REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º
Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-000254.

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.201.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL DA CORTE SUAREZ y CARLOS ALEXANDER PEREZ MANAURE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 143.446 y 145.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO PONTE-DAVILA SOLK y otros, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.371.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha primero (01) de marzo de 2013, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS ENRIQUE OVIEDO en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Recibidos los autos en fecha once (11) de marzo del año 2013, se dio cuenta a la Juez, dejándose constancia que al quinto (5º) día hábil siguiente se procederá a fijar a oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; así las cosas el día primero (01) de abril de 2013, se dictó auto fijando la fecha de celebración de audiencia oral el día martes siete (07) de mayo de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), fecha en la cual no se celebro el referido acto, siendo reprogramada dicha audiencia en dos (02) oportunidades por causas justificadas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria, cursante desde el folio 313 al 319 del expediente, donde declaró de oficio la perdida de estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes de la decisión, dejando constancia que se fijará por auto expreso la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.
Así las cosas en fecha siete (07) de enero de 2014, vista las consignaciones de las notificaciones, esta alzada procedió a fijar la reprogramación de la audiencia oral para el día veinte (20) de febrero del presente año, a las nueve de la mañana (09:00). (Folio 338). Donde posteriormente se reprogramo la celebración de la audiencia oral, fijándose el día ocho (08) de abril del presente año a las dos de la tarde (02:00 p.m.) la celebración de la audiencia oral y publica, fecha en la cual se celebró el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente junto con sus apoderados judiciales y de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, por no constar poder en las actas del expediente ni consignarlo, del apoderado judicial ciudadano Abogado Alexis Aguirre, tal como consta de la audiencia oral en la cual comparece más no se le concede el derecho a intervenir.

Observa quien decide que la celebración de la audiencia oral inicial ante esta alzada, fue realizada el día ocho (08) de abril del corriente año, a las 2:00 p.m., denotándose del video de dicha audiencia que el apoderado judicial de la parte demandada recurrente compareció a la audiencia, sin embargo, no cursaba poder inmerso en el expediente contentivo de la presente causa que lo acreditara como apoderado judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., motivo por el cual no pudo exponer los alegatos de fundamentación de su apelación.

Seguidamente se observa que el día diez (10) de abril de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado GONZALO PONTE-DAVILA STOLK y otros, IPSA N° 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignando diligencia donde solicita la reposición de la causa, constante de un (01) folio útil, copia simple de poder, constante de siete (07) folios útiles, cursantes desde el folio 343 al 351 del expediente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del presente año, este Tribunal de alzada señaló:

“…Vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano abogado Gonzalo Ponte-Davila Stlk, apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial, C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal, se proceda a celebrar nuevamente la audiencia de parte.
Ahora bien, se informa al solicitante que en el Acta de Audiencia de fecha 08 de abril de 2014 (folios 341 y 342) del presente expediente, esta Alzada, fijo acto conciliatorio para el día 23 de abril de 2014, a las 02:00 pm., y una vez celebrado dicho acto y concluido el mismo, este Despacho, emitirá pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la parte. Así se establece…”

Así las cosas, se observa que en el caso de marras se celebraron dos (02) actos conciliatorios de fecha veintitrés (23) de abril y cinco (05) de mayo del 2014, cuyas actas cursan a los folios 353 y 354 del expediente contentivo de la presente causa.

Según diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha diez (10) de abril del presente año, tal como cursa al folio 344, aduce lo siguiente:
“…El día 08/04/14, se celebró la audiencia de partes, sin la participación del Abogado Alexis Aguirre, puesto que no estaba acreditado el poder en el expediente, lo cual si bien es cierto también es cierto, que es apoderado judicial de la demandada desde el 12 de abril de 2012 según consta de Instrumento Poder que consignamos en este acto marcado “A”. En consecuencia, solicitamos se reponga la causa al estado de volver a celebrar la audiencia de parte “, permitiendo así el ejercicio del derecho a la defensa sobre la base del debido proceso. Sin perjuicio de la reposición solicitada, manifestamos la intensión de nuestra representada de intentar alcanzar un acuerdo satisfactorio, por lo que acudimos a la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal.- Obviamente el abogado siendo apoderado debió exponer sus alegatos concerniente que tenía la carga de consignar el poder en un plazo perentorio que fijase el Juez de manera de convalidad las actuaciones…”


Observa esta alzada que la parte actora igualmente recurrente, no efectuó oposición a la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada. Por lo que esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, el Abogado Alexis Aguirre, se hizo presente en la audiencia oral y pública de apelación, sin estar acreditado el documento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la demandada, pero tampoco se le garantizó su intervención y garantía para acreditar en lapso alguno dicha representación que era anterior a dicha audiencia
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consonancia con lo anterior, esta alzada estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, con respecto al derecho a la defensa y que ésta comparte:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias…”

