REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001732
DEMANDANTE: ELIA JOSEFINA TORRES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.334.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DANIEL GINOBLE y GLORIA PACHECO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.075 y 45.723, actuando en su carácter de PROCURADORES DE TRABAJADORES.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: JOHALDI OSUNA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 45.723.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012 por la ciudadana ELIA JOSEFINA TORRES DE GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y, gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de Octubre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes, salvo la codemandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y la consignación de respectivo escrito promocional de pruebas de la parte actora sin que las codemandadas incorporasen prueba alguna. Posteriormente, el mencionado Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 19 de Noviembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La ciudadana Elia Josefina Torres de García reclama cantidades de dinero por la suma de Bs. TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.35.647,78) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, fundado en el hecho de haber sido despedida injustificadamente en fecha 31 de Diciembre de 2014, por su patrono quien presuntamente fueren las codemandadas ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
De tal manera, y ante la falta de pago de los conceptos legales adeudados por dicho patrono, la hoy accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador interponiendo a correspondiente reclamación en fecha 20-10-2009 según consta en el expediente signado con la nomenclatura alfanumérica 023-09-03-03038, y en fecha 07 de diciembre de 2009, previa notificación de la empresa 30-11-09 se efectuó acto conciliatorio fijando luego una nueva reunión en fecha 14-12-10, siendo esta ultima la notificación que interrumpe la prescripción, realizándose luego un nuevos actos conciliatorios sucesivamente siendo infructuosas las diligencias tendientes al pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les unió desde su fecha de inicio en 30 de octubre de 2005, con un horario de lunes a domingo de 7:00am a 5:00pm, con el cargo de PROMOTORA SOCIAL DE LA CONTRALORIA SOCIAL explicándose así el hecho de haber demandado ambas personas jurídicas de Derecho Público, motivado a que según Gaceta Oficial Nº38.976 de fecha 18 de Julio 2008, mediante la cual e transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención medica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
De esa manera, la hoy accionante acude a esta Sede Judicial a los fines de lograr la condena de la demandada sobre los conceptos reclamados y que discrimino de la manera siguiente:
• Tiempo de servicio: 03 años, 02 meses, y 01 día
• Antigüedad del Art.108 de LOT: Bs.3.853
• Indemnización por despido injustificado del Art.125 de LOT: Bs.3.208,50
• Utilidades del 2005 Art.174 de LOT: Bs. 75,oo
• Utilidades del 2006, 2007, y 2008 Art.174 de LOT: Bs. 900,oo
• Vacaciones fraccionadas (02meses)Art.225 de LOT: Bs.60.oo
• Bono Vacacional fraccionado (02meses)Art.225 de LOT: Bs.33.33
• Vacaciones y Bono Vacacional 2005, 2006, 2007, y 2008, Arts.219 y 223 de LOT: Bs.1.440,oo
• Cesta Tickets no cancelados Año 2005: Bs.1.417,50
• Cesta Tickets no cancelados Año 2006: Bs.8.212,50
• Cesta Tickets no cancelados Año 2007: Bs. 8.212,50
• Cesta Tickets no cancelados Año 2008: Bs. 8.235,00
• TOTAL DEMANDADO: Bs. 35.647,78
De la Contestación
La codemandada en la persona del MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA LA SALUD pasó a ejercer su derecho Constitucional a la defensa no sin antes oponer como punto previo, la defensa de prescripción de las acciones conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del despido alegado en la escritura libelar, es decir, el 31 de diciembre de 2008, cuando supuestamente fuere despedida junto a un grupo importante de trabajadores. En tal sentido, la representación judicial de la demandada señala que debe tomarse en cuenta la fecha en la que quedo definitivamente firme el acto administrativo en virtud del cual contenido en la Resolución Nº6540, en fecha 08 de julio de 2009 corresponde a la fecha que debe tomarse como culminación de servicios con el presunto patrono, y todo ello a los fines de la solicitud y aplicación de la prescripción extintiva a la que se hace referencia, con el transcurso probado de un año en fecha 08 de julio de 2010.
Devenido de lo anterior, la parte demandada afirma que en la fecha que se interpuso la presente demanda, esto es, en el año 2012, ya habría transcurrido con creces dicho lapso cuya prescripción se solicita.
Seguidamente procedió a oponer la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio como demanda fundándose en el hecho de que la ciudadana Elia Josefina Torres de García nunca pudo hacer prueba cierta de que fuese trabajadora de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO. En tal sentido, la demandada niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por la accionante de autos, así como la existencia de la presunta relación de trabajo, ya que de una revisión de los archivos de personal tanto “activos” como “cesantes” de la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, así como de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no reposa soporte documental alguno de donde se desprenda la supuesta relación de trabajo con la accionante.
Devenido de lo anterior que la representación judicial de la demandada afirma la falta de idoneidad de la accionante para actuar en juicio y en consecuencia la ausencia de LEGITIMATIO AD CAUSAM para sostener este proceso como demandante de una relación laboral que no existió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente señalo, que al no existir en el presente caso elementos demostrativos que hagan presumir la existencia del derecho alegado, no puede tenerse como acreedora de los tales, ni mucho menos la condición de presunta trabajadora, lo cual tampoco demostró por carecer de pruebas, y en consecuencia solicita a este Despacho se declare SIN LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 64 al 140 de la pieza principal, las cuales no fueron objeto de ataque por parte de la reclamada, quien solo se limitó a hacer observaciones sobre el contenido de los instrumentos, y de los cuales, deben desecharse los que rielan a los folios 64 al 94, por violación del Principio de Alteridad Probatorio, y del 95 al 140, por no aportar nada a la presente causa, al verificarse la ajenidad de dicho procedimiento administrativo, con la persona de la ciudadana Elia Josefina Torres de García. ASI SE DECIDE.
