REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH22-X-2014-000047
CON RELACIÓN A LA SUSPENSION DE EFECTOS:
I
Este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos, ejercida de manera conjunta con la presente acción de nulidad interpuesta por la ciudadana: MINA JOHANA QUIROGA CAÑAS, identificada con la cédula de identidad No. 15.538.011, debidamente representada por el profesional del derecho HUMBERTO JOSE BECERRA SOLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.877, actuando en su carácter de apoderado judicial según consta en al pieza principal contra el Acto Administrativo Sancionatorio, S/N dictaminado en fecha 11 de Abril de 2012, decretado por la Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT, al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Señala el peticionante que: Se le ha vulnerado el derecho a la defensa; que el acto dictado es inconstitucional ya que vulnera la presunción de inocencia; que el acto administrativo pues coloca en un estado de indefensión a todos los analistas profesionales de la Consultoría Jurídica, pues todos serian objetivamente responsables de lo sucede con los expedientes administrativos; que no ha quedado demostrado una conducta dolosa, ni negligente; que existe un falso supuesto; que el acto no cumple con los requisitos de forma contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, el solicitante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra Acto Administrativo Sancionatorio, impuesto en fecha 11 de Abril de 2012, dictado por la Consultora Jurídica de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT,
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal observa que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Dicho esto, se observa que en el caso bajo estudio la recurrente alega que están presentes los extremos para la procedencia de la suspensión efectos del acto recurrido mientras dure el proceso hasta la resolución definitiva y que se ordene la incorporación en el expediente administrativo personal de su representada-
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez o Jueza Contencioso Administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Ahora bien, no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar, por lo tanto, no existe un elemento válido para conformar el “periculum in mora”.
Al no haber cumplido la reclamante su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, por lo que deviene sin lugar declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos del Acto Administrativo, S/N dictado en fecha 11 de abril de 2012, suscrito por la Consultoría Jurídica de la FUNDACIÓN MISIÓN HABITAT ente descentralizado, mediante la cual declaró un acto sancionatorio a la ciudadana MINA JOHANA QUIROGA CAÑAS; titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.538.011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (18) día del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MENDEZ
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