REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002068

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10-118.757, debidamente representado en juicio por la abogada FANNY VERDE FUENTES IPSA Nº 36.014., contra la entidad de trabajo SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Abril del 2008, Bajo el Nro. 95, Tomo 1786 A, representada en juicio por la abogada JULIA PEREIRA RIVERO, IPSA Nº 64.212; este Juzgado previa Distribución, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 28 de abril de 2014 a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, se difirió el dispositivo para el día 06-05-2014, fecha esta en la cual se materializo dicho acto y emitió la decisión en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.118.757 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar plenamente vencida en juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: JOSE ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano Carmelo Florida en su Condición de Gerente de la empresa que aquí se demanda (SERVICONS) solicito los servicios y presupuesto de su representado para la ejecución de trabajos en las actividades Topografía y Detecciones de Cuerpos de Masa o Servicios Enterrados. Que luego de que el Gerente de la empresa demandada le hubiese requerido a su representado una serie de información vía E-mail sobre los equipos y cantidades del que disponía, composición del personal, sitesurvey, levantamiento magnético, documentación, a los fines de asesorar a su Clientes. Que en fecha 4 de abril de 2010 es que SERVICONS aprueba el inicio de las actividades para la ejecución del proyecto a favor de su cliente HUAWEI, y por ende haciéndole entrega al hoy demandante de carnet y uniforme tanto a su persona como al personal que se contrato para que laboraran juntos. Señala esa representación judicial que su representado solo utilizo el equipo de levantamiento magnético (Georadar) que le suministraba SERVICONS, y que por su parte la empresa HUAWEI, tenia sus Ingenieros y supervisores quienes verificaban el cumplimiento de su representado. Que en el transcurso de unas semanas de haber comenzado los trabajo, su representado solicito a SERVICONS, que cumpliera con la cancelación del salario y demás beneficios derivados de la relación de trabajo tanto de su persona como del personal contratado, y que SERVICONS en respuesta de su solicitud le informo que no le había realizado los pagos correspondientes por cuanto su cliente HUAWEI, le manifestó que el trabajo estaba mal hecho y por ende que no le cancelaría. Manifiesta que su representada corrigió los errores y a pesar de los inconvenientes surgidos continúo la relación de trabajo, pero esta vez realizando actividades de campo. Que en el transcurso de las labores y de insistir en la cancelación de sus compromisos laborales el Gerente de SERVICONS, le manifestó no tener dinero para cancelarle los mismos y le ofreció como parte de pago un camión, el cual recibió. Que posterior a esa situación le requirió mediante factura y estado de cuenta que le fueran canceladas el resto de las acreencias que mantenían con su persona y con el personal contratado para trabajar junto con él. Que en vista del nivel de agresividad de ese personal por la falta de cumplimiento con los pagos tuvo la necesidad de vender los vehículos para cancelarle sus prestaciones a estos. Que el vehículo que recibió como forma de su pago no le ha sido traspasado y que por ende le ha ocasionado grandes gastos por lo que considera que el pago no se ha materializado. Señala que su representado ante tal situación y en vista de que aún, le adeudan sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la Ley es por lo que procede a demandar a la empresa SERVICONS, a los fines de cancele o sea condenado a cancelar lo siguiente:

1.- La cantidad de Bs. 299.235,00 por 1.354 horas hombre invertidas en la obra que ejecuto

2.-La cantidad de 259.729,00 que comprenden intereses, demás beneficios laborales y gastos de cancelación de las prestaciones al personal de SERVICONS.

Finalmente estima la presente demanda en un total de Bs. 558.964,18

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

HECHOS ACEPTADOS

Que es cierto que existió un requerimiento de servicios Profesionales al demandante para una obra determinada, consistente en la disponibilidad, capacidad (incluyendo personal) y presupuesto para la ejecución del proyecto denominado Octavo Servicio Universal de Telecomunicaciones. Que aceptó un presupuesto el cual consistió en un valor de detección de Bs., 2,0 por Km. Que cancelo al demandante Bs. 75.000,00 como anticipo. Que las actividades a realizar serian Topografía y Detención de Cuerpos de mes o servicios enterrados.

HECHOS NEGADOS

Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios para su representada desde el mes de diciembre de 2009, y por ende no presto sus servicios como persona natural sino que fue contratada su firma para realizar una obra específica para la empresa Cliente de su representada en este caso para HUAWEI. Que El ciudadano José Antonio Muñoz Sánchez, no fue trabajador de su representada. Que es público y notorio la publicidad y montaje de el demandante en la WEB, donde oferta sus servicios a través de una empresa representada por este y de las cuales se desprende la experiencia que ha desarrollado ejecutando proyectos en las diversas empresas privadas y del Estado. Que el demandante le suministro su listado de clientes activos y por ende que su representada le facilito una maquina denominada GEORADAR y vehículos para que el demandante terminara unos trabajos pendientes en el Boulevard de Sabana Grande Caracas. Señala esa representación que la firma MUÑOZ SANCHEZ, registrada por el ciudadano José Antonio Muñoz Sánchez, le ha realizado trabajos a SERVICONS en otras ocasiones estableciendo dicha firma las condiciones de pago, es decir, 50% al iniciar y 50% al concluir. En este mismo orden de ideas también señala la representación judicial de la empresa SERVICONS, que el demandante no devengaba un salario sino que se le realizaban pagos correspondientes al desarrollo de la obra. Que el personal que el precitado ciudadano tenia a su cargo era personal de su firma, por lo cual señala no adeudar monto alguno por este concepto. La demandada Niega y rechaza el monto exigido en la demanda alegando que el proyecto ascendía a un monto de Bs. 539.669,80 monto este no cobrado por cuanto el referido proyecto no se concluyó y el demandante pretende se le cancele la cantidad de Bs. 558.964,18, en este sentido refiere la demandada que bajo ningún sentido común se podía contratar a alguien por un monto superior al monto total de la obra. Niega y rechaza cualquier cálculo monetario presentado por el demandante aduciendo que no hay carga por prestaciones sociales y demás derivados por no estar en presencia de una relación laboral. Niega y rechaza todos los demás conceptos pretendidos por la parte actora. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se aprecia que la controversia va dirigida a determinar la existencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, y dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así mismo en atención a la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuya normativa señala lo siguiente;

“…Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba….”

Presunción iuris tantum: el supuesto patrono deberá demostrar la existencia de hechos que desvirtúen la relación laboral: La labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración….”

Establecidos como han quedado los términos del actual contradictorio, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió cursante a los folios 57 al 58, 65 al 68, 75 al 83, 89 al 91, 93 al 116 y 124 al 126 una serie de correos electrónicos pertenecientes a las cuentas Carmelo.floridia@servicons.com.ve, muñozsanchez@cantv.net, MARIA DE FLORIDIA finanzas@servicos.com.ve,sigres_muñozsanchez@hotmail.com,jacinto_brito@huawei.com,oscar.scholoeter@servicons.com,ve,roger_quiroz@huawei.com,migdalia.silva@huawei.com ,gustavo_cordoba@huawei.com, de tales correos se desprende que tanto el demandante, como la empresa demandada y su cliente HUAWEI poseen correos electrónicos a través de los cuales se enviaban información en primer lugar la demandada solicitando presupuesto y capacidad de material al demandante para la ejecución del proyección, en segundo lugar el demandante enviando presupuesto e información de capacidad de equipo y empleados, en tercer lugar la aceptación por parte del demandante de realizar la obra para la cual le estaban contratando, en cuanto lugar que el demandante no laboraba en las instalaciones de SERVICONS sino que realizaba trabajos de campo y también desde su oficina, en quinto lugar que el demandante contaba con su propio equipo de trabajo tal y como se evidencia de correo cursante al folio 111 donde señala textualmente “Y OBLIGA A SERVICONS QUE MI EQUIPO SOLO SE DEDIQUE A CAMPO Y ENTREGUE A PERSONAL A CONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE DIBUJO”, Finalmente se evidencia la relación civil existente entre SERVICONS y el demandante, en consecuencia este Juzgador por cuanto dichos correos no fueron impugnados por la parte a quien se le opone, les confiere valor probatorio a los referidos correos electrónicos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas electrónicas, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. Así se decide. Cursa a los folios 59 y 60 copias de carnet a nombre del demandante como de otras tres personas que no son parte en el presente juicio, se desechan por aparecer sin sello y sin firma, así como en copia. Así se establece.-

Cursan a los folios 61 al 64 documentales que no se encuentran emanados de la parte a quien se le opone, así mismo cursan a los folios 72 al 74 registro fotográfico de la obra, cursa al folio 92 relación de personal no suscrita por la persona a quien se le opone, cursa a los folios 117 al 121 documentos relativos a una autorización para el uso por parte del demandante de un vehículo de la empresa demandada así como el registro de dicho vehículo, cursan a los folios 127 al 129 documentales referentes a vehículo las cuales no guardan relación con el hecho pretendido en juicio como lo es el cobro de prestaciones sociales, al respecto este sentenciador las descarta por cuanto no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente juicio. Así se decide.

Cursan a los folios 72 al 74 Información de la empresa Registrada SERVICONS, donde constan los datos de registro de dicha empresa. Cursan a los folios 84 al 88 documentales suscritas por la empresa HUAWEI, al respecto este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan al folio (122 y 123) estado de cuenta emanado de la firma Muñoz-Sánchez, dirigido a la parte demandada y en el cual se refleja que Servicons funge como cliente de la referida firma y que existe una factura pendiente por Bs. 74.735,00 de acuerdo al monto total por el cual fueron contratados sus servicios, es decir, por la cantidad de Bs. 299.235,00. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas, en tal sentido este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

TESTIGOS

La parte actora Promovió los testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVERO CONOPOY y SERGIO RODRIGUEZ, los cuales no asistieron a juicio quedando desierto los mismos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al Punto Previo “ilegitimidad de la persona indicada en la demanda como representante de la empresa, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, al respecto este Juzgador deja expresa constancia que emitirá el respectivo pronunciamiento en la sentencia de mérito. Así se decide.

DOCUMENTALES

Cursantes al folio 131 al 135 y del 171 al 177 documentales correspondientes a la firma personal Muñoz-Sánchez, en la cual se desprende datos de registro de la misma, ubicación, misión y visión de dicha firma. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursantes a los folios 137 al 139 documentales correspondientes a vehículo y cursante a los folios 178 y 179 correspondiente a estado de cuenta y factura ya valoradas, en tal sentido se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.
Cursan a los folios 180 al 192 documentales suscritas entre SERVICONS y HUAWEI donde se desprende la relación existente entre ambas empresas y la terminación del contrato suscrito entre las mismas. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan a los folios 140 al 170 Documentos referentes a anticipos y transferencias de dinero efectuadas por el representante de la empresa al ciudadano José Muñoz, como forma de pago de proyecto HUAWEI, Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la negativa de los conceptos adeudados, tales negativas no constituyen un medio de prueba sino una defensa que se utiliza en la contestación de la demanda y de lo cual se pronunciara este sentenciador en la motiva del presente fallo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes así como las exposiciones de estas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN LABORAL:

Ha quedado establecido como cierto que la demandada SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., (SERVICONS) contrató los servicios del ciudadano José Antonio Muñoz Sánchez, pero a través de su firma MUÑOZ SANCHEZ, registrada por este bajo el Nº de Rif. V-10.118.757-4, para que ejecutara un proyecto denominado Octavo Servicio Universal de Telecomunicaciones para uno de sus clientes “HUAWEI, cuyo contrato se materializo en fecha 04 de abril de 2010, y mediante el cual ofrece sus servicios de Ingeniería, e información Geográfica e informática a la precitada empresa. Que SERVICONS esta representada por su Gerente Carmelo Floridia. Que la experiencia del ciudadano José Muñoz tal y como lo señalo este comprende desde proyectos desarrollados y ejecutados en las diversas empresas privadas así como del Estado. Que el demandante le suministro su listado de clientes activos y por ende que su representada le facilito maquina denominada GEORADAR y vehículos para que el demandante terminara unos trabajos pendientes en el Boulevard de Sabana Grande Caracas. Señala esa representación que la firma MUÑOZ SANCHEZ, registrada por el ciudadano José Antonio Muñoz Sánchez, le ha realizado trabajos a SERVICONS en otras ocasiones estableciendo dicha firma las condiciones de pago. En resumen el actor presumió que la relación laboral había concluido por cuanto la ciudadana JULIA PEREIRA RIVERO, no le realizo una llamada telefónica acordada, en tal sentido reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dicho lo anterior, considera necesario quien aquí decide hacer algunas observaciones antes de pasa a señal el hecho controvertido en el presente juicio, al respecto se observa que en el libelo de demanda si bien es cierto que la parte actora solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, no es menos cierto que tal solicitud se realiza de manera genérica, es decir, la parte actora solo se limito a señalar de acuerdo a las formalidades de su trabajo la cantidad de horas hombres laboradas, más no así, señalo cual era su salario diario o integral, su Jornada laboral, su horario trabajo, además que no discrimino cada uno de los conceptos ni los montos que involucran el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales nacidos de una de una relación laboral y que reclama como por ejemplo : las utilidades o las vacaciones, etcétera que pretende reclamar.

Ahora bien, tenemos que la controversia se centra en establecer si el actor prestó servicios de carácter laboral, ya que la demandada alega que el actor nunca fue su trabajador y que siempre el vinculo entre ellos fue de naturaleza civil por honorarios profesionales, ya que la relación se materializo mediante contrato a ejecutar con uno de sus clientes como proveedor de sus servicios a través de su firma persona para que ejecutara una obra específica a la empresa cliente HUAWEI, realizando actividades de Topografía y Detención de Cuerpos de Mes o Servicios enterrados.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil o civil.

Así las cosas, este Juzgador luego del análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos observa que el actor, en el periodo que va desde el 01-07-08 al 01-02-11, cobraba previo cumplimiento de un procedimiento de presentación de facturas, debidamente numeradas, en las cuales se identificada el registro del actor no como trabajador sino como uno de los proveedores de la demandada. En tal periodo, como requisito previo para tales pagos se requerían orden de servicios debidamente numeradas, así como aceptación de servicio y documentos logísticos. Asimismo, se destaca que el actor cobraba un porcentaje por IVA, se le retenía ISLR lo cual constituyen cargas impositivas relacionadas con conceptos arancelarios, contables ajeno al concepto de salario.

La prestación de los mencionados servicios profesionales del actor en el área Ingeniería no era realizada de manera subordinada frente a la demandada. No se evidencia de autos que el actor recibiera instrucciones de la demandada en cuanto sus conocimientos de Ingeniería Geometría, Topografía, medición, radar, estudios de suelo, etc. Por otra parte, no se observa que la demandada suministrara los elementos de trabajo al actor (maquinarias, resmas de papel, impresora, clips, grapadoras, tinta, lapiceros, computadora y demás herramientas necesarias en la prestación de servicios en los infles a elaborar respecto a la obra).Tampoco el actor dependía económicamente de la misma, ya que el actor tenia su propia oficina ubicada en Colinas de Matalinda, Sector F-1, Charallave, Estado Miranda, 1012; teléfonos 0412-376-2437 / 0416-801-4398 / 0414303-6056 Correo Electrónico Email:muñozsanchez@cantv.net en la cual era libre de ofrecer y prestar servicios a otras personas jurídicas o naturales, así se desprende de la declaración de parte rendida por el propio actor, al señalar que no había una prohibición expresa de atender otros clientes, circunstancia ésta que denota la no exclusividad que caracterizó la vinculación jurídica que existió entre las partes.

No quedó evidenciado en autos que el actor cumpliera horario. No quedó evidenciado en autos que el actor estuviera a la disposición de la demandada. Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual se aplica el Test de laboralidad:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante NO involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, el actor prestaba servicios relacionados con el libre ejercicio de la Profesión de Ingeniería. No se evidencia que la demandada corriera con los gastos de luz, teléfonos, aseo, arrendamiento de la oficina utilizada por el actor.

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: El actor prestaba servicios con sus propios elementos, sin subordinación frente a la demandada. Desde el 01-07-08 al 01-02-11, el actor no trabajaba en la sede de la empresa demandada, no cumplía horario, sino realizaba trabajo de campo lo cual se evidencia del hecho que la información contenido en los correos electrónicos emanados de los correos electrónicos casos llevados, monto de honorarios, número de facturas, órdenes de pago, de aceptación de servicios, eran remitida y recibida entre las pares mediante correos electrónicos.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos que el actor recibía pagos de la demandada, a través de transferencias bancarias pero tal y como lo señala el actor en el estado de cuentas traído a los autos por este y que cursa al folio122 en cual se desprende que SERVICONS, fungía como uno de sus clientes y que por ende tenían una factura pendiente por Bs. 74.735,00 al 06-08-2010, de igual manera le señala en dicha factura que la misma no incluye los gastos generados por reparación de vehículo, es evidente que el mismo recibía pagos por Honorarios Profesionales por servicios; levantamiento, procesamiento y detección de electromagnética de servicios públicos (TAMO 8 LA URBINA – Ortiz), por lo tanto no se evidencia ingresos directamente en su patrimonio, provenientes de la demandada para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vestido, salud, educación, vivienda, luz, teléfono, gas, agua, entre otros ni los de su familia.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios utilizando su propia oficina, para la elaboración de los planos, además contaba con maquinaria alquilada para ejecutar su trabajo lo cual se evidencia de correo electrónico de la cuenta de Email sigres_muñozsanchez@hotmail.com, así como facturación emanada del demandante señalan gastos por parte de su persona en el alquiler de una maquina denominada GEORADAR para realizar los trabajo del proyecto con HUAWEI, así mismo se desprende especialmente del correo cursante al folio 81, donde el demandante le señala al Gerente de SERVICONS que el equipo que el lidera y su persona no aceptan el constate, bombardeo electrónico visitas a nuestras instalaciones donde se insinúo como ejecutar nuestra especialidad, poniendo en duda la existencia de material y desmejorando la calidad de nuestro producto no era supervisado por personal de Servicons, circunstancia ésta que implica que los servicios prestados por el accionante eran independientes, bajo su riesgo y responsabilidad.

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que el actor atendiera exclusivamente a SERVICONS, como único cliente al contrario de la propia declaración del actor en la audiencia de juicio el mismo señalo que ofrecía sus servicios tanto a las empresas privada como pública, haciendo énfasis que el partencia a una lista de auxiliares del Tribunal Supremo de Justicia, y que en tal sentido que no había una prohibición expresa de atender otros clientes, circunstancia ésta que denota la no exclusividad que caracterizó la vinculación jurídica que existió entre las partes.

g) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor no probó que dependiera económicamente exclusivamente de la demandada pues, no probó que recibiera pagos por cesta tickets, vacaciones, utilidades, no se evidencian las concesiones de beneficios con las características propias de una relación laboral. El actor asumía ganancias y perdidas, de la prueba marcada (122), relativo a original de Estado de cuenta de los pagos recibidos por la prestación de servicio y los gastos relacionados con el alquiles de maquinaria y el pago por sueldo de un dibujante los cuales tiene cargados deducidos de los gastos totales que ha cobrado. Así mismo se evidencia que el actor tiene su propia oficina, que provee material de cartografía, de dibujo para planos, y que el mismo avalaba los planos elaborados por los dibujantes, que tenia sus correos electrónicos a los cuales la demandada enviaba información sobre el proyecto de su cliente HUAWEI y viceversa, el actor por sus servicios cobro IVA, (véase prueba cursante al folio 123), órdenes de servicios, aceptación y facturas presentadas por el actor a la demandada, evidencian el cobro del IVA del 12%.

Ahora bien, en el presente caso la demandada SI desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del actor dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación de carácter civil/mercantil, concretamente se trata de la prestación de servicios de un profesional en el libre ejercicio de su profesión a través de una firma personal registrada por el mismo. NO se trata de una prestación de servicios subordinada que tenía el actor respecto a la demandada. El actor no aparece registrado en la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, no consta que apareciera su identificación en la nómina de trabajadores de la demandada, no consta pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. De la revisión del expediente se concluye que la demandada no cubría gastos de mantenimiento del consultorio del actor.

Por todas las razones señaladas, se concluye que la demandada SI logró desvirtuar la presunción de laboralidad que a favor del accionante nació, como consecuencia de la forma en que se dio contestación a la demanda en el presente juicio, todo ello conforme al artículo 53 de la LOTTT, motivo por el cual, se declara que NO existió entre el actor y la demandada una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda. Así mismo resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de legitimidad alegada por la demandada en cuanto a su representante en vista de que en todo momento quien aparece representando a SERVICONS y realizando transferencias Bancarias es el mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.118.757 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar plenamente vencida en juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Como quiera que la presente decisión ha sido publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones que de las partes se haga comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos de Ley si así lo considerasen.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° y 155°

EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ

ELSECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