JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000392
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: SAMID BARRIOS GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.621.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.290.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS AFECTOS/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano SAMID BARRIOS GUEVARA contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserto en el expediente número 023-2013-01-01391, por el cual se acordó lo solicitado por la empresa y fijó acto de contestación en la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., a los fines de calificar las supuestas faltas cometidas por el hoy accionante en nulidad ciudadano SAMID BARRIOS GUEVARA.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte actora apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 25 de abril de 2014, por lo que mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte empresa accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.
De igual forma, por auto de fecha 09 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte actora-recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en fecha 06 de marzo de 2014 interpuso “Acción de Amparo Constitucional” contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, al quebrantar garantías constitucionales al debido proceso e igualdad entre las partes como forma extraordinaria de impugnación contra los actos que lesionan o amenazan con lesionar derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y aportándose los elementos de convicción, debe tramitarse mediante un procedimiento breve, sumario, expedito y oral.

Que lo que se denuncia es el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales como consta en el libelo de la demanda y el menoscabo de otras disposiciones de orden público es por lo que solicita se acuerde que la presente demanda se sustancie a través del procedimiento especial Extraordinario de Amparo Constitucional y a través de esta vía judicial se acuerde la nulidad absoluta del auto recurrido de fecha 25 de febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora-recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que interpone “Acción de Amparo cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el expediente número 023-2013-01-01391, por el cual se acordó lo solicitado por la empresa y fijó acto de contestación en la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., a los fines de calificar las supuestas faltas cometidas por el hoy accionante en nulidad ciudadano SAMID BARRIOS GUEVARA.

En el capítulo II de su escrito indica el recurrente que solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del Auto de fecha 25 de febrero de 2014 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL al incurrir en violaciones constitucionales, posteriormente, en el capítulo III solicita la nulidad absoluta del referido auto y finalmente, en el “título único” solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual solicita previa a la admisión del recurso de nulidad se declare la respectiva medida cautelar de suspensión de los efectos.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que, en fecha 06 de marzo de 2014, fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos el respectivo escrito de demanda consignado como “Amparo constitucional con Acción de Nulidad”, folio 38.

Así pues, correspondió el conocimiento del presente expediente al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien después de considerar el escrito presentado como una acción de nulidad, por auto dictado el 11 de marzo de 2014, procedió a solicitar que el accionante mediante la aplicación del Despacho Saneador aclare y delimite su petitorio en el sentido de que determine, si lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo.

En tal sentido, se evidencia de autos que mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, cursante al folio 52, el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL BASTIDAS, se dio por notificado y, en cuanto al despacho saneador ordenado, indicó lo siguiente:

“Para el conocimiento indubitable del honorable Tribunal de la causa, aclaro que la pretensión concreta de Ley que persigue la parte actora mediante la presente demanda es la Nulidad absoluta del Auto de fecha 25 de febrero de 2014, que cursa inserto en el expediente administrativo signado con el número 023-2013-01—01391, de la nomenclatura registrada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo, ciudadano Sucre José Zamora Uriana, por delegación de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según resolución Número 8234 de fecha 27/03/2013, el cual fue anexo al libelo de demanda que encabeza el presente expediente, constante de dos (2) folios útiles, marcados con la Letra “B”, por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas en el libelo de la demanda.”

En fecha 14 de marzo de 2014 se dicta el auto apelado mediante el cual el a quo evidencia que el objetivo del accionante es la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuya acción a seguir es el Recurso de Nulidad como fue solicitado en el libelo de la demanda, por lo que, al observar el Juzgador de la Primera Instancia que el presente expediente se le dio el trato como a una Acción de Amparo, ordenó remitir el expediente mediante oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que hiciera los trámites administrativos correspondientes, para ingresar la presente causa como un Recurso de Nulidad, indicando que además, que<: … “se proceda a su distribución”, estableciendo en su dispositivo lo siguiente:

“PRIMERO: QUE LA PRESENTE CAUSA ES UN RECURSO DE NULIDAD por lo que se le debe instruir conforme a lo establecido en la Ley para este tipo de demandas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice los trámites administrativos inherentes al caso y su respectiva distribución. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. “