Prueba de testigos: Los testigos promovidos por la accionante, y admitidos por este Tribunal, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, y ASI SE HACE CONSTAR.
DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas y ASI SE HACE CONSTAR.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran novedad a la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que en principio se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.
Debe advertirse que la composición de la presente controversia no implica en ningún modo la exclusión de la codemandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, quien no ha comparecido a ninguno de los actos del proceso, pero que, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario que no ha perdido su fisonomía procesal, de manera que, la decisión que hoy se profiere le afecta o favorece en los mismos términos y efectos que lo hace con la codemandada MINISTRIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en el asunto sub iudice.
En el devenir del presente juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la demandada opuso nuevamente la defensa de prescripción de las reclamaciones laborales bajo examen de mérito, previo a la incorporación de las excepciones sobres las cuales subyace una falta de cualidad tanto activa como pasiva conforme a lo establecido en el artículo 361 el Código de Procedimiento Civil vigente, de modo que puso en entredicho la prestación del servicio a título de relación laboral con la ciudadana ELIA JOSEFINA TORRES DE GARCIA, lo cual, no obstante la varianza presentada en la defensa de prescripción extintiva como defensa de fondo, a una subsidiaria, se mantiene intacta la questio iure, toda vez que, de la trabazón de la litis deberá extraerse en principio la dicha cuestión perentoria previo al análisis de una condición laboral en la relación jurídica que ato a los adversarios procesales y que en principio se entendió como negada en el accidentado escrito de contestación.
En cualquier caso, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La Prescripción de la presente acción; 2) La falta de cualidad pasiva de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, para sostener el presente juicio; 3) La procedencia en el pago de prestaciones de antigüedad, y sus conceptos incidentales; 4) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas y respecto a la prescripción de las acciones alegadas, advierte este Despacho, la prolija discusión incorporada por ambas partes en la contención del proceso que nos atañe de donde no se extrae una fecha cierta para el computo de la alegada figura de extinción del derecho. En tal sentido, consideramos útil expresar las que se tienen en autos, comenzando por la fecha en que se extinguió la relación jurídica de trabajo con la ciudadana ELIA JOSEFINA TORRES DE GARCIA, la cual se tuvo por cierta en fecha 31 de diciembre de 2009, empero la negada prestación del servicio. Asimismo debe prevenirse que la accionante ha señalado la eficacia de una interrupción de la prescripción que nunca ocurrió, por haberla fundado en un procedimiento administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica Nº023-09-03-03038 en el cual no tuvo parte.
Por otro lado, la demandada en la litis contestatio alega que dicha prescripción debe computarse desde la Resolución Administrativa signada como Nº6540 mediante la cual, la Administración Pública del Trabajo ordeno la suspensión de los despidos masivos realizados por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, acto administrativo este, dictado en fecha 08 de julio de 2009.
En tal sentido, como quiera que la defensa de prescripción de la acción opuesta debe ser resuelta como punto previo a los fines de determinar qué derechos proceden o no, no es menos cierto que la pretensión deducida del petitum de la demanda versa sobre una relación de trabajo única y continua alegada por la reclamante de autos, lo cual nos sujetaría indefectiblemente a la aplicación de las reglas de prescripción de la ley sustantiva del trabajo, en su artículo 61 que reza:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“(…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 ejusdem).
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
Ahora bien, visto lo alegado por las partes en cuanto a la fecha de extinción del vínculo laboral presunto en fecha 31 de diciembre de 2008, y tomándose esa para el computo de lo establecido en el mencionado artículo, no ofrecería ninguna duda de prescripción extintiva de las acciones a la fecha de interposición de la presente demanda el 7 de mayo de 2012.
Sin embargo, la escogencia de tal fecha en la cual ambas partes fueron contestes como fecha de extinción de algún vínculo jurídico, no obstante la opuesta falta de cualidad pasiva por ausencia de prestación el servicio a favor de alguna de las codemandadas, hace menester la posibilidad de estudiar como fecha de cómputo para la defensa perentoria sub examine, aquella en la cual la Administración Pública del Trabajo resolvió la suspensión de los despidos masivos realizados por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, esto es, en fecha en fecha 08 de julio de 2009, establecería como fecha tope para la interposición de las acciones derivadas de una relación de trabajo por demás negada en la contestación de la demandada, para el día 08 de julio de 2010, dicho de otro modo, dos (02) años antes de la presentación del actual escrito de demanda en fecha 07 de mayo de 2012.
Incluso si tomásemos como fecha para el computo de la particular defensa, aquella improbable e improbada interrupción de la prescripción en fecha 14 de diciembre de 2010 como día en que se notificó a la codemandada de un procedimiento que, como hemos dicho, no es parte la hoy accionante, aun así, al día de la interposición de la presente demanda el 07 de mayo de 2012, ya se encontraría evidentemente prescrita y en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada haciendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el resto de las delaciones que componen la presente litis. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ELIA JOSEFINA TORRES DE GARCIA contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por prestaciones sociales.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años 204° y 155°.
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZ
GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
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