REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000332
PARTE ACTORA: CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.844.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADERITON DA SILVA Y GLENN ATARS, abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nros 21.092 y 93.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION REACTION C.A y FRUIT MARKET PCR C.A (ARA NATURALA Y PASTELERIA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.16.957.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Cristhian García Rojas, ampliamente identificado a los autos, contra las entidades de trabajo CORPORACION REACTION C.A y FRUIT MARKET PCR C.A (ARA NATURALA Y PASTELERIA), por motivo de prestaciones sociales y Otros conceptos con base en los hechos siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa en fecha 26-09-2006, desempeñándose como Mesonero, para Servicios Arapa C.A que forma parte del grupo económico de Corporación Reacción C.A y Fruit Market PCR C.A respectivamente, todas éstas de forma indistinta le pagan el salario.
Que en fecha 8 de marzo de 2010 fue despedido injustificadamente y se procedió a iniciar el procedimiento de estabilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es procedente mediante la providencia administrativa Nro. 954-12 de fecha 7-12-2012 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.
Que para la fecha en que fue despedido devengaba un salario de Bs. 5.400,00 mensual lo que representa un salario diario de Bs. 180, continuando con el mismo salario hasta la fecha del despido injustificado 31-01-2014, fecha en la que el patrono insistió en el despido, negándose al reenganchar al trabajador.
Por lo expuesto la parte actora demanda: antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 26-09-2006 al hasta el 31 de enero de 2014: 425 días; días adicionales d antigüedad más intereses más el 2% de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Harina; salarios caídos desde el 8-3-2010 hasta el 31-01-2014; utilidades que nunca fueron pagadas años 2010 al 2013 y utilidades fraccionadas 2014; diferencia de utilidades desde el 2007 al 2009 por no haberse pagado conforme al contrato colectivo de la Harina; diferencia de utilidades 2007 al 2009; deferencias de utilidades convencionales desde el 2007 al 2009; vacaciones no disfrutadas y diferencia en su pago desde el 2010 al 2014, días de descanso semanal y feriados durante las vacaciones; diferencias y pago de bono vacacional adeudado; beneficio de alimentación; indemnización por despido art. 92 LOTTT; cláusula 20 de la convención colectiva de la harina; bono de fin de año desde el 2010 al 2013; bono de asistenta cláusula 35 del contrato colectivo de la harina desde 8-3-2010 al 31-01-2014; para un total demandado de Bs. 626.742,97.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con ocasión a lo expuesto por el accionante opuso como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, es el caso que la providencia administrativa Nro. 954-12 de fecha 7-12-2012 fue demandada en nulidad tal como constan en las actuaciones cursantes al expediente Nro. AP21-N-2013-000245 y que actualmente lo conoce el Juzgado Cuarto de Juicio siendo que el proceso en cuestión se encuentra en curso y no existe todavía sentencia definitiva firme.
Con relación al fondo negó y rechazó la existencia de un grupo económico; la afirmación relativa al pago alternado del salario; el hecho del despido injustificado; de la misma forma, negó y rechazó el alegado salario mensual de Bs. 5.400,00 pues el monto que aparece acreditado en los recibos de pago suscritos por el trabajador en una cantidad menor de Bs. 1.200.
En cuanto a los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo destaca que la mencionada providencia se encuentra afectada de nulidad, siendo que además no se hace ninguna determinación.
No es cierto que la relación de trabajo haya terminado el 31-01-2014, por lo que ésta ultima fecha no puede ser tomada en cuenta para los cálculos.
Rechazo y negó la antigüedad reclamada y los montos que se pretenden.
Que a su representada no le resulta aplicable a la convención colectiva de trabajo de la Harina, por no encontrarse afiliada a ninguna de las organizaciones convocadas ni las que participaron en la reunión normativa laboral.
Finalmente negó y rechazó de forma pormenorizada todos los conceptos y montos demandados.
En la audiencia de juicio, se dejó establecido que este Juzgado a quien correspondió conocer de la nulidad publicó sentencia en fecha 10-03-2014, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión, siendo objeto del recurso de apelación y se encuentra conociendo del recuso el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, bajo el asunto AP21-R-2014-000850, como puede verificarse del sistema juris.
Finalmente, solicitó la parte demandada la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Prejudicial alegada como punto previo y como consecuencia de ello, que sea suspendida la causa hasta tanto conste en el expediente la resolución del Recurso de Nulidad ejercido.
IV
DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Vista la oposición del punto previo con el que se inicia el catálogo de defensas expuesto por la parte demandada en este proceso, comprende este Tribunal que se trata de un límite temporal, no inexorable, para a resolución del fondo de la causa, siendo procedente el análisis de dicha cuestión jurídica previa opuesta como un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En este sentido, procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito sólo en cuanto a la prejudicialidad invocada, y según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
PUNTO PREVIO:
Tal y como lo alegó la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado en fecha 10-03-2014 publicó sentencia definitiva en la que declaró:
(…) SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de la ciudadana CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.317, ordenando a la empresa y actual recurrente, al reenganche y pago de salarios caídos del identificado ciudadano a su cargo de MESONERO, con base al salario alegado y probado autos, contra la hoy recurrente (…).
Al día de la audiencia y a la fecha de la publicación de este fallo interlocutorio, se encuentra en tramite el recurso de apelación sobre dicho asunto a cargo del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial actuando en Sede Contencioso Administrativa, bajo la nomenclatura alfanumérica AP21-R-2014-000850. ASI SE HACE CONSTAR.
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: En principio, como tenemos alegado un punto previo opuesto por la parte demandada como lo constituye la existencia de una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Blanch, Valencia, 2002).
Desde la perspectiva más general, la prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo está condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que está en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa (…) lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357, la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por la Juzgadora del primer grado de Jurisdicción.
Ahora bien, desde la perspectiva particular, es importante dejar establecido en el presente fallo lo siguiente: si la Juzgadora considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión definitivamente firme sobre la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandada contra el acto administrativo Nº 954-2012 en el expediente N° 027-2010-01-00963, de fecha 07-12-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano CRISTHIAN RAFAEL GARCIA ROJAS, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste último deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se insiste, visto que no existe decisión definitivamente firme sobre la legalidad del acto administrativo dictado existe ciertamente Prejudicialidad, en consecuencia, quien juzga debe declarar procedente la defensa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo, en los términos expuestos ut supra. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la prejudicialidad opuesta por la parte demandada que debe ser decidida en el asunto AP21-R-2014-000850 a cargo del Juzgado Sexto Superior del Trabajo. En consecuencia, se declara que el presente procedimiento queda formalmente suspendido, hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme que decida la pretensión de nulidad.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIO,
GLORIA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIO,
GLORIA MEDINA
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