REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000505

PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.369.326.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL DA VARGEM DA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.971.

PARTE DEMANDADA: LA TELE TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de julio de 1989, bajo el No 54, Tomo 8-A-Segundo; SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1990 bajo el N° 76, tomo 53-A; PUBLICIDAD VEPACO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el No. 331, tomo 1-C,; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991, bajo el No. 5, tomo 44-A-Sgdo. e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de julio de 1988, bajo el No. 5, tomo 18-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.333;

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva).

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 14 de abril de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS en contra de las empresas: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, LA TELE TELEVISIÓN, C.A., y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A.; y SIN LUGAR la demanda incoada por la referida ciudadana en contra de las empresas: IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A; todos identificados ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 21 de mayo de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte actora recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 28 de mayo del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, El tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 02 de abril de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II
Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión publicada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS en contra de las empresas: PUBLICIDAD VEPACO, C.A, LA TELE TELEVISIÓN, C.A., y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A.; y SIN LUGAR la demanda incoada por la referida ciudadana en contra de las empresas: IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A; todos identificados ut supra; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte ACTORA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, señaló que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, en lo que respecta a la no condenatoria de las indemnizaciones por retiro justificado, por cuanto el juez a-quo, no valoró pruebas donde se demuestra que la trabajadora desempeñó un cargo que no era de dirección para el momento de su retiro, el cual a su decir, fue justificado, es decir, que el a-quo no tomó en cuenta la deposición del testigo evacuado en la audiencia de juicio, quien señaló que la trabajadora ya no ocupaba el cargo de Gerente General, sino que la descendieron al cargo de Gerente de Producción de Programas Espaciales, tampoco tomó en consideración la declaración de parte de la propia trabajadora al igual que no tomó en cuenta el documento notariado donde se observa que la Notaría se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia de que la empresa no le recibió a la trabajadora la carta de retiro justificado. Es por ello que solicita se tome en consideración los argumentos expuestos y sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, refutó los argumentos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, señalando que la trabajadora accionante, siempre fue un empleado de dirección, y por lo tanto no tenía estabilidad relativa; asimismo señaló que la trabajadora no demostró el retiro justificado invocado, lo cual era su carga, y que en cuanto a la valoración de las pruebas, considera que las mismas se hicieron conforme a la sana crítica, y en virtud de ello, solicita a esta Alzada, sea confirmada la sentencia dictada por el a-quo por estar ajustada a derecho.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Señaló la representación judicial del actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para La Tele Televisión C.A., el 12 de julio de 2012 con el cargo de Productora Ejecutiva de Programas de Opinión, pasando luego a desempeñar el cargo de Gerente General y más tarde el de Gerente de Producción de Programas Especiales, cargo tal que no existía en la nómina de la empresa y con el cual se desempeñaba como Productora Ejecutiva de Programas de Opinión; que cumplía una jornada de trabajo de 9:00am a 6:00pm de lunes a viernes, devengando un último salario de Bs. 12.000,00; que en el ejercicio de su último cargo se configuró un despido indirecto, por cuanto la trasladaron a un puesto inferior, le alteraron las condiciones de trabajo, e incluso le suspendieron las actividades que normalmente realizaba; que siendo la conductora del programa Ellos Son Famosos, programa culminaba sus grabaciones, muy entrada la noche; que por correo electrónico, minutos antes de grabar, le informaron que el programa no saldría mas al aire, lo cual le causo gran incomodidad, pero continuó con la grabación; que con motivo de ello se retiro justificadamente, en fecha 23 de agosto de 2012; que le vicepresidente de recursos humanos de La Tele Televisión se negó a recibir la carta, por lo que regreso al canal en compañía de un funcionario de la Notaría Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, no obstante, un vigilante le informó que la trabajadora ya no podía ingresar al canal.
