REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

Caracas, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2014-000465

PARTE ACTORA: GERARDO RAFAEL UZTARIZ OCHOA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.427.664.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VALOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL SILVER STAR C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en fecha 12/06/1989, bajo el N° 79, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 05 de mayo de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 05 de mayo de 2014, esta alzada dio por recibido el presente asunto, fijándose la celebración de la audiencia oral y publica para el día 05 fr junio d 2014 a las 02:00 pm., teniendo lugar la misma tal como consta en l acta levantada a tales efectos cursante a los folios 93 y 94 del expediente.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en la calificación de despido seguida por el ciudadano GERARDO RAFAEL UZTARIZ OCHOA en contra de la empresa COMERCIAL SILVER STAR C.A.. Así se decide.

-CAPITULO II-
DE LA DECISION APELADA

En la decisión recurrida el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

“…Pues bien, visto que es evidente, que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de nulidad de fecha 21-01-2014, es desconocer y desacatar, sin ningún asidero legal, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia proferida por la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya ejecución forzosa dio origen a la celebración por las partes en el acto de ejecución de la referida sentencia, de un acuerdo voluntario para cumplir con dicho fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 525 ejusdem, y no la celebración de una transacción, como descabelladamente manifiesta la mencionada representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito de nulidad. Así mismo, visto que en la presente causa, la cual se encuentra en fase de ejecución forzosa, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 532 ejusdem, precedentemente señalados. En consecuencia, y por las razones antes señaladas, es forzoso acordar lo solicitada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 14-01-2014, y por consiguiente la continuación de la ejecución del fallo proferido en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue incumplido por parte de la demandada y ejecutada, el acuerdo celebrado en fecha 28-11-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se fija para el día MIERCOLES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2014, A LAS 8:30 A.M, oportunidad para continuar con la ejecución del referido fallo proferido en la presente causa, a fin de practicar la medida decretada. Asimismo, se ordena librar oficio al Vice-Ministro del Sistema Integrado de la Policía Nacional, a los fines de que designe (2) funcionarios para la práctica de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase. Así se establece.

Así mismo, en razón de las consideración precedentemente indicadas, es forzoso, para quien aquí juzga, declarar IMPROPONIBLE por ser contrario a derecho, la nulidad contra el acuerdo celebrado por las partes, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21-01-2014. Igualmente, se le insta al ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.56, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso instaurado en la presente causa, por cuanto su proceder puede dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas expresamente en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el desacato a la autoridad judicial, al no dar estricto cumplimiento al fallo proferido en la presente causa, toda vez que es evidente que el incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes conforme el acta levantada por este Juzgador en fecha 28-11-2013, por la demandada, es a todas luces temerario o de mala fe, por lo cual de persistir con dicha actitud, este Juzgador oficiara al Ministerio Público para que inicie las diligencia respectiva a los fines de establecer su responsabilidad penal por la posible comisión del supuesto de hecho penal de desacato a la autoridad judicial. Así se establece…
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se acuerda lo solicitada por la representación judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 14-01-2014, y por consiguiente la continuación de la ejecución del fallo proferido en fecha 08 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue incumplido por parte de la demandada y ejecutada, el acuerdo celebrado en fecha 28-11-2013, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se fija para el día MIERCOLES VEINTISÉIS (26) DE MARZO DE 2014, A LAS 8:30 A.M, oportunidad para continuar con la ejecución del referido fallo proferido en la presente causa, a fin de practicar la medida decretada. Asimismo, se ordena librar oficio al Vice-Ministro del Sistema Integrado de la Policía Nacional, a los fines de que designe (2) funcionarios para la práctica de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase. Así se establece.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE por ser contrario a derecho, la nulidad contra el acuerdo celebrado por las partes, en los términos solicitados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21-01-2014. Igualmente, se le insta al ciudadano LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.56, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a no obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso instaurado en la presente causa, por cuanto su proceder puede dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas expresamente en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el desacato a la autoridad judicial, al no dar estricto cumplimiento al fallo proferido en la presente causa, toda vez que es evidente que el incumplimiento del acuerdo celebrado por las partes conforme el acta levantada por este Juzgador en fecha 28-11-2013, por parte de la demandada, es a todas luces temerario o de mala fe, por lo cual de persistir con dicha actitud, este Juzgador oficiara al Ministerio Público para que inicie las diligencia respectiva a los fines de establecer su responsabilidad penal por la posible comisión del supuesto de hecho penal de desacato a la autoridad judicial. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece…”.

-CAPITULO III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Tanto en su escrito de fundamentación de la apelación cursante a los folios 79 al 92 del expediente, como en la audiencia celebrada ante esa Alzada, la representación judicial de la parte demandada indicó que l Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo incurre en su decisión en “…un error grotesco…”, debido a que al declarar con lugar el recurso de apelación vulnera derechos constitucionales y contraviene la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, por ello a su decir la transacción de fecha 28.11.2011 se encuentra viciada de nulidad absoluta “…por ser un acto írrito no alcanzo el fin para las cuales estaba destinado siendo INEXISTENTE…” por ello solicita su nulidad el día 21.01.2014. Aduce que la hoy recurrida no consideró el contenido del acta transaccional de fecha 28.11.2013, que no cumplió con los señalamientos de los artículo 22, 24 y 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Aduce que no puede ser improponible la demanda de nulidad del acuerdo transaccional suscrito por las partes, porque el trabajador es un empleado de dirección y está excluido del régimen de estabilidad laboral. En definitiva denuncia la presunta violación de derechos constitucionales por parte del Juez Superior que conoció n segunda instancia de la sentencia que decidió el fondo de la controversia.

-CAPITULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha indicado lo que debe entenderse por cosa juzgada, tal y como lo ratificó en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la solicitud de revisión de la sentencia nº 1.01, de la que se extrae lo siguiente:

“…Esa potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes comprende tanto que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional pueda ejercer cabalmente su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”.

Así las cosas, la Sala observa que la solicitud de revisión de fallos de la propia Sala Constitucional no se preceptúa en los artículos 5.4 (“otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia”) ni 5.16 (“demás tribunales de la República”) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, conforme al artículo 1 eiusdem, no existe recurso ni otro medio de impugnación alguno contra éstas.
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confiera la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….

….
Contra este fallo no se ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”



De las copias certificadas que constituyen el presente recurso de apelación, oído en su solo efecto por el Juez de la recurrida en virtud que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, puede evidenciar quien sentencia que en fecha 09.08.2012 el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo publica decisión del mérito de la causa declarando sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Gerardo Iztariz en contra de la empresa Comerciak Silver Star c.a., decisión ésta que es revocada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo tal como se desprende de la sentencia que publica en fecha 08.04.2013, ordenando el consecuente reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, siendo ésta la decisión a ejecutar por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 17 de octubre de 2013 dicta decreto de ejecución forzosa y fija el traslado a la sede de la demandada a tales efectos para el día 28 de noviembre del mismo año. Corre inserta a los folios 35 al 37 acta levantada en la fecha prevista para la ejecución de la que se extrae lo siguiente:

“…En este estado este Juzgador deja constancia que las partes lograron celebrar un acuerdo en lo que respecta al cumplimiento de la referida sentencia y en tal sentido este Tribunal le da la palabra al apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS BERMUDEZ antes identificado quien expone: “En este acto en nombre de mi representada, procedo a dar cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa, y en consecuencia al reenganche del ciudadano GERARDO RAFAEL UZTARIZ OCHOA, antes identificado, en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones. Asimismo, manifiesto mi voluntad de materializar dicho Reenganche el día martes 03 de diciembre de 2013 en las mismas condiciones que existía para el momento del ilegal despido, todo ello precia solicitud de la parte actora. Ahora bien, con respecto a los salarios caídos, en nombre de mi representada ofrecemos el pago de los mismos, es decir la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 101.400,00), calculados conforme a los términos de la referida sentencia, de la siguiente manera: Se realizarán dos pagos cada uno por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.700,00) los cuales serán cancelados el primer pago, el día 09 de diciembre de 2013 y el segundo pago el día 19 de diciembre de 2013 por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en lo que respecta al pago de los emolumentos del experto contable que realizó la experticia es decir el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, y los cuales ascienden al monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 3.750,00), en nombre de mi representada me comprometo a cancelar los mismos, para lo cual me comunicaré con dicho experto telefónicamente. Asimismo en lo que respecta al pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia antes identificados, en este acto procedemos a cancelar los mismos por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno, los cuales manifestaron recibir conformes. Es todo”. En este estado se le da la palabra a la representación judicial de la parte actora Abogado HECTOR JOSE VALOR, antes identificado, quien expone: “oída la exposición de la demandada, en dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial Laboral, en los términos señalados en la referida sentencia y el pago de los salario caídos, en nombre de mi representado manifiesto estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos señalados por la representación judicial de la parte demandada, y solicito a este Tribunal, que una vez conste en auto la cancelación de los salarios caídos, se ordene el cierre y el archivo del expediente. Es todo”. Ahora bien vista las exposiciones de las partes y especialmente la voluntada de la demandada de reenganchar al trabajador antes identificado, este Tribunal deja constancia del reenganche del referido trabajador y el cual se verificará en los términos acordados por las partes en la presente acta. En lo que respecta a la forma de pago de los salarios caídos y demás conceptos aquí especificados, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo de dichos pagos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica analógicamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos su cumplimiento, es decir, los salarios caídos y los emolumentos del experto contable, dará por concluido el presente juicio y ordenará el archivo del expediente…”.

Seguidamente, corre inserto a los folios 38 al 50 del presente recurso copia de escrito de la parte demandada, cuya fecha de presentación se verificó por el sistema informático y data del día 21 de enero de 2014, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acuerdo efectuado el día 28 de noviembre de 2013, basándose, al igual que ahora lo hace ante esta Alzada, en argumentos tendientes a enervar la decisión definitivamente firme que conoció del fondo del asunto y proferida por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, lo cual está vedado para esta Juzgadora, quien al igual que para el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, debe observar la cosa juzgada que ha operado en la presente causa resultando lo peticionado por la parte demandada contrario a derecho, pues lo que en definitiva pudiera plantear la accionada es un recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las previsiones del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Por último, no puede dejar de observar esta Sentenciadora el actuar de la representación judicial de la parte demandada, quien una vez publicada la decisión recurrida, procede a firmar acuerdo en fecha 26.03.2014 (folios 65 al 68 del expediente), lo cual denota su pérdida de interés en su pretensión de atacar la el primer acuerdo así como la decisión recurrida, señalamiento éste que se efectúa debido a que el legislador adjetivo del trabajo ha previsto sanciones por la conducta de las partes en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bajo todos y cada uno de los planteamientos expuestos esta alzada confirma la sentencia recurrida, debiendo declarar la improcedencia de la apelación ejercida. Así se establece.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE confirma la sentencia de instancia en los términos que serán expuestos en la sentencia documental. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014.

DIOS Y FEDERACIÓN


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2014-000465
FIHL