JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Junio de 2014
Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000756
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: LUIS FIGUERA, MIGUEL GOMEZ, VICTOR GOMEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, EDUARDO JIMENEZ, GUZMAN ANTONIO ORTIZ, MARIA PEÑALOSA, RODIN QUINTERO, JHON PITER RIVAS, NELSON SERRANO, LUCINDO TERAN y FELIDA TERAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.191.065, 2.119.106, 3.882.355, 4.997.919, 6.552.861, 10.460.744, 6.865.661. 3.909.204, 7.812.163, 12.685.672, 3.389.315, 3.246.602 y 4.682.632, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ZOBEIDA GONGORA y MARÍA RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.226 y 164.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ente creado por Dto. N° 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750 de esa misma fecha, y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN HUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.296.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada MARÍA ELENA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS FIGUERA, MIGUEL GOMEZ, VICTOR GOMEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, EDUARDO JIMENEZ, GUZMAN ANTONIO ORTIZ, MARIA PEÑALOSA, RODIN QUINTERO, JHON PITER RIVAS, NELSON SERRANO, LUCINDO TERAN y FELIDA TERAN contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 02 de junio de 2014 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro del lapso procesal previsto para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la abogada MARÍA RAMÍREZ representante de la recurrente no compareció a la audiencia preliminar por motivos justificados, y que siendo la abogada que se encarga del caso desde el principio, aduce que el día 7 de mayo no pudo acudir a la sede del Tribunal pues desde la madrugara comenzó a sentir dolores fuertes en la columna vertebral y rodillas. En este sentido alega que, el día anterior a la audiencia acudió a la consulta con el traumatólogo pues viene padeciendo de descalcificación ósea a nivel de la Columba vertebral y modificaciones degenerativas en las rodillas que se ha generalizado a los pies y tobillos, que el día anterior acudió a consulta porque el día siguiente tenía la audiencia preliminar y el traumatólogo le dijo que por la falta de reposo es que los dolores se han venido agudizando, señalándole el medico que la iba a amparar en caso de cualquier situación con un reposo de 48 horas, pero esos dolores se radicalizaron en la madrugada, y aunque tenía la intención de venir a la audiencia preliminar no pudo pararse.

Alega igualmente la recurrente que, también tienen diagnóstico de disrritmia cerebral que le provoca estrés y angustia lo que desestabilizó el sistema nervioso a nivel neurológico ante la angustia de querer venir a la audiencia al verse que no podía salir de su casa.

En este orden de ideas indica la recurrente que, la enfermedad es una causa de incomparecencia a la audiencia conocida como caso fortuito y fuerza mayor; y en este caso las dolencias que padecen han venido desarrollándose con el tiempo, hasta el extremo que el día de la audiencia las dolencias se agudizaron no pudiendo ir a la audiencia y no es imputable el haberse empeorado, como tampoco fue previsible siendo por causa ajena a la voluntad que no pudo controlar, motivo que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, razón por la cual solicita se admitan las pruebas que consigna en este acto y se ordene la reposición de la causa al estado de fijarse la audiencia preliminar.

Seguidamente, interviene la coapoderada de la parte recurrente, abogada ZOBEIDA GONGORA, quien expuso: … “que no pudo asistir en esa oportunidad pues generalmente en el mes de mayo tomo mis vacaciones y se va a Maracaibo a estar con la familia y el día 07 de mayo a la 1:00 pm la abogada la llamó para comentarse lo que le había pasado por ello está acá para justificarse personalmente”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, no hay caso fortuito al existir una historia médica pues lo fortuito se presenta de inmediato y no hay fuerza mayor pues hay antecedentes amplios que determinan que tiene un padecimiento, que el día 06 de mayo la abogada sabía que no podía venir el día 07 de mayo, y que al existir en el poder dos (2) abogadas, al conocer de dicho padecimiento debió la otra apoderada actuar con la previsión del caso y comparecer a la audiencia preliminar; por lo que alega que no hay argumento suficiente para no haber asistido a la audiencia preliminar, que hay reposo previo que pudo haber sido advertido a la otra abogada, indicando que si esta abogada estaba de vacaciones esta debía interrumpirlas para defender a los accionantes procesalmente y cumplir su obligación en ejercicio de su profesión, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante-recurrente, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto, desciende al análisis de las actas procesales, advirtiendo que en fecha 07 de mayo de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el juez a quien correspondió el conocimiento de la causa, dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual procedió a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral.

Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, por lo cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA BONRREGALES ha alegado como motivo justificado de su incomparecencia: … “que el día 7 de mayo no pudo acudir a la sede del Tribunal pues desde la madrugara comenzó a sentir dolores fuertes en la columna vertebral y rodillas”... En este sentido alega que, … “el día anterior a la audiencia acudió a la consulta con el traumatólogo pues viene padeciendo de descalcificación ósea a nivel de la Columba vertebral y modificaciones degenerativas en las rodillas que se ha generalizado a los pies y tobillos, por lo que el día anterior acudió a consulta porque el día siguiente tenía la audiencia preliminar y el traumatólogo le dijo que por la falta de reposo es que los dolores se han venido agudizando, señalándole el medico que la iba a amparar en caso de cualquier situación con un reposo de 48 horas, pero esos dolores se radicalizaron en la madrugada, y aunque tenía la intención de venir a la audiencia preliminar no pudo pararse.

Al respecto, advierte igualmente esta Alzada que la representante de la parte actora consignó al momento de la celebración de la audiencia de apelación cursante a los folios 221 al 246, documentos privados emanados de terceros contentivos de una constancia de reposo médico de fecha 06 de mayo de 2014, día anterior a la audiencia preliminar, suscrito por el médico FRANCO CINCOTTI adscritos a la UNIDAD DE TRANSTORNOS DEL SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO UTRAME DE LA CLÍNICA ATÍAS, mediante el cual se indica que la ciudadana MARÍA BONRREGALES presenta el diagnóstico de condromalacia por lo cual se indicó reposo por 48 horas. Asimismo, consigna órdenes médicas para realizar estudios de fecha 23 de marzo de 2012 y 16 de mayo de 2013, tratamientos ordenados; Informes médicos de fecha 23 de marzo de 2012 emanados de la UNIDAD DE TRANSTORNOS DEL SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO UTRAME DE LA CLÍNICA ATÍAS, de fecha, 14 de febrero de 2013 y 22 de abril de 2013 donde se indican que presenta dolor y aumento de volumen de tobillo izquierdo, así como informe de fecha 16 de mayo de 2013 que indica que presenta traumatismo en ambos pies con limitación funcional y, consignó resultados de resonancias magnéticas realizadas en abril de 2012, mayo y junio de 2013. Por otra parte, se desprende consultas neurológicas en Cardioven 277, C. A. realizadas en octubre de 2011, enero, marzo y noviembre de 2012 y junio de 2013 donde se diagnostica cefalea vascular y disrritmia cerebral paroxistica. Finalmente, consignó evaluación neurofisiológica realizada en septiembre de 2011 y marzo de 2013 que arroja actividad paroxística.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora MARÍA RAMÍREZ BORREGALES esgrime como hechos que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar que, en fecha 06 de mayo de 2014, día anterior a la audiencia preliminar, presentó problemas de salud que ameritaron su traslado a un centro asistencial, en este caso, la UNIDAD DE TRANSTORNOS DEL SISTEMA MUSCULOESQUELÉTICO UTRAME DE LA CLÍNICA ATÍAS, y que según informe médico suscrito por el médico FRANCO CINCOTTI, motivado por sus padecimientos antes referidos, le fue indicado un reposo por 48 horas.