Que devengaba un salario básico, más comisiones, más bono nocturno. Que se le adeuda por concepto de vacaciones 2010-2011 y 2011-2012, la cantidad de Bs. 12.071,79 y 12.076,36, respectivamente; que por concepto de vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 3.621,47; por concepto de bono vacacional 2010-2011 y 2011-2012, la cantidad de Bs. 12.071,79 y 12.076,36, respectivamente; por concepto de bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs. 3.6212,47; por concepto de utilidades fraccionadas 2010 y utilidades 2011, reclama la cantidad de Bs. 24.143,17 y 24.143,17, respectivamente; por concepto de utilidades fraccionadas 2012, reclama la cantidad de Bs. 20.119,31; por concepto de prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 75.757,25; por concepto de bono nocturno, reclama la cantidad de Bs. 16.296,64 equivalentes a 540 horas; por concepto de horas extras, reclama la cantidad de Bs. 52.813,18, equivalentes a 1080 horas; por concepto de indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 75.757,25; que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclama la cantidad de Bs. 346.168,80.
Que no vivió el proceso de acoso por más de 6 meses pero si el tiempo y las acciones necesarias para tener derecho a una indemnización por el daño moral sufrido, siendo que se trataba de una persona pública que quería y disfrutaba su trabajo, por lo que solicita se declare con lugar una justa indemnización por daño moral, la cual estima en la cantidad de Bs. 50.000,00.
Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 396.168,80.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de las codemandadas La Tele Televisión, C.A., Publicidad Vepaco C.A. y Sistema Cablevisión C.A. en su escrito de contestación, señalaron como punto previo que en la demanda se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo que al momento de nacer los derechos se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que es esta la que debe aplicarse; como segundo punto previó, señaló que la Procuraduría General de la República debe ser notificada en lo referente a la contestación de la demanda.
Sobre el fondo de la demanda, indicaron las codemandadas que reconocen la relación de trabajo con la actora, la fecha de inicio, y los cargos alegados en el escrito libelar, señalando que el último cargo desempeñado por la actora, a saber, el de Gerente de Producción de programas Especiales, era un cargo dirección y como tal, representante del patrono en el canal televisivo.
Negaron que se haya convenido con la actora, una jornada laboral de lunes a viernes, ya que por el cargo ejercido desde el inicio de la relación laboral, la mayor parte de las veces debía laborar los días sábados, disfrutando el descanso semanal los días domingos. Reconocen el salario alegado por la actora en su escrito libelar, como salario mixto.
Alegaron que la actora era una trabajadora de dirección que devengaba un salario mixto, donde en la parte fija se le pagaban los sábados, domingos y feriados.
Negaron que no existiese el cargo de Gerente de Producción de Programas Especiales, tratándose de un cargo de alta jerarquía, con presupuesto y funciones especializadas, superiores al de Gerente General; negaron que la actora tuviese un horario de 9:00 am a 6:00 pm, indicando que era una trabajadora de dirección, representante del patrono.
Negaron que se hayan realizado actos que constituyesen un despido indirecto, señalando que no hubo cambio de residencia, ni reducción de salario, no fue trasladada a un cargo inferior, por cuanto siguió desempeñando un cargo de dirección; que en cuanto al alegato del cambio de oficina, nada demuestra la trabajadora al respecto y sobre la sustracción de herramientas, indicaron que se incluyó un nuevo tipo de herramientas tecnológicas, por lo que lo existente es una resistencia al cambio; negaron realizar grabaciones hasta altas horas de la noche, señalando que los únicos que laboran hasta tales horas, son los trabajadores de máster de consola.
Señala que nunca existió acoso laboral alguno, y que sobre los alegatos, basados en la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida Libre de violencia, indicó que debe ser tratado en otra jurisdicción; negó la existencia de despido injustificado alguno. Negó que la trabajadora percibiese bono nocturno, indicando que las grabaciones nunca se realizan a altas horas de la noche, a la vez que el contenido de los cuadros que denominados Año 2009 – 2010 y Año 2010 – 2011, señalando que los mismos contienen cálculos que usan conceptos no adeudados; negó lo reclamados por concepto de utilidades, señalando que la demandada pagaba a sus trabajadores 154 días y no 30 como lo alega la actora en su escrito libelar; negó lo reclamado por bono vacacional, indicando que su debe calcular con la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que nació el derecho; así mismo negó lo reclamado por bono vacacional 2010 – 2011 y 2011 - 2012, utilidades fraccionadas 2010, utilidades 2011, utilidades fraccionadas 2012, prestación de antigüedad, horas extras y bonos nocturnos, así como la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que no ha lugar cualquier indemnización, y que para los cálculos de los conceptos, se ha usado la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo lo correcto la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó la cantidad total reclamada por la actora, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, a saber Bs. 346.168,80, señalando que el monto real adeudado es la cantidad de Bs. 110.846,01.
Sobre el moobing o acoso laboral, indicó que el documento privado traído por la actora, no fue validado en ningún momento por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que no existe procedimiento alguno ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que La Tele Televisión, C.A., no tiene responsabilidad alguna ante el supuesto estrés.
Negó cada uno de los montos reclamados, así como los intereses de mora, la actualización monetaria, costos y costas procesales, ni daño moral.
Por último consideran procedente el pago la cantidad de Bs. 110.846,01, negando la procedencia de las costas y costos procesales.