Del párrafo precedentemente transcrito, así como de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, observa esta Juzgadora que la presente acción se encuentra dirigida a conseguir la nulidad del auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserto en el expediente número 023-2013-01-01391, por el cual se acordó lo solicitado por la empresa y, se fijó nuevo acto de contestación en la solicitud de autorización de despido interpuesto por la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., a los fines de calificar las supuestas faltas cometidas por el hoy accionante en nulidad ciudadano SAMID BARRIOS GUEVARA, de lo cual recurre el trabajador accionante bajo el fundamento que esa nueva oportunidad no se debió acordar por la Inspectoría sino más bien lo procedente era la declaratoria de DESISTIMIENTO de la solicitud, vista la incomparecencia de la empresa al anterior acto de contestación y, lo acordado por el ente trae como consecuencia que debe seguirse el curso del procedimiento de calificación de falta contra el trabajador.

Sin embargo, se observa que el actor en el presente recurso de apelación pretende modificar lo ya manifestado en el escrito de subsanación de la demanda donde claramente indicó que “lo que persigue la parte actora mediante la presente demanda es la Nulidad absoluta del Auto de fecha 25 de febrero de 2014, que cursa inserto en el expediente administrativo signado con el número 023-2013-01—01391, de la nomenclatura registrada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital” y, ahora indica en los fundamentos de apelación que lo interpuesto fue una “Acción de Amparo Constitucional contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital”, solicitando se acuerde que la presente demanda se sustancie a través del procedimiento especial Extraordinario de Amparo Constitucional y, a través de esta vía judicial se acuerde la nulidad absoluta del auto recurrido de fecha 25 de febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada que, en el presente caso, la acción principal se encuentra dirigida a los efectos de obtener la nulidad del referido auto, existiendo la posibilidad que, al interponerse una acción contenciosa administrativa de nulidad, como la de autos, se pueda solicitar la misma CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS AFECTOS, con lo cual, una vez admitida la respectiva demanda de nulidad se debe proceder a ordenar la apertura del respectivo cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijándose en dicho cuaderno, el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, donde se resolverá en una misma decisión primeramente el amparo cautelar de conformidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en caso se ser declarado improcedente el mismo, pronunciarse sobre la medida subsidiaria de suspensión de los efectos del acto que se impugna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificándose los requisitos de procedencia para cada caso.

A los fines ilustrativos del accionante debe indicar esta Alzada que, con respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción de nulidad, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, se ha pronunciado sobre su finalidad. Así tenemos que en sentencia N° 1316 de fecha 24 de mayo de 2006 (Caso: Firma mercantil Pollo Sabroso C. A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:

“Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar. Así tenemos que en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, se estableció:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(...)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Consecuente con la doctrina sentada por la referida Sala, el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:

“Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infra constitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.”

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1543 de fecha 18 de diciembre de 2012, expuso:

“Lo anterior, hace a esta Sala traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.”

De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social supra, al determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa que se impugna, debe el juez analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales, directa de la Norma Constitucional, para lo cual se requiere la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y el periculum in mora o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, adaptados a las características propias de la institución del amparo.

Por otra parte, en relación medida cautelar subsidia de suspensión de los afectos del acto administrativo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Ahora bien, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego. Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes: “Siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”

En el presente caso, se interpone “Nulidad” contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital y en el capítulo II de su escrito de demanda se solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del Auto de fecha 25 de febrero de 2014 al incurrir en violaciones constitucionales y, en el “título único” solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De forma que, concluye esta Juzgadora y así lo consideró el a quo y lo aclaró el accionante en su subsanación, la presente demanda consiste en una ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y, SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS AFECTOS, siendo este el trámite que corresponde seguir en el presente caso, siendo el Tribunal a quien le correspondió por distribución la presente causa, JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien por auto hoy apelado, una vez determinada la acción por el actor, solicitó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hiciera los “trámites administrativos correspondientes”, para ingresar la presente causa como un Recurso de Nulidad, lo cual fue efectivamente cumplido, asignándose la nomenclatura AP21-N-2014-000044, nomenclatura esta bajo la cual debe seguirse tramitando el presente asunto. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, no cabe dudas a esta Alzada que lo solicitado por el accionante en su demanda, es que, previa a la admisión del recurso de nulidad se declare la respectiva medida cautelar de suspensión de los efectos, lo cual resulta improcedente en el estado que ahora se encuentra la causa, toda vez que debe procederse con antelación a dicho procedimiento, con la respectiva admisión de la acción de nulidad oportunidad en la cual se ordenará la apertura del respectivo cuaderno separado como ya se indicó supra, bajo el entendido que si el accionante pretende denunciar violaciones de rango constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, se verificará su procedencia al conocerse sobre el amparo interpuesto de manera cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo mientras dure el presente procedimiento de nulidad hasta obtener la sentencia que resuelva la nulidad del acto impugnado.

