REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-O-2014-000050.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)


ANTECEDENTES

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 17/06/2014, por la abogada ONILDA GÓMEZ PAZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el número 75.129, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ARGENIS RODRIQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.724.504, según se evidencia de poder que cursa en autos, que interpuso ante este Circuito Judicial del Trabajo, luego de haber sido distribuido, este Juzgado da por recibido en fecha 18/06/2014, la acción de amparo constitucional en contra de la empresa BARRIO 09 RESTAURANT, C.A., en razón de que a su decir la mencionada entidad de trabajo no ha cumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos que estableció la Providencia Administrativa No. 332-13, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas.

Para resolver respecto a lo denunciado, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que la solicitud de amparo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tiene como objeto la ejecución de la Providencia Administrativa No. 332-13 de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, “QUE DECLARO CON LUGAR MI SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS”
Visto el contenido de la acción de amparo intentada por la accionante, se impone ratificar una vez más el criterio establecido por la Sala Política Administrativa mediante sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013, asimismo (Ver sentencias de S.P.A. Del T.S.J. N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez), conforme el cual estableció que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:

“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).

Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa el cual no fue agotado en el presente caso de autos, el procedimiento de desacato establecido el en (artículos 425. ordinales 5 y 6; 538 eiusdem) en dichos articulados establecen una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 crea la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).

Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda). (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Con relación a este punto, es importante invocar el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativo, han dejado la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.-

De lo anterior se deduce, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, motivo por el cual, al no constatarse que dicho procedimiento haya sido agotado en el caso sub examine, debe esta Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta jurisdicción, forzosamente concluir inadmisible in limine litis la solicitud de amparo constitucional por incumpliendo de la Providencia Administrativa No. 332-13, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIS RODRIQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 17.724.504, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Este del Área Metropolitana de Caracas, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de ese acto. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: forzosamente INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS RODRIQUEZ, identificado con la cédula de identidad No. 17.724.504 a través de su apoderado judicial la abogada ONILDA GOMEZ PAZ, inscrita en el Inpre bajo el No. 75.129, en fecha 17 de junio de 2014, contra la empresa Barriott 09 Restaurant, C.A. .- SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (20) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MENDEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS MENDEZ