Se deja constancia que las codemandadas Imagen Visión I.V. C.A. e Imagen Publicidad, C.A. no presentaron escrito de contestación a la demanda.


CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) Motivaciones para decidir

A los fines de la resolución del presente conflicto, este Juzgador considera necesario pronunciarse en cuanto a la contestación realizada por la demandada y la consecuencia que se deriva de ella.
En primer lugar, se debe dilucidar con respecto a los puntos previos realizados por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual pide se aplique la irretroactividad de la ley, pues a su decir se debe aplicar en su totalidad la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en virtud que para el momento que le nacen los derechos a la trabajadora, se encontraba vigente la citada Ley. En relación a este particular, cabe señalar que lo alegado es punto de derecho que debe ser determinado por este Juzgado, en su función de administrador de justicia y que se hará con posterioridad en el análisis pormenorizado de la presente causa. Haciendo la salvedad que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que en el caso de la aplicación o concurrencia de varias leyes, se aplicará la que más favorezca al trabajador. Por tal motivo, se declara improcedente dicha solicitud por ser un punto de derecho. Así se establece.

Con relación al segundo punto previo, se refiere a que se debe notificar a la República Bolivariana de Venezuela por medio de la Procuraduría General de la República del presente procedimiento, por cuanto sus representadas usan el espacio radioeléctrico y siendo éste último un bien del Estado, se debe poner en conocimiento de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del presente expediente; hay que establecer que si bien es cierto que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, para cuyo uso y explotación se debe contar con la respectiva concesión de uso del espectro radioeléctrico, otorgado por el órgano regulador, en este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), no obstante la explotación comercial del espectro radioeléctrico en este particular la posee un ente privado, previa autorización del Organismo del Estado, donde los derechos, bienes e intereses de la República no se ven afectados por la presente demanda, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

A los fines de proceder a decidir los diferentes aspectos reclamados en la presente causa, este Juzgador estima conveniente dejar constancia que la trabajadora ingresó en fecha 12 de julio de 2010 y culminó su relación laboral en fecha 23 de agosto de 2012, teniendo una antigüedad de 2 años 1 mes y 11 días; ahora bien, se debe aclarar si la accionante era trabajadora de dirección o no, para determinar si le proceden los reclamos de horas extras y bono nocturno, reclamados en la presente causa y que tienen impacto en el cálculo de las prestaciones sociales. En la declaración de parte, la demandante alegó que llevaba el control total del canal de televisión, es decir toda la parte operativa y la parte técnica, que estaba al conocimiento de la cantidad de dinero que ingresaba al canal más no tenía autorización para movilizar el mismo, se encargaba de montar toda la parrilla de programación, supervisaba la creación de nuevos proyectos, era supervisada directamente por el dueño del canal quien era el Presidente Ejecutivo de la accionada, supervisaba que los programas salieran al día, que se realizaran todas las grabaciones, supervisaba el horario de todos los empleados, supervisaba que todo lo que sucediera en el canal llevara un orden, entre otras cosas; lo que debe entenderse que son conductas dirigidas a la planificación de estrategias tendentes a un resultado económico favorable para el empleador, siendo sus decisiones tendentes a confundirse con las del patrono, a su decir en la citada declaración de partes su jefe directo era el dueño del canal, también señala que supervisaba el horario de todos los empleados del canal, evidenciándose que representa al patrono ante los demás empleados; ha establecido las reiteradas y pacíficas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que aparte de los aspectos ya descritos, está también el confundirse con el patrono ante terceros o ante los demás trabajadores, como se expresó con anterioridad, al depender directamente del dueño de la empresa, y ejecutar los actos administrativos tendentes a cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono, encuadrando dichas actividades conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se debe tener que el cargo desempeñado por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, era de dirección. Así se establece.
Prosiguiendo con el análisis, conforme a lo establecido en artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y contemplado en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, se puede evidenciar que los empleados de dirección no están sujetos a la jornada ordinaria de un trabajador, su jornada es especial y no puede exceder de 12 horas diarias, con 1 horas de descanso intrajornada, según el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni exceder de 352 horas en un período de 8 semanas (2 meses), como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 0263, de fecha 21 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, concatenado al hecho que los conceptos reclamados por horas extras y bono nocturno, son carga de la demandante, se evidencia, aparte de lo antes dicho, que la accionante no aportó elemento probatorio alguno que pudiese demostrar el proceder de tales reclamos y que fueren causados a partir de la doceava hora de trabajo, motivo por el cual es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el pago de las horas extras y el bono nocturno reclamados. Así se establece.
En cuanto al impacto de los días de descanso (sábado y domingo) y feriados, de las comisiones realizadas por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, durante la relación de trabajo, se tiene de la declaración de parte que los mismos no eran producto de la cantidad de trabajo realizado por la accionante, ellos derivan de la negociación realizada por los vendedores que estaban bajo la subordinación de la hoy demandante, lo cual a su vez generaba una comisión a la accionante, señaló que por todas las ventas que hiciera el canal recibía una comisión de ello, específicamente del personal del Departamento de Ventas, motivo por el cual presionaba a ese Departamento para que sus trabajadores salieran a vender y poder ella (la accionante) obtener su respectiva comisión; estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 603, de fecha 26 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que en estos casos debe ser producto de los esfuerzos propios del beneficiario y cuando el producto de los esfuerzos es de un subordinado, no se le puede dar el carácter que solicita la reclamante, establece la citada sentencia que al percibir una comisión que dependía de los resultados del Departamento que dirigía y supervisaba y no de su esfuerzo individual, ni directo, sino de los resultados del equipo de trabajo que lideraba, estamos en presencia de un salario oscilante o fluctuante, pero no variable, se concluye que no se evidencia a los autos que el actor percibiera una porción variable durante la vigencia del nexo, ni que realizara o participara en venta alguna, por lo que en consecuencia se declara improcedente la incidencia en los conceptos demandados. Así se establece.
Respecto al reclamo por el retiro justificado y a la indemnización derivaba de ella, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que de los dichos de la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, en el libelo de la demandada, así como en la declaración de partes, se circunscriben a señalar los supuestos hechos incurridos por la demandada, más del acervo probatorio no se pudo constatar tal situación, solamente se limitó a indicar que hubo un traslado de su persona a un puesto inferior, lo cual no demostró, lo que si se puede apreciar de los recibos de pagos consignados por ambas partes correspondientes al año 2012, folios 104 al 118, ambos inclusive, y, folios 137 al 151, ambos inclusive, que la ciudadana supra mencionada tenía el cargo de Gerente General, en todo caso dicha situación, para este Sentenciador, debe perdurar por un período mínimo de 90 días, como lo señala el citado artículo en el literal c) en las consideraciones para no tenerse como despido indirecto, más aún cuando en los alegatos de la accionante y en su declaración de parte, se puntualizó que la reclamante volvió a las mismas condiciones que tenía para el momento que ingresó a la entidad de trabajo, encuadrando este supuesto en el literal en referencia; por tal motivo quien decide declara que lo pedido en relación a estos aspectos no procede, por cuanto a su dicho se empezó a generar dicha conducta desde el 16 de julio de 2012 hasta el 23 de agosto de 2012, habiendo transcurrido un lapso de 1 mes y 7 días. Así se establece.
Dicho todo lo anterior, pasaremos al cálculo de las prestaciones sociales, tomándose en cuenta la antigüedad de la accionante, de igual forma las comisiones percibidas y demostradas a los autos, para determinar el salario normal e integral, el cual tiene una variación por las comisiones percibidas, tal y como fue señalado por la actora y reconocido por el accionado, así como de las pruebas aportadas, adicionalmente tenemos que la alícuota del bono vacacional que se tomó en cuenta para el cálculo, desde el inicio de la relación hasta el mes de abril de 2012, fue el establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, con sus respectivos recargos por año, mientras que la alícuota del bono vacacional del mes de mayo de 2012 hasta que culminó la relación laboral, fue el establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, con sus respectivos cargos por año; igualmente se hizo con las utilidades se calculo hasta el mes de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, desde el mes de mayo de 2012 hasta que terminó la relación labora, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; tenemos que dichos cálculos se reflejan de la siguiente manera:




Salario Salario Alícuota Alícuota Salario
Año Básico Comisión Diario Bono Vac. Utilidades Integral
Oct-10 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Nov-10 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Dic-10 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Ene-11 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Feb-11 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Mar-11 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Abr-11 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
May-11 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Jun-11 8.000,00 0,00 266,67 5,19 11,11 282,96
Jul-11 8.000,00 3.123,78 370,79 8,24 15,45 394,48
Ago-11 12.000,00 3.101,01 503,37 11,19 20,97 535,53
Sep-11 12.000,00 3.458,46 515,28 11,45 21,47 548,20
Oct-11 12.000,00 3.259,85 508,66 11,30 21,19 541,16
Nov-11 12.000,00 4.896,77 563,23 12,52 23,47 599,21
Dic-11 12.000,00 3.710,73 523,69 11,64 21,82 557,15
Ene-12 12.000,00 3.710,73 523,69 11,64 21,82 557,15
Feb-12 12.000,00 5.913,89 597,13 13,27 24,88 635,28
Mar-12 12.000,00 5.518,45 583,95 12,98 24,33 621,26
Abr-12 12.000,00 6.772,65 625,76 13,91 26,07 665,73
May-12 12.000,00 0,00 400,00 17,78 33,33 451,11
Jun-12 12.000,00 8.374,60 679,15 30,18 56,60 765,93
Jul-12 12.000,00 6.329,46 610,98 28,85 50,92 690,75


Mes y Salario Prestaciones
Año Integral Días Sociales
Oct-10 282,96 5,00 1.414,81
Nov-10 282,96 5,00 1.414,81
Dic-10 282,96 5,00 1.414,81
Ene-11 282,96 5,00 1.414,81
Feb-11 282,96 5,00 1.414,81
Mar-11 282,96 5,00 1.414,81
Abr-11 282,96 5,00 1.414,81
May-11 282,96 5,00 1.414,81
Jun-11 282,96 5,00 1.414,81
Jul-11 394,48 5,00 1.972,41
Ago-11 535,53 5,00 2.677,63
Sep-11 548,20 5,00 2.741,01
Oct-11 541,16 5,00 2.705,80
Nov-11 599,21 5,00 2.996,05
Dic-11 557,15 5,00 2.785,75
Ene-12 557,15 5,00 2.785,75
Feb-12 635,28 5,00 3.176,40
Mar-12 621,26 5,00 3.106,28
Abr-12 665,73 5,00 3.328,67
May-12 451,11 5,00 2.255,56
Jun-12 765,93 5,00 3.829,67
Jul-12 690,75 7,00 4.835,24
TOTAL 51.929,54


