REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-000064

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALBERT ANTONIO MORA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad NQ 17.187.231, representado judicialmente por los abogados ANA DIAZ, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYRY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, representado en juicio por los abogados ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA, GERALYS GAMEZ REYES, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERAFINA DIAZ PEREIRA, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACIN, VERONICA ELENA CORONADO, VICTOR PEÑA , YESENIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.792, 129.699, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 112.060, 63.318, 139.964, 145.893 y 102.809 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió en fase de Juicio el 04 de junio de 2013 el presente procedimiento y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18-07-2013 se inicio la audiencia oral de juicio, a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, el Juez dejo constancia de su duda razonable sobre el pago o no de las Prestaciones Sociales del accionante por parte de la empresa a favor de este, por lo cual considero necesario prolongar la audiencia a objeto de oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 023-2011-03-00729 aperturado con motivo del reclamo formulado ante dicha sede administrativa por el hoy demandante ciudadano ALBERT ANTONIO MORA. De igual manera insto a la apoderada judicial de la parte demandada a consignar constancia del pago efectuado al accionante, ello en vista de lo alegado tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio, En este sentido se difirió la celebración de la audiencia de juicio en varias ocasiones, tal y como consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, observándose de las mismas que las resultas del oficio librado a la mencionada Inspectoría del Trabajo, no cursaban en autos, en este mismo orden de ideas el Juez a objeto de agotar la facultad que le confiere la ley para la resolución de los conflictos insto a la representación judicial de la parte actora a los fines de que compareciera acompañado de su representado a una nueva audiencia preliminar con el objeto de un posible arreglo amistoso. Acto seguido y como quiera que no se materializo el arreglo amistoso, quien suscribe el presente fallo procedió en fecha 27 de mayo de 2014 a dictar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano ALBERT ANTONIO MORA, identificado con la cédula de identidad No. 17.187.231, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: ALBERT ANTONIO MORA HERNÁNDEZ

La representación Judicial de la parte accionante alega que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 01 de Enero de 2011, desempeñando el cargo de Facilitador Pedagógico, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.223,00 hasta el día 10 de Marzo de 2011, fecha en la cual renuncio. Igualmente señala esa representación judicial que su representado ante la falta de pago por parte de la entidad de trabajo aquí demandada respecto a los conceptos legales que le corresponden por la prestación de sus servicios durante un período de dos (2) meses y diez (10) días, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, a los fines de plantear su reclamación a objeto de obtener la cancelación de sus prestaciones, resultando infructuosas las gestiones realizadas, ante tal situación acude ante este Circuito Judicial Laboral como en efecto lo hace a los fines de demandar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
SALARIOS NO CANCELADOS DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y 10 DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2011

2.853,66
VACACIONES FRACCIONADAS 2011 102,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 149,28
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 611,40
BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKETS NO CANCELADOS DE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2011


1.197,00
TOTAL RECLAMADO 4.811,34

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES
DE INTERIOR Y JUSTICIA

La representación judicial de la parte demandada en primer lugar opone como Punto Previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo previo ante el despacho Ministerial fundamentando tal punto en que el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República, constituye un requisito de admisión, de procedencia y una prerrogativa procesal consagrada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente sobre la base jurisprudencial emanada de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto solicita sea declarada la Inadmisibilidad de la presente demanda de acuerdo a los motivos antes referidos.
Con relación a la improcedencia de las pretensiones del actor en la presente demanda, alega la representación judicial de la parte demandada que se puede evidenciar de la prueba documental consignada por la parte actora relativa a las copias certificadas de la reclamación que efectuó ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, Caracas; en el expediente distinguido con el Nro. 023-2011-03-00729, que para el momento en que se llevó a efecto la contestación en esa instancia administrativa, compareció el Dr. Flabio Segundo Villamizar, abogado del Ministerio, quien alegó que se le pagó su sueldo mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.223,90) consignando la respectiva planilla de movimientos de personal obtenida a través del Sistema de Gestión Financiera de Recursos Humanos del referido Ministerio, destacando en la misma la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como los datos relacionados con los depósitos efectuados en la cuenta nómina corriente, del Banco de Venezuela, Nro. 01020471230000041548, y del Fideicomiso acreditado en la Institución Financiera Fondo Común, C.A., Banco Universal, C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas manifiesta que el presente caso ha operado la Cosa Juzgada de acuerdo al contenido del acta de fecha 28 de junio de 2011 levantada en la Inspectoría del Trabajo, relacionada con el acuerdo conciliatorio de pago a que llegaron las partes, y en la cual a su decir se dejo constancia de que el actor nada tiene que reclamar al Ministerio demandado y por ende solicitaron a esa instancia administrativa, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Aduce conforme a lo señalado que su representada nada adeuda al actor por el servicio laboral prestado. Por lo tanto niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos de la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y por tal motivo niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de demanda, así como la procedencia de los costos y costas del proceso. Finalmente solicita que se declare la presente demanda sin lugar.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe 1.- Determinar si se agoto o no la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo. 2.- Determinar si existe o no la Cosa Juzgada. 3.- Determinar la procedencia o no de los conceptos y los montos reclamados.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” en (16) folios útiles cursantes a los folios 57 al 72 de la pieza principal copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 023-2011-03-00729 correspondiente al Procedimiento de Reclamo Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que cursa en la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital de tales documentales se desprende que en fecha 11 de abril de 2011 el ciudadano ALBERT ANTONIO MORA HERNADEZ compareció ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de ejercer reclamo contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, por cuanto no le han cancelado Cesta Ticket, Salarios pendientes de tres meses sin cancelar, cursa oficio de notificación dirigido al referido Ministerio a objeto de que compareciera al acto de contestación en el lapso señalado, así mismo consta la planilla de consulta de datos nomina que refleja los datos del hoy demandante, el tipo I de personal como contratados PSACLP, cargo como contratado 01, a que dependencia corresponde, y los números de cuenta nómina en el Banco de Venezuela y Cuenta de Fideicomiso en Fondo Común, Banco Universal. Consta Acta de fecha 27 de junio de 2011 levantada por el Funcionario del Trabajo en la cual dejo constancia de la comparecencia del trabajador el cual manifestó no estar de acuerdo con la contestación emitida por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y por ende manifestando que habiéndose agotado la instancia para la conciliación y solicitando copias certificadas para continuar su reclamo ante los Tribunales, en este sentido se observa auto de fecha 28 de junio de 2011 en el cual la Inspectoría del Trabajo ordena el cierre y archivo del expediente Nº 023-2011-03-00729. Al respecto este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que esta Sentenciadora se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO este Juzgado deja expresa constancia que emitirá el respectivo pronunciamiento en la motiva del presente fallo. Así se Establece.-

Promovió MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS este sentenciador ratifica su criterio expuesto en la valoración de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Visto los alegatos por las partes, y en virtud de que la parte demandada opone como punto previo de defensa la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado. Al respecto considera este Juzgador, traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:
“(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (…)”
De lo expresado por la Sala de Casación Social logra colegirse que el alegato esgrimido por la parte demandada se ha convertido en una tesis superada, es decir, no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores. Dicho esto, debe declarar quien decide la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se Decide.-

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA DE LA COSA JUZGADA
La carga de la prueba en lo relativo a la cosa juzgada y al pago de la totalidad de los conceptos laborales, corresponde a la parte demandada, por cuanto alegó este hecho en su contestación.
En este sentido alega la representación judicial de la empresa demandada que de las probanzas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, en especial el acta de fecha 28 de junio de 2011 levantada en la Inspectoría del Trabajo, relacionada con el acuerdo conciliatorio de pago a que llegaron las partes, indicándose en su contenido que nada tiene que reclamar el actor al Ministerio demandado, solicitándose en dicha oportunidad a esa instancia administrativa, se ordenara el cierre y archivo del expediente, respecto a lo cual destaca además, de la conformidad en el pago efectuado por el empleador, que éste se hizo ante la instancia administrativa del trabajo, conforme lo contempla el segundo aparte del artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que del acta mencionada emergen los efectos de la cosa juzgada, al respecto observa este sentenciador que si bien es cierto que el mencionado auto ordena el cierre y el archivo del expediente en vista de un supuesto acuerdo conciliatorio entre las partes, no es menos cierto que en el acta de fecha 27 de junio de 2011 la parte actora en el procedimiento administrativo, es decir el hoy demandante en el presente juicio, manifestó ante el Inspector del Trabajo no estar de acuerdo con la contestación emitida por el Ministerio hoy demandado en juicio y solicitando copia certificada del expediente administrativo a los fines de continuar su reclamo ante los tribunales, es obvio que estamos ante una circunstancia contradictoria toda vez que, primero por la manifestación por parte del accionante de no estar de acuerdo con la contestación de la accionada, segundo por cuanto no consta a los autos documento alguno en el cual se discrimine cuales fueron los supuestos conceptos y montos cancelados al ex trabajador por ante la inspectoría, aunado a esto y tal y como consta a los autos en especial en las actas levantadas por este Juzgado en las audiencias de juicio que se oficio a la Inspectoría del Trabajo a objeto de que remitiera copia certificada del expediente administrativo, de lo cual nunca se obtuvo resulta alguna, así mismo se insto a la parte demandada a que consignara constancia del pago efectuado al accionante ante la inspectoría hecho este que nunca se materializo. En tal sentido este sentenciador a los fines de verificar si se cumplen los presupuestos para que proceda la cosa juzgada, considera necesario remitirse a las sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casacón Social en las cuales ha sostenido en cuanto a la cosa Juzgada lo siguiente:
“....La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.....”
Así las cosas señala quien aquí decide que los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, en este sentido este sentenciador en apego de lo aquí señalado puede determinar que no se dieron los extremos de ley para que se configure la cosa juzgada. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cosa Juzgada alegada por la parte demandada Asi se decide.

EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

Observa este sentenciador que la parte actora manifestó que la entidad de trabajo demandada en el presente juicio adeuda conceptos laborales a su representado por la terminación de la relación laboral que los unió, siendo que la parte demandada adujo no adeudarle concepto alguno por cuanto realizo el pago ante la inspectoría del trabajo, hecho este que no demostró, a parte de que fue sumamente evidente la aceptación por parte de la demandada de llegar a un acuerdo con la parte actora, en consecuencia debe este sentenciador declarar la procedencia en derecho los conceptos reclamados por el demandante, así tenemos que:
1.- Que el demandante laboro desde el 01-01-2011 hasta el 10 -03-2011 lo que equivales a 2 meses y 9 días.
2.- Que su último salario mensual fue de Bs. 1.223,00 que dividido entre 30 días equivale a Bs. 40,76 diarios.
3.- Que los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, eran cancelados de acuerdo a lo contemplado en los artículos 291, 233, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Dicho lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos y montos reclamados por el demandante, en consecuencia, se observa que el salario devengado por el trabajado y no controvertido, es de Bs. 1.223,00 mensual, es decir, Bs. 40,76 diarios.
-Reclama el trabajador salarios no cancelados de los meses de enero, febrero y 10 días del mes de marzo del año 2011, en este sentido tenemos:
ENERO 2011: 30 días x el salario diario, es decir, Bs. 40,76 arroja la cantidad de Bs. 1.223,00
FEBRERO 2011: 30 días x el salario diario, es decir, Bs. 40,76 arroja la cantidad de Bs. 1.223,00
MARZO 2011: 10 días x el salario diario, es decir, Bs. 40,76 arroja la cantidad de Bs. 407,66
La sumatoria de estos tres montos arroja un total de Bs. 2.853,60 monto este que se condena a la demandada a cancelar al trabajador. Así se decide

-Reclama el trabajador las utilidades fraccionadas periodo fiscal 2011, pero utiliza como base de calculo 90 días es decir no excede del limite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado es por lo que le corresponde al trabajador dicho concepto sobre la base de 90 días de utilidades anuales o la fracción de los meses efectivamente laborados, en este caso y como quiera que el actor laboro 2 meses completos según la siguiente operación corresponde :
12 meses ------------ 90 días
2 meses ------------- X
2 x 90 = 15 fracción de utilidad que multiplicado por Bs. 40, 76 arroja Bs. 611,40
12
Monto este que se condena a la demandada a cancelar al trabajador. Así se decide

-Reclama el trabajador Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2011, le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de Vacaciones anuales o la fracción de los meses efectivamente laborados más un día adicional por cada año de servicio y 7 días de Bono Vacacional anuales o la fracción de los meses efectivamente laborados más un día adicional por cada año de servicio, en este caso y como quiera que el actor laboro 2 meses completos según la siguiente operación corresponde:
12 meses ------------ 15 días
2 meses ------------- X
2 x 15 = 2,5 Vacaciones Fraccionadas que multiplicado por Bs. 40,76 arroja Bs. 102,00
12
Monto este que se condena a la demandada a cancelar al trabajador. Así se decide

En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado tenemos:
12 meses ------------ 7 días
2 meses ------------- X
2 x 7 = 1.16 Bono Vacacional Fraccionado que multiplicado por Bs. 40,76 arroja Bs. 47,75
12
Monto este que se condena a la demandada a cancelar al trabajador. Así se decide

EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET DESDE ENERO DE 2011 A MARZO DE 2011 (AMBOS MESES INCLUSIVE)
En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:
Se ordena la cancelación de cesta ticket desde el 01-01-2011 a 10-03-11 (ambos meses inclusive). Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado son:
Año 2011: Bs. 76.000,00
El pago de tal beneficio se realizará a razón de una cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL No 38.094. Se ordena al experto que resulte designado, excluir los lapsos que estuvo de vacaciones y los días de reposo. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (10-03-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (10-03-11), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano ALBERT ANTONIO MORA, identificado con la cédula de identidad No. 17.187.231, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, ambas partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresado en la sentencia escrita. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ

CARLOS ACHIQUEZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