REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000539.-

PARTE ACTORA: LUIS JOSE MUJICA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.028.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA BARRETO LI, RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, MARITZA PEREZ QUINTERO e INES MARIA PERDOMO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.598, 28.045, 68.909 y 58.808 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE PANAMA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NIL ERICH MONCADA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.169.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Definitiva).

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 21 de abril de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia publicada en fecha 03 de abril de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MUJICA SALAS en contra de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE PANAMA; todos identificados ut supra.

Recibido el expediente por esta Alzada, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 22 de mayo de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte actora recurrente, este tribunal dada la complejidad del asunto debatido, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 30 de mayo del corriente año, y una vez llegada la oportunidad para tales efectos, el tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha de marzo 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión publicada en fecha 03 de abril de 2014 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE MUJICA SALAS en contra de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE PANAMA; todos identificados ut supra; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte DEMANDADA recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, señaló que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, en lo que respecta a la obligación de la Embajada de Panamá de enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En ese sentido el apoderado judicial de la recurrente invocó en forma genérica, la existencia de un instructivo de fecha 07-02-00 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual señala que el personal diplomático residenciado en Venezuela, se le aplica la Convención de Viena. Por otra parte hizo referencia que constituye un hecho notorio comunicacional, que el personal diplomático de la Embajada de Panamá en Venezuela, fue expulsado del territorio por el Gobierno de Venezuela, y que en virtud de ello, dicha embajada, no tiene representación legal en Venezuela, ni tampoco domicilio. En ese sentido solicitó al tribunal diferir el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de constatar la información sobre el mencionado instructivo.

Por su parte, la ACTORA NO recurrente, durante la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, refutó los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, solicitando al tribunal confirme la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho.

CAPITULO IV


DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“4.- CONCLUSIONES.-

Por tanto, este tribunal considera que le entidad de trabajo accionada honró los pasivos laborales que accionara (intereses por antigüedad y “cesta ticket”) el extrabajador demandante y nada queda por adeudarle al respecto. ASÍ SE RESUELVE.-

En pronunciamiento a la pretensión del extrabajador reclamante en el sentido que su expatrono lo inscriba ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, esta instancia comparte y hace suyo el criterio (invocado en el contexto libelar) de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).-

De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de estos extremos y al no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS J. MUJICA SALAS contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a lo siguiente:

Enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

5.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Ofíciese lo conducente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos de Protocolo, Área de Inmunidades y Privilegios, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Líbrese oficio”.


CAPITULO VI

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

En el presente caso, la representación judicial de la demandada recurrente, durante la audiencia de apelación señaló, que no esta de acuerdo con la decisión dictada por el a-quo, en lo que respecta a la obligación de la Embajada de Panamá de enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En ese sentido el apoderado judicial de la recurrente invocó en forma genérica, la existencia de un instructivo de fecha 07-02-00 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual señala que el personal diplomático residenciado en Venezuela, se le aplica la Convención de Viena. Por otra parte hizo referencia que constituye un hecho notorio comunicacional, que el personal diplomático de la Embajada de Panamá en Venezuela, fue expulsado del territorio por el Gobierno de Venezuela, y que en virtud de ello, dicha embajada, no tiene representación legal en Venezuela, ni tampoco domicilio. En ese sentido solicitó al tribunal diferir el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se oficiara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines de constatar la información sobre el mencionado instructivo.

Por su parte, la ACTORA NO recurrente, durante la audiencia de apelación a través de su apoderado judicial, refutó los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, y a tales efectos en líneas generales solicitó, se ratificara el fallo de primera instancia.

Ahora bien, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia publicada por el a-quo en fecha 03 de abril de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual deberá revisarse la misma, en función del agravio denunciado por la parte demandada recurrente, debiendo esta Alzada determinar la procedencia o no, de la excepción expuesta por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación, respecto a la obligación de ésta en enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, bajo el argumento de que el personal diplomático se rige por las disposiciones contenidas en la Convención de Viena. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Tal como se señaló ut supra, en el presente caso, deberá esta Alzada determinar, si la sentencia recurrida por la parte demandada, se encuentra o no, ajustada a derecho en función del agravio denunciado por la recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Al respecto es preciso señalar que el a-quo en sentencia señaló lo siguiente:

“En pronunciamiento a la pretensión del extrabajador reclamante en el sentido que su expatrono lo inscriba ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, esta instancia comparte y hace suyo el criterio (invocado en el contexto libelar) de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).-

De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE”.-


Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, esta Alzada establece conforme a lo señalado por la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011. dictada por nuestra Sala de casación Social, y bien como lo señaló que no solamente el patrono se encuentra obligado a inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, sino que también puede el trabajador solicitar tal inscripción, y además de exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, la referida decisión señala: “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.)

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.


En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes al demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el presente caso, al no demostrarse que la demandada haya cumplido con la referida obligación, deberá pagar las cotizaciones correspondientes del ciudadano LUIS MUJICA SALAS, las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y lo correspondiente a la “Política Habitacional” debe ser enterada al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). En consecuencia esta Alzada comparte el criterio del a-quo y en virtud de ello debe confirmar el fallo recurrido, declarándose SIN LUGAR la apelación de la demandada. ASI SE DECLARA.

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CAPITULO VIII

En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha de marzo 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

LA SECRETARIA


ABG. ANA VICTORIA BARRETO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA




MGC/avb/djf