Conforme a lo establecido en los cuadros que antecede, se debe cancelar a razón de prestaciones sociales a la parte accionante, el monto de Bs. 51.929,54, al cual se le debe deducir el monto de Bs. 10.000,00, producto de un anticipo de prestaciones sociales, como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios 181 y 186, del expediente, motivo por el cual se condena a la demandada a cancelar el monto de Bs. 41.929,54, por prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto al reclamo de las vacaciones, se tiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, que se aplica al presente caso por haber culminado la relación estando en vigencia la misma, se deben cancelar con el promedio del salario normal promedio de los tres (3) últimos meses, por estar en presencia de un salario oscilante o fluctuante, y vista la tabla supra especificada, tenemos que el salario normal del período ya establecido, es de Bs. 641,94, motivo por el cual se tomará el referido salario normal diario para el cálculo de las vacaciones y bonos vacacionales reclamados. Así se establece.
Determinado el salario normal diario en el párrafo que antecede, tenemos que se reclama las vacaciones de los años 2010/2011, 2011/2012 y vacaciones fraccionadas del 2012/2013, al respecto debemos señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, la cual establecía en su artículo 219, que el trabajador gozará de 15 días de vacaciones el primer año, con incremento de un día por año, a partir del segundo año hasta un máximo de 15 días, de igual forma lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente actualmente, en consecuencia se le debe cancelar a la reclamante la cantidad de 32,42 días, a razón de Bs. 641,94, por lo que la demandad deberá cancelar por estos conceptos reclamados el monto de Bs. 20.811,69. Así se establece.
Con respecto al reclamo del bono vacacional de los años 2010/2011, 2011/2012 y bono vacacional fraccionado del 2012/2013, debemos señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, la cual establecía en su artículo 223, que al trabajador se le cancelará 7 días por bono vacacional el primer año, con incremento de un día por año, a partir del segundo año, mientras que el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente actualmente, establece un pago de 15 días por bono vacacional el primer año, con incremento de un día por año, a partir del segundo año, dicho esto tenemos que en durante el año 2010/2011, se le deben cancelar por este concepto a la trabajadora 7 días, por haber nacido el derecho estando en vigencia la ley derogada, mientras que por los años 2011/2012 y fraccionada del 2012/2013 se le debe calcular en base a lo pautado por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en consecuencia se le debe cancelar a la reclamante la cantidad de 24,42 días, a razón de Bs. 641,94, por lo que la demandada deberá cancelar por estos conceptos reclamados el monto de Bs. 15.676,17. Así se establece.
Se aprecia a los autos en los folios 78 y 152, de las pruebas aportadas por ambas partes, que con relación a las utilidades del año 2011, la demandada canceló el monto de Bs. 5.518,14, a la demandante, y por cuanto la misma hace reclamo de tal concepto, este sentenciador pasa a determinar si se canceló dicho monto conforme a la Ley. Ahora bien, estando en vigencia para el momento que nació el derecho la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ella establecía en su artículo 174 que el pago mínimo de las utilidades era de 15 días, como estamos en presencia como se ha dicho con anterioridad, estamos en presencia de un salario oscilante o fluctuante, a partir de mediados del año 2011, por lo que se debe calcular el salario promedio devengado durante el ejercicio correspondiente, teniéndose en consecuencia que la actora para la fecha tenía un salario promedio normal diario de Bs. 407,50, que multiplicado por 15 días, da un total de Bs.6.112,50, por lo que la demandada deberá cancelar por la diferencia de las utilidades del año 2011 el monto de Bs. 594,36. Así se establece.
Visto el reclamo de las utilidades 2010, se deja constancia que tal derecho se originó estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (hoy derogada), y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley in comento, le corresponde por este concepto 15 días, pero fraccionados por cuanto la trabajadora no laboró los 12 meses completos del año, los cuales no se desprende de los autos que hayan sido cancelados por la demandada, así como las fraccionadas del año 2012, estas últimas deben ser canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, por haber nacido la relación estando el vigencia la última de las leyes mencionadas, por cuanto las mismas no se cancelaron en su oportunidad, se deben cancelar en base al salario normal promedio del ejercicio que culminó la relación, es decir del año 2012, lo cual da un salario normal promedio normal diario de Bs. 658,26, por la cantidad de 13,75 días, lo cual no arroja un monto total a cancelar por la demandada por estos conceptos de Bs. 9.051,07. Así se establece.
Pasemos ahora a estudiar lo relacionado al reclamo por acoso laboral o mobbing y la indemnización que de ella se deriva en la presente causa, señala la accionante que en fecha 16 de julio de 2012, el patrono asumió una actitud, a su decir, que le causó un stress con ocasión al trabajo y la situación del haberla bajado de cargo, conjuntamente con el hecho de haber sacado del aire el programa televisivo que conducía y se denominaba Ellos Son Famosos, causándole una situación anímica y en el desarrollo de su carrera negativa, lo cual ocasionó que estuviese en tratamiento médico por el acoso y maltrato laboral sufrido durante 3 meses, acoso el cual se hizo mediante llamadas y mensajes a su teléfono móvil celular. De tales circunstancias, que posiblemente hayan ocasionado un acoso laboral, no se trajo a los autos tal demostración o medio probatorio alguno, siendo carga de la prueba en este caso de la demandante, solo se evidencia una constancia médica (folio 128), que no especifica con un detalle pormenorizado de la situación que presenta la accionante y el motivo de la misma, que no pudo ser confirmada por el testigo experto al no acudir a la audiencia de juicio.
Concatenado a lo supra explicado, tenemos que en sentencia número 0674, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, donde se señala: “(omissis) observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.”, terminando la presunta irregularidad en fecha 23 de agosto de 2012, cuando renuncia, desprendiéndose que tales hechos ocurrieron durante un período de 1 mes y 7 días, lo cual no duró por un tiempo prolongado conforme a lo antes transcrito, circunstancia que debe darse conjuntamente con la violencia psicológica, para configurarse el mobbing, por todo ello es forzoso para este Juzgador declarar que no hubo acoso laboral y por ende no procede la indemnización que nace de ella. Así se establece.
Por cuanto se demandan a las entidades de trabajo LA TELE TELEVISIÓN, C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., IMAGEN VISIÓN I.V. C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A. y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A., por haber una unidad económica entre las mismas, según lo manifestado por la apoderada judicial accionante al momento de sus alegatos en la audiencia de juicio, se desprende de los autos, específicamente del folio 183 al 185, ambos inclusive, del acervo probatorio de la accionada, que se firmó un contrato con la empresa Publicidad Vepaco, C.A., en fecha 12 de julio de 2010, fecha reconocida como el inicio de la relación laboral, de igual forma se desprende de los folios 34 al 39, ambos inclusive, donde se desprende la unidad económica existente entre las empresas PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LA TELE TELEVISIÓN, C.A, y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A., motivo por el cual es forzoso para este Juzgado declarar parcial con lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, contra las entidades de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LA TELE TELEVISIÓN, C.A, y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A. Y sin lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, contra las entidades de trabajo IMAGEN VISIÓN I.V., C.A. e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el 23 de agosto de 2012, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empezará desde el momento de la finalización de la relación de trabajo cuya fecha es 23 de agosto de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y ya mencionado en los párrafos que anteceden hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de las codemandadas (15 de octubre de 2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, contra las entidades de trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LA TELE TELEVISIÓN, C.A, y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A., plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena pagar a las codemandadas los montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA GALVIS, contra las entidades de trabajo IMAGEN VISIÓN I.V., C.A. e IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la actora recurrente, señala que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, en lo que respecta a la no condenatoria de las indemnizaciones por retiro justificado, por cuanto el juez a-quo, no valoró pruebas donde se demuestra que la trabajadora desempeñó un cargo que no era de dirección para el momento de su retiro, el cual a su decir, fue justificado, es decir, que el a-quo no tomó en cuenta la deposición del testigo evacuado en la audiencia de juicio, quien señaló que la trabajadora ya no ocupaba el cargo de Gerente General, sino que la descendieron al cargo de Gerente de Producción de Programas Espaciales, tampoco tomó en consideración la declaración de parte de la propia trabajadora al igual que no tomó en cuenta el documento notariado donde se observa que la Notaría se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia de que la empresa no le recibió a la trabajadora la carta de retiro justificado.

