REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000527.-

PARTE ACTORA: ENDER OSWALDO VASQUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V - 6.296.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.361.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL AVE FENIX, C. A. , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2010, bajo el No. 32 , Tomo 110- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el No. 97,802

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (APELACION)


CAPITULO I

Ha sido remitido a esta alzada el presente expediente, por efecto de la distribución realizada en fecha 24 de abril de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Tribunal trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REVOCO el acta de fecha 08 de abril del corriente año que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio seguido por el ciudadano ENDER OSWALDO VASQUEZ CASTRO contra EDITORIAL AVEFENIX 2010, C.A; cuya apelación fue oída en ambos efectos por el a-quo, mediante auto de fecha 22 de abril de 2014.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 29 de abril de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, cuyo acto se llevó a efecto el día 20 de mayo de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte demandada recurrente, así como por el apoderado judicial del reclamante NO recurrente, el tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 27 de mayo del corriente año, a las 11:30 minutos de la mañana, y una vez llegada tal oportunidad, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado, admita el recurso interpuesto en un solo efecto y en virtud de ello, se anula el auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, así como las actuaciones subsiguientes realizadas hasta el día 24 de abril de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El a-quo en fecha 08 de abril del corriente año, mediante acta levantada al efecto cursante al folio 178 del expediente, declaró lo siguiente:

“(..) este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO,…”.

Asimismo el a-quo el mismo día de haber dictado la referida decisión, con fundamento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, expediente N° 08-1148, procedió a revocar la mencionada decisión, declarando lo siguiente:

“(…) Analizado el criterio explanado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en el cual establece la posibilidad de revocar el fallo dictado por el propio Juez, motivado a que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes o a un tercero, o ambos inclusive, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto., siguiendo estos parámetros y advirtiendo este Juzgador su error al decretar desistimiento del procedimiento, siendo que la parte actora no asistió a la audiencia, motivado a la incongruencia verificada por quien suscribe, en relación al horario de verificación de dicho acto, como consecuencia de lo ya señalado y analizado, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003 en la decisión dictada por el magistrado ANTONIO GARCIA, debe quien suscribe, en aras del respeto de los principios constitucionales establecidos, conforme a lo que dicta el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dar certeza a los actos procesales, garantía jurídica y brindar el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo Despacho en esta misma fecha en el cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en la causa seguida por ENDER OSWALDO VASQUEZ CASTRO contra EDITORIAL AVEFENIX 2010, C.A. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este despacho una vez venzan los lapsos establecidos en al ley para recurrir en contra de la presente decisión fijara por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar…”. (cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 09 de abril de 2014, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, remitiéndose en consecuencia el expediente a los tribunales superiores, correspondiendo a esta Alzada conocer del presente recurso, previo sorteo.
Al respecto se observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se recurre, estableció claramente que una vez venciera el lapso previsto en la ley para recurrir contra dicha decisión, se fijaría por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual indica que la presente causa, se encuentra en fase cognitiva del juicio, es decir, para la audiencia preliminar o de mediación, que sería fijada por el a-quo una vez venciera el lapso para la interposición de los recursos de ley contra la decisión que revocó la declaratoria del desistimiento del procedimiento y que fuera recurrida por la demandada, no existiendo resolución de fondo en la presente causa, ni mucho menos otra que haya puesto fin al juicio. , distinto hubiere sido si el recurso se interpone contra la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, que no es el caso. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”.


En base a la previsión que antecede se permite esta Alzada citar las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 161, citado como fundamento del auto que oyó la apelación que se encuentra analizado esta alzada, lo siguiente:
“…Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión del a-quo, quien emite pronunciamiento sobre la REVOCATORIA de una decisión emitida por si mismo que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, bajo los argumentos y motivos expuestos en la trascripción indicada supra, es decir, que en el caso de autos, no existe resolución de fondo, ni mucho menos otra que haya puesto fin al juicio, distinto hubiere sido si el recurso se interpone contra la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, que no es el caso, por lo que se concluye que la decisión recurrida, es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello, que esta alzada considera que el juez a-quo incurrió en un error al remitir el presente asunto a los tribunales superiores de este Circuito Judicial, oyendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, en base a las previsiones del artículo 161 de la LOPT (apelaciones de sentencias de fondo-definitivas), con lo cual se generó la irregularidad de suspender el curso de la causa principal, la cual se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar o de mediación, tal como se desprende de la propia decisión recurrida, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias. En consecuencia, debido a las consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUCIONES DESDE EL AUTO DICTADO EN FECHA 22 de abril de 2014 (folio 186), inclusive y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 08 de abril de 2014 (ver folio 179 al 183), en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, como una apelación en el solo efecto devolutivo; lo cual hace que esta Superioridad declare INADMISBLE la apelación interpuesta por la recurrente y que fuera oída en ambos efectos. ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO V

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el referido Juzgado, proceda a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria de fecha 08 de abril de 2014 (ver folio 179 al 183), en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional; y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de ser nuevamente distribuido a los Juzgados Superiores, y en virtud de ello, se anula el auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, así como las actuaciones subsiguientes realizadas hasta el día 24 de abril de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA;

ABG. ANA VICTORIA BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA;

MGC/avb/djf.