Asimismo, cabe advertir al accionante que, ante la solicitud que se sustancie el presente caso a través del procedimiento especial Extraordinario de Amparo Constitucional y a través de esta vía judicial se acuerde la nulidad absoluta del auto recurrido de fecha 25 de febrero de 2014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que en este orden, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, que la acción de amparo constitucional autónoma está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, y a los fines ilustrativos del accionante debe acotar igualmente este Tribunal Superior que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida. Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

De esta manera, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, estamos ante la actuación emanada en fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en el expediente número 023-2013-01-01391, de la cual pretende el accionante obtener su nulidad absoluta de lo cual se ha provisto el recurso administrativo de nulidad como vía judicial ordinaria para el logro de este fin, no pudiendo el amparo sustituir las formas procesales contenidas en las leyes adjetivas vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, supuestamente violatorios de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, queda establecido que la presente demanda consiste en ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y, SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LOS AFECTOS, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inserto en el expediente número 023-2013-01-01391 en el procedimiento de calificación de falta incoado por la empresa SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A., a los fines de calificar las supuestas faltas cometidas por el hoy accionante en nulidad ciudadano SAMID BARRIOS GUEVARA, debiendo continuarse el trámite del asunto principal bajo la nomenclatura ya asignada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP21-N-2014-000044, al haber hecho el trámite administrativo correspondiente, ordenado así efectuar por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en cuyo caso debe el a quo verificar las demás causales de inadmisibilidad de la demanda y, de resultar admitida la acción principal de nulidad debe proceder a ordenar la apertura del respectivo cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de proveer el amparo cautelar y, en caso se ser declarado improcedente el mismo, pronunciarse sobre la medida subsidiaria de suspensión de los efectos, verificándose los requisitos de procedencia para cada caso, resultando SIN LUGAR la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Observa esta Alzada que, en la decisión apelada el a quo ordena la corrección de la nomenclatura del expediente a los fines que se tramite como recurso de nulidad para lo cual, dio la respectiva orden a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que realizara los trámites administrativos inherentes al caso, sin embargo, ordena la distribución del expediente a otro Tribunal, siendo que ya estaba dando el respectivo trámite al mismo, ordenando despacho saneador librado a los fines que el accionante aclarara su acción, lo cual fue efectivamente aclarado en su escrito de subsanación, de lo cual el a quo pasó a solicitar la corrección a nivel administrativo de la nomenclatura del asunto, por lo que, debió seguir con el conocimiento del expediente pues ya le había sido distribuido para su conocimiento y contiene actuaciones que tienen validez en el proceso, caso contrario sería que, hubiera delatado de oficio y al inicio, sobre la asignación de una nomenclatura referida a un amparo autónomo siendo que se trababa de una acción de nulidad con amparo cautelar y, al considerarlo un vicio procesal reponer la causa al estado de instruirse la demanda de forma correcta por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual quedaría anulada la distribución realizada a dicho Tribunal, lo cual no ocurrió en el presente asunto donde se continuaron realizando actuaciones a los fines de aclarar un aspecto de la demanda incoada y remitido a la Coordinación Judicial a los fines del trámite administrativo de cambio de la nomenclatura del asunto, en virtud de lo cual y visto que el cambio de nomenclatura o denominación del asunto por si mismo no acarrea una nueva distribución del expediente, el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deberá continuar con el trámite de la presente causa, lo que impone anular las actuaciones cursante a los autos desde el folio 61 inclusive. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2014, emanada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de los afectos, por el ciudadano SAMID BARRIOS GUEVARA contra el auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE NORTE, EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE MODIFICA de oficio la referida decisión, sólo en cuanto a la orden distribución del presente asunto, debiendo el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, continuar con el trámite de la presente causa por las razones expuestas ampliamente en este fallo, anulándose las actuaciones cursante a los autos desde el folio 61 inclusive.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/25062014