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas) estableció:
“…Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: (...) ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo (sic) sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
(Omissis)
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

Así las cosas debe esta alzada precisar que respecto a la oportunidad procesal para que las partes consignen instrumento poder que acredite su legitimidad para actuar en juicio, lo siguiente:
“…De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado Rafael Suárez Medina, fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación por éste. No obstante ello, del referido instrumento se constata que aun cuando fue presentado ante la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de junio de 2005, su otorgamiento fue anterior a la entrega de la referida diligencia, por cuanto se efectuó el 29 de enero de 2004.
Respecto a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:
Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:
‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto’. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.
(Omissis)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de marzo de 1999, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de F.L. Ingeniería C.A. contra Inversiones Estebanez, C.A.).

El criterio precedentemente transcrito, fue acogido por la Sala de Casación Social, en sentencias números 38 y 200, de fechas 8 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2003 en su orden, y se estableció para las situaciones en las que el apoderado del recurrente en casación presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, el deber de consignar dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato dentro de los lapsos de sustanciación del recurso. De lo cual al adaptarlo se colige que el apoderado judicial recurrente podrá acreditar su representación en sede casacional hasta el acto de contrarréplica, y que en el ámbito laboral se circunscribe al momento de celebración de la audiencia oral y pública en cualesquiera de sus fases.
Extrapolado lo anterior, con la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se afirma que el apoderado judicial de la parte recurrente podrá consignar el instrumento poder que acredite su legitimidad hasta el momento de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, o su diferimiento si fuere el caso. (Sentencia Nº 210 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Víctor Hugo Racine Barraza, contra las sociedades mercantiles Sea Tech de Venezuela C.A y Pdvsa Petróleo, S.A.) (Negrillas de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que en el presente caso sin bien la parte demandada recurrente no acredito instrumento poder, es decir, el apoderado que actuaría ante este tribunal de alzada, no se percató que el poder cursante en autos no estaba su representación, no menos es cierto como lo denuncia la parte demandada mediante diligencia en la cual se solicita la reposición de la causa, que este tribunal debió dejar actuar al referido apoderado judicial y concederle un plazo para consignar dicha representación como en el caso de la impugnación, para poder garantizar su acceso a la defensa en audiencia ante la alzada; así observa quien decide que efectivamente la parte demandada no se le permitió intervenir en el presente proceso en fase de argumentos de apelación siendo que a su decir, debía garantizarse su intervención a pesar de no existir prueba de que ostentaba dicho apoderado judicial representación en las actas del expediente, más aun debiendo tener como norte dicha representación judicial que dicho apoderado judicial desconocía la inexistencia de la prueba de su representación, ni contaba con la forma de acreditarla de otra manera por más que esta juzgadora le permitió localizar, con la anuencia de la parte actora, a cualesquiera de los restantes apoderados judiciales para que procedieran a garantizar el correcto ejercicio al derecho a la defensa; más observa esta juzgadora que estamos en presencia de múltiples apoderados, y una vez localizados según los dichos del apoderado asistente Abogado Alexis Aguirre, nadie pudo aportar dicho instrumento poder, por lo cual esta alzada aplicando los criterios expuestos supra, debe observa que la presentación o acreditación de la representación es decir, el instrumentos poder debe incorporarse inclusive en el momento de la apertura de la audiencia respectiva (preliminar-juicio o superior) más no es dable al juez garantizar intervención oral a cualquier abogado que dígase apoderado judicial, sin la acreditación necesaria, más cuando es deber de cada abogado actuante saber y verificar oportunamente previo a la celebración de la audiencia, de la existencia de su poder en las actas del expediente, sino deberá ser considerado ausente, siendo que dichos actos son presenciales, y no existe en ese momento prueba de la acreditación. Más aún pretender dicho argumento generaría la desaplicación de la representación sin poder en las audiencias orales, con garantía de demostración posterior de representación. Bajo tales argumentos esta juzgadora considera que en el caso de autos queda claro para esta alzada, que en base a lo expuesto la parte demandada compareció ante esta alzada sin acreditar oportunamente previo a la apertura de la audiencia, la representación del abogado Alexis Aguirre, por lo cual esta juzgadora declara la improcedencia de la solicitud de reposición. Quedando establecido que la resolución de la presente causa queda delimitada a la apelación debidamente fundamentada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Se deja constancia que una vez firme la presente decisión se fijara por auto expreso la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, y una vez que se notifique la última de ellas, comenzará a trascurrir el lapso para el ejercicio de los recursos contra la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO


EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000254.