REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-0004453
En la demanda por concepto de Calificación de Despido incoada por el ciudadano OSWALDO DANIEL OROPEZA REYES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.730.843, representado judicialmente por el abogado ARGIMIRO SIRA MEDINA IPSA Nº 1.259, contra la entidad de Trabajo PANIFICADORA LOS MIL Y UN PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1999, bajo N° 64, Tomo 69, representada judicialmente por los abogados, ORLANDO JOSE POLANCO IPSA Nº 112.720 y FREDDY ENRIQUE PEREZ RIVERO IPSA Nº 110.115, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 06 de febrero de 2012, el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral de Juicio la cual no se materializo por cuanto las partes llegaron a un acuerdo transaccional el cual cursa a los folios 130 al 133 de auto y el cual no fue Homologado de acuerdo a las consideraciones explanadas en la resolución cursante a los folios 134 al 137. Finalmente consta a los autos consignación de fecha 17 de abril de 2012, realizada por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en la cual deja Constancia de haber practicado la notificación de forma positiva de la parte demandante en el presente juicio.
Ahora bien, dicho lo anterior considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa procedo a señalar que por cuanto en fecha 13 de febrero de 2014, fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el N° 14-0232, haciéndose efectiva la toma de posesión del Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, motivo por el cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el día 17 de abril de 2012, fecha en que los abogados ARGIMIRO SIRA IPSA N° 1.259, y el FREDDY PEREZ IPSA N° 110.115, en su condición de apoderados judiciales tanto de la parte actora y demandada respectivamente, presentaron escrito de transacción laboral por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, observándose que tal situación cumple con los lineamientos para que se decrete la perención de la instancia, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador ha resumido en los siguientes aspectos:
1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y
6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.
Por tal razón y en aplicación al caso bajo estudio de la doctrina anteriormente señalada, se evidencia que se cumplen los requisitos para que se decrete la perención, a mayor abundamiento, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”
Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación en la presente causa fue el día 17 de abril de 2012, la cual riela en el folio (140I) del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.
DECISIÓN
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de oficio en la demanda por concepto de Calificación de Despido incoada por el ciudadano OSWALDO DANIEL OROPEZA REYES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.730.843, contra la entidad de Trabajo PANIFICADORA LOS MIL Y UN PAN C.A.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-.
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ
CA/YP.-
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