Por su parte, la DEMANDADA NO recurrente, durante la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, refutó los argumentos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, señalando que la trabajadora accionante, siempre fue un empleado de dirección, y por lo tanto no tenía estabilidad relativa; asimismo señaló que la trabajadora no demostró el retiro justificado invocado, lo cual era su carga, y que en cuanto a la valoración de las pruebas, considera que las mismas se hicieron conforme a la sana crítica, y en virtud de ello, solicita a esta Alzada, sea confirmada la sentencia dictada por el a-quo por estar ajustada a derecho.

Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada por el a-quo en fecha 28 de marzo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual deberá revisarse la misma, en función del agravio denunciado por la parte actora, debiendo esta Alzada determinar la procedencia o no, del reclamo hecho por la actora a la demandada, respecto al pago de las indemnizaciones reclamadas bajo el argumento de haberse la actora retirado de manera justificada. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:
- Insertas a los folios 78 al 132 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que la parte demandada desconoció las cursantes a los folios 119 al 132, e indicó que las cursantes a los folios 129 al 131, a su decir, no tienen valor probatorio, ante lo cual, la parte actora realizó observaciones; así las cosas se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
- Folios 78 al 118, cursan recibos de pago, emanados de La Tele Televisión, C.A. a nombre de la ciudadana María Gabriela Galvis, de los cuales se desprende el pago de lo correspondiente a sueldo mensual, utilidades, anticipo 1° quincena, comisiones por ventas, y lo descontado por concepto de seguro social obligatorio, ley de política habitacional, inces, impuesto sobre la renta y deducción anticipo primera quincena, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Folios 119 al 127, cursan copias simples de correos electrónicos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que son desechadas del material probatorio, toda vez que la parte promoverte, no demostró su autenticidad. Así se establece.
- Folio 128, cursa copia simple de constancia médica suscrita por el Dr. Elías Torres, Médico Psiquiatra, la cual fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, no obstante como quiera que la referida documental, se encuentra recibida con sello húmedo de la demandada en el anverso de la misma, no prospera el ataque realizado; ahora bien, como quiera que la documental en cuestión nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Folios 129 al 132, cursa original de Acta de Inspección Ocular realizada por la Notaría Primera del Municipio Chacao, en la cual se puede evidenciar que en fecha 23 de agosto de 2012, la ciudadana María Gabriela Galvis se trasladó a la sede de la codemandada La Tele Televisión, C.A. en compañía de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de entregar carta de renuncia suscrita por la actora, siendo que el jefe de seguridad, Sr. Richard Díaz y la Directora de Recursos Humanos, Sra. Liliana Brito, indicaron que no estaban autorizados para recibir la carta, y se negaron a firmar, siendo que en esa oportunidad la actora realizó entrega del carnet de trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio solo a los efectos de la demostración de la negativa por parte de la empresa en recibir la carta suscrita por la actora donde manifiesta sentirse obligada de retirarse justificadamente de la empresa conforme a los literales c. e, h y j del artículo 80 de la LOTTT, así como en el numeral 5 del artículo 56 de la LOPCYMAT y los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición:

- Promovió prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiese la original de la documental marcada “E”, cursante al folio 127 del expediente, siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado. Ahora bien, como quiera que la copia de la documental cuya exhibición se solicita, fue desconocida por la parte demandada al momento del control de las documentales y la parte actora no la hizo valer mediante el apoyo de otro medio de prueba o la consignación del original, es por lo que no se le otorga valor probatorio y en virtud de ello se desecha del material probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

- Con relación a la prueba de informes, solicitada a Mercantil Seguros, cuyas resultas corren insertas a los folios 232 al 243 del expediente, se deja constancia que la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, desprendiéndose del referido informe que la ciudadana María Gabriela Galvis se encontró asegurada por las pólizas básicas y de exceso de la codemandada Imagen Publicidad C.A., desde el 19 de enero de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012 y por la póliza básica de la codemandada Imagen Publicidad C.A. desde el 07 de noviembre de 2006 hasta el 21 de junio de 2007, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial:

- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Anns Joseph Rovero, Alejandra Josefina Maldonado González, Liliana Brito, Yennifer Rodríguez Espinoza, Karina Sarmiento, Bernardo Tablante, Javier Morin y María del Carmen Rey, de los cuales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio compareció únicamente el ciudadano Anns Joseph Rovero, el cual rindió su testimonio, exponiendo lo siguiente: que es de profesión productor audiovisual, que prestó servicios para La Tele durante tres años y medio aproximadamente desde abril de 2010, hasta septiembre de 2013, que conoce a la actora, por cuanto era su jefa y animadora del canal donde él trabajaba, que el programa era grabado durante la semana y que durante una de las grabaciones en el Hotel Eurobuilding, se enteraron vía correo electrónico de la desincorporación de la actora de su puesto de trabajo y de la salida del aire del programa, minutos antes de la grabación. Que no conoce el trato que le daban sus superiores. Que permanecían hasta después de las horas de trabajo en el canal y la ciudadana María Gabriela Galvis estaba entre las últimas en salir. Que toda la empresa recibió vía correo electrónico que la actora ya no era la Gerente General de la empresa. Que el programa cumplía con los parámetros establecidos por CONATEL. Que las horas extras no eran pagadas sino que recibían un bono de productividad que de algún modo compensaban esas horas. En ese sentido, como quiera que el testimonio anterior, no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, es por lo que es desechada del material probatorio. Así se establece.

Testigo Experto:

Se promovió testimonio del ciudadano Elías Torres, en su carácter de médico psiquiatra el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de lo cual se deja expresa constancia. Así se establece.

Declaración de Parte:

Observa esta Superioridad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez A-quo procedió a tomar la declaración de parte a la actora, indicando la misma que al momento de ser contratada sus funciones eran de productora de programas especiales de opinión, que luego fue ascendida a gerente general, teniendo control total del canal, que incluso tenía conocimiento de la cantidad de dinero que entraba al canal, no obstante, no podía tomar decisiones, no tenía firma autorizada en nada. Al mismo tiempo, era animadora del programa Ellos Son Famosos, que salía al aire los jueves. Que se encargaba de la parrilla de programación y los nuevos proyectos, supervisada siempre por su jefe inmediato, quien es además el dueño del canal y el presidente ejecutivo y por la vicepresidente de Imagen Visión. Para realizar actividades en la calle, entregar cheques o dinero, no estaba autorizada, eso era realizado por los abogados o el presidente. Supervisaba que los programas salieran al aire en los horarios, y del horario de los empleados; que no podía contratar ni despedir a nadie, lo cual era potestad de la vicepresidencia, después de ser revisado por recursos humanos.
Luego que le quitan el cargo por correo electrónico y le informan que será gerente de programas especiales, cargo tal que no existía para ese momento en la nómina del canal, no estaba en el organigrama, no estaba en le presupuesto, no tenía empleados, no tenía nada; que desde ese momento, hasta el día que decidió irse, transcurrió mes y medio, en el cual solo estaba en su escritorio, sentada frente a un televisor, haciendo nada, nunca le llegó ningún correo de asignaciones, que la señora Carolina González, la cual ocupaba su cargo, le dijo “tu deberías tomar vacaciones porque para ti no hay nada, la orden que yo tengo es que este canal es única y exclusivamente de variedades, aquí no hay opinión, no hay noticias, no va a haber nada de eso, para ti no hay nada. Vete de vacaciones para que cuando regreses vamos a ver si hay algo para ti”. Que el gerente de recursos humanos todos los días le llegaba a la oficina con una cuenta para que la firmara y se fuera, o le preguntaba porque no se había ido de vacaciones. Un día le pidieron la laptop, luego la oficina, la cual fue mejorada a su solicitud, pidió que le colocaran el aire acondicionado, y que revisaran para eliminar las ratas que caminaban sobre la oficina y que en cualquier momento le podrían caer encima, por lo cual dijo que no entregaría la oficina, hasta que no le fuese garantizado el traslado a una oficina con las mismas condiciones y que al día le fue informado que el programa que ella conducía no saldría mas al aire, dos minutos antes de grabar el programa con Elvis Crespo, y con ganas de llorar y salir corriendo, tuvo que pintarse una sonrisa y entrevistarlo durante una hora. Que luego de eso tuvo que ir a un psiquiatra porque lo único que hacía era llorar; que la señora Carolina González hacía comentarios de mal gusto con personas que ella ni siquiera conocía, en los pasillos del canal, o con el gerente de recursos humanos en la puerta esperando que ella se fuera.
Que el día que ella se presentó con el abogado y la carta de renuncia, el no la aceptó y buscó 5 testigos para decir que ella era gerente general y poder despedirla y humillarla ante todos los trabajadores de la empresa, con un oficial de seguridad esperándola en la puerta para sacarla y con la señora Carolina González riéndose. Que cuando la señora Carolina González fue contratada, a ella se le informó que vendría para la parte administrativa y ella dijo que estaba bien, por cuanto su fuerte es la producción y no la parte administrativa.
Que esa conducta humillante fue mantenida hasta el día que renunció. Que laboraba horas extra constantemente cuando correspondía grabar hasta altas horas de la noche, ya que el dueño del canal es amigo del Alcalde de Puerto Cabello y con frecuencia se realizaban pautas en esa ciudad incluso, los sábados y domingos.
Que deciden pagarle las comisiones por ventas porque siendo gerente general, le llegó la nómina y se dio cuenta que a la directora de recursos humanos, ganaba mas que ella por lo que llamó a la vicepresidencia; para taparlo le aumentaron Bs. 2.000 ó Bs. 3.000 y le informaron que le pagarían comisiones por ventas, por lo que para generar tales comisiones, debía presionar al departamento de ventas para que saliera a vender, para así ella ganar mas, porque ella siempre era constante con el departamento de ventas, e incluso al momento de su salida, dejo una cantidad importante de clientes. Que el momento de su renuncia ya tenía 2 meses que no le pagaban las comisiones. Que si los vendedores, no vendían ella no tenía comisiones. Al respecto debe señalarse, que la declaración de parte no constituye persé, plena prueba sobre los hechos que se debaten en el juicio, solo indicios de los mismos. Así se establece.

La parte demandada (igualmente recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Que corren insertas a los folios 137 al 186 del expediente, en la audiencia de Juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora solo realizó observaciones a las documentales cursantes a los folios 183 al 185, por lo que se pasa de seguida a analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

- Folios 137 al 180, cursan originales de recibos de pago, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora, cursantes a los folios 78 al 118 del expediente, previamente analizados por este Juzgador, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.

- Folio 181, cursa copia de correo electrónico la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, por lo que es desechada del material probatorio. Así se establece.

- Folio 182, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales, el cual no se encuentra suscrito por la actora, por lo cual en virtud del principio de alteridad de la prueba no le es oponible, por lo que es desechada del material probatorio. Así se establece.

- Folios 183 al 185, cursa original de contrato de trabajo para período de prueba, suscrito entre la actora y el ciudadano Fernando Fraiz Trapote en representación de la codemandada Publicidad Vepaco, C.A., desprendiéndose del mismo las condiciones pactadas al inicio de la relación de trabajo, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

- Folio 186, cursa copia simple de comprobante de pago de cheque, del cual se desprende que la ciudadana María Gabriela Galvis, recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 mediante cheque N° 013483216 emanado de La Tele contra el banco Banesco, en fecha 27 de enero de 2012, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba de Informes:

Se promovió prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria y a Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 278 y del 265 al 274 del expediente, respectivamente, respecto de las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora no realzó observaciones, siendo que, en consideración de esta Juzgadora, las resultas de los informes promovidos, nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.


SE DEJA CONSTANCIA QUE SON TODAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.


CAPITULO VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Ahora bien, en el presente caso, tal como se dijo ut supra, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida por la parte actora, se encuentra o no, ajustada a derecho en función del agravio denunciado por la recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La parte recurrennte circunscribió su apelación, señalando que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, en lo que respecta a la no condenatoria de las indemnizaciones por retiro justificado, por cuanto el juez a-quo, no valoró pruebas donde se demuestra que la trabajadora desempeñó un cargo que no era de dirección para el momento de su retiro, el cual a su decir, fue justificado, es decir, que el a-quo no tomó en cuenta la deposición del testigo evacuado en la audiencia de juicio, quien señaló que la trabajadora ya no ocupaba el cargo de Gerente General, sino que la descendieron al cargo de Gerente de Producción de Programas Espaciales, tampoco tomó en consideración la declaración de parte de la propia trabajadora al igual que no tomó en cuenta el documento notariado donde se observa que la Notaría se trasladó a la sede de la empresa y dejó constancia de que la empresa no le recibió a la trabajadora la carta de retiro justificado. Al respecto es importante señalar, que la fecha de finalización de la relación de trabajo, fue el día 23 de agosto de 2012, es decir, estando ya vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuyo texto normativo, se suprimió la norma que establecía la equiparación económica en cuanto a los efectos del retiro justificado respecto al despido injustificado, la cual se encontraba prevista en el Parágrafo Único del artículo 100 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es indicativo que la recurrente pretende el pago de una indemnización bajo el argumento de haberse retirado justificadamente de su trabajo, sin fundamentación legal alguno, por cuanto el nuevo texto normativo laboral, no prevé tal indemnización, lo cual hace que este juzgador concluya que la relación de trabajo que existió entre la actora y las codemandadas, finalizó el 23 de agosto de 2012 mediante renuncia voluntaria, todo ello en aplicación del principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 del texto constitucional, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la reclamación del pago de la indemnización hecha por la actora bajo el argumento de un retiro justificado. En ese sentido, siendo ello el único punto de la sentencia recurrida en la cual la recurrente no esta de acuerdo, se hace forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora, confirmándose así el resto de la sentencia en atención del principio de la reformateo in peius. ASI SE DECLARA.


CAPITULO IX

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 02 de abril de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




MGC/avb/djf