que fue contestada la demanda, al negarse de manera pura y simple, el despido injustificado invocado por la actora en su libelo, se establece que la demandada no cumplió con las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no expresó los hechos o fundamentos de su defensa en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, sino que simplemente se limitó a negar de manera pura y simple el despido injustificado alegado por la actora, es decir, dejó abierta la posibilidad de que el mismo pudo haber sido justificado, lo cual implica que la ocurrencia del despido en el presente caso, no está controvertida para considerarse que la carga de probar el mismo recae en cabeza de la actora, lo cual no es así, motivo por el cual se concluye al igual que lo estableció el a-quo, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, aunado a que la demandada tampoco demostró la renuncia de la accionante que invocara en la audiencia de apelación, debiendo confirmar esta Alzada lo establecido al respecto por el a-quo. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo punto apelado por la demandada, referido a la condenatoria por parte de la recurrida del pago de vacaciones reclamadas por la actora, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, al igual que el punto anterior, no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no expresó los hechos o fundamentos de su defensa en lo que respecta a la negativa de adeudar vacaciones a la actora, sino que simplemente se limitó a negar de manera pura y simple adeudar la cantidad de Bs. 34.650,00 por tal concepto, motivo por el cual debe ratificarse lo expuesto por el a-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto los dos puntos sobre los cuales la demandada recurrente apeló de la sentencia de primera instancia, considera esta Alzada, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a esta Superioridad a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de mayo de 2014 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA RAQUEL BRITO CUELLO en contra de las entidades de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A, LA TELE TELEVISIÓN, C.A y SISTEMA CABLEVISION, C.A, respectivamente, debiéndose en consecuencia confirmar la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO IX


En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA