REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000247
PARTE DEMANDANTE: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM APARCERO, SERGIO FERNANDEZ, JULIO CESAR JASPE, entre otros, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 91.683, 70.681, 32.647, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0140-2012, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, en fecha 24 de abril de 2013. En fecha 30 de abril de 2013, se dio por recibido el asunto a los fines de su revisión y tramitación y en fecha 07 de mayo de 2013, se admitió la demanda de nulidad, sin embargo se abstuvo este Tribunal de librar las respectivas notificaciones, hasta tanto no constará en autos la certificación del reenganche, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte demandante del acto administrativo, desde la fecha en que interpuso la demanda de nulidad, es decir, el día 24 de abril de 2013, no ha dado impulso alguno al presente juicio.
El Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo tenor se dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (ver Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que la parte actora realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN, en el juicio seguido por PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL PDV COMUNAL S.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0140-2012, de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. GLORIA MEDINA
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