Ante tal situación, manifiesta la recurrente que ella quería asistir a la audiencia, pero ese día se vio agravada su salud no pudiendo comparecer a la audiencia pautada para las 09:00 AM. Sin embargo, observa esta Alzada que ni en la oportunidad en que la recurrente interpone el recurso de apelación, ni posteriormente la abogada apoderada de la parte actora recurrente había manifestado la circunstancia que, a su decir, justificaban en esta audiencia de apelación la no comparecencia a la audiencia. Asimismo, estima esta Alzada acotar que la parte recurrente pretende incorporar a la presente causa una serie de constancias e informes médicos emanados y suscritos por terceros ajenos al juicio, pero no compareció a la audiencia de apelación acompañada del tercero firmante de los informes médicos para ser interrogado por el Tribunal, sobre la legitimidad del contenido de los mismos, lo que impide considerar como prueba el solo dicho de la apoderada judicial de la parte accionante.

En este sentido, cabe igualmente señalar que con la constancia médica pretende el recurrente demostrar un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer oportunamente, pero es del conocimiento de los profesionales del derecho que un documento privado emanado de un tercero debe ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial de la persona a quien se atribuye la autoria de dicho documento, por lo que este medio de ratificación del documento debe igualmente promoverse en la oportunidad de interponer el recurso o en su defecto, presentarse a la audiencia acompañado del firmante del documento, para que el Juez y la contraparte puedan intervenir en el control de la prueba, con lo cual queda establecido que dicho documento carece de valor probatorio con sujeción a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es carga del recurrente que promueve la prueba documental traer a juicio a los terceros que suscriben este tipo de documentos, pues conforme el artículo 130, en su Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez de Alzada decidir “oral e inmediatamente la apelación”, no puede pretenderse entonces un lapso probatorio como el de la sustanciación de las pruebas de fondo, ni mucho menos pretender transferir al Juez la carga de hacer comparecer al testigo a la audiencia de apelación como lo solicita la parte recurrente, y menos aún cuando el propio recurrente alega la existencia de otro abogado en juicio.

Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 13 y 14 copia de instrumento poder consignado con el libelo de la demanda otorgado por los accionantes a las abogadas ZOBEIDA GONGORA y MARÍA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.226 y 164.868, respectivamente, de forma que el accionante en el presente juicio estaba representado por dos abogadas quienes se evidencia de las actas procesales aparecen suscribiendo el libelo de la demanda en juicio.

De forma que al inicio de la presente demanda estaban realizando actuaciones las referidas abogadas aunado a que los accionantes no procedieron a revocar el poder que le fuera otorgado a la abogada ZOBEIDA GONGORA, quien debía estar en conocimiento del estado de la presente causa y debía estar pendiente, por lo que entiende esta Alzada que esta abogada continuaba representando a los accionantes y era su obligación profesional y ética estar pendientes del juicio.

En razón de lo antes expuesto, y al estar evidenciado de autos que la parte actora estaba representada por dos (2) abogados, y aunado a que la recurrente no logró demostrar los extremos legales establecidos en la Ley para considerar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, es por lo que considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte recurrente tuvo la posibilidad de tomar los correctivos y las medidas necesarias para prever su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada desestimar las apreciaciones formuladas por las abogadas ZOBEIDA GONGORA y MARÍA RAMÍREZ representantes de la parte actora durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para las referidas abogadas demostrar la existencia de las circunstancias por ella alegadas como justificadas para incomparecer al acto de audiencia preliminar, consecuencia de lo cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante podrá, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentar nuevamente su acción.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS FIGUERA, MIGUEL GOMEZ, VICTOR GOMEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, EDUARDO JIMENEZ, GUZMAN ANTONIO ORTIZ, MARIA PEÑALOSA, RODIN QUINTERO, JHON PITER RIVAS, NELSON SERRANO, LUCINDO TERAN y FELIDA TERAN contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República sin suspensión de la causa al no obrar la decisión contra los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA




YNL/09062014