REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002432

DEMANDANTE: ALBERTO JULIAN ROSSI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-640.666

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 27.864.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MAURICIO LOPEZ, y GERALYS GAMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 129.630 y 12.699 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.



I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y luego de su reforma siendo admitida mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiente.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Cuarto (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual concluyo el día 11 de marzo de 2014,sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI suficientemente identificado en autos, reclama por medio de la presente demanda, el pago de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otras obligaciones, relatando los hechos en que se sostiene la presente acción, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que tuvo inicio en fecha 16 de junio 2012 desempeñándose como profesional de la odontología, fue truncada mediante finalización del vínculo de trabajo por parte de ese patrono y de manera injustificada en fecha 12 de junio de 2013 mediante despido perpetrado por dicho patrono para quien venía prestando el servicio de manera dependiente y subordinada.

Sigue alegando que, por tan abrupta finalización e la relación de trabajo aludida, extendió una comunicación por escrito al ciudadano Director de dicha magistratura solicitando la restitución de su derecho al trabajo por encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello sin tener respuesta alguna por lo cual se presume una respuesta negativa

Continúa señalando que el inicio de la relación de trabajo, estuvo signado por la celebración de un contrato por escrito a tiempo indeterminado y mediante el cual se vincularon las partes y de la cual nacieron las obligaciones derivadas de aquella relación de trabajo en un horario comprendido de lunes a viernes y a diferentes horas a las órdenes de la Oficina de Recursos Humanos, así como de la Corte Disciplinaria Judicial. En ese sentido destaco que los pagos de su salario los realizaba en principio la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y luego en una cuenta nómina en el Banco de Venezuela y satisfechos de forma quincenal.

De ese modo, la relación de trabajo sobre la cual se funda la presente reclamación computaría un tiempo total de duración de Un (01) año, seis (06) meses, quince (15) días, con una base de cálculo de Bs. 333,33 de salario diario, por lo cual se reclama la suma de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON CCINCO CENTIMOS (Bs.240.212,05) suma esta que deviene las siguientes discriminaciones:

Fecha de Ingreso: 16-06-2012
Fecha de Egreso: 31-12-2013
Tiempo de servicio: 01 año, 06 meses, 15 días
Salario básico mensual: Bs.10.000,oo
Salario Promedio Diario: Bs.333,33
Prestaciones Sociales: Bs.42.522,22
Intereses sobre Prestaciones: Bs.5.167,71
Vacaciones Pendientes 2012-2013: Bs.10.000,oo
Bono Vacacional Pendiente 2012-2013: Bs.12.000,oo
Vacaciones Fraccionadas 2013-2014: Bs.5.000,oo
Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014: Bs.6.000,oo
Bonificación Fin de año fraccionada 2012: Bs.16.000,oo
Bonificación de Fin de año 2013: Bs.46.000,oo
Indemnización doble por despido: Bs.42.522,22
Salarios 83 LOTTT del 16-07-2013 al 31-12-2013:Bs.65.000,oo
TOTAL: 240.212,05
DEDUCCIONES (INCES): Bs.310,oo
TOTAL ADEUDADO: 239.902,05, por prestaciones sociales y demás beneficios de trabajo, todo ello más intereses de mora e indexación judicial.

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las presuntas obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI activa su derecho a la acción en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCO CENTIMOS (Bs.240.212,05)

En contraposición y resistencia a lo pretendido por la parte actora, la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pasa a ejercer su derecho constitucional a la defensa rechazando y negando categóricamente la demanda en todos y cada uno de sus partes oponiendo de entrada la inexistencia de alguna relación laboral del ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI con la reclamada, con base a lo alegado por la accionante cuando dice haber prestado servicios para esa empresa.

Devenido de lo anterior y luego de opuesta la ausencia de relación laboral, paso a fundamentar tal ausencia de vocación patronal en el hecho de que el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI no era trabajador de DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pues jamás presto lo servicios en los términos expuestos en el libelo de demanda. En tal sentido, afirmo que la relación jurídica con el hoy accionante se compuso bajo la modalidad de honorarios profesionales desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 13 de junio de 2013, y en consecuencia no se genera obligación alguna por prestaciones sociales.

De ese modo continua sosteniendo que el contrato que ligaba a ambas partes era un contrato por honorarios profesionales, desprovisto totalmente de los elementos característicos de una relación de trabajo, tales como forma de efectuarse el pago, quantum del pago deducido, trabajo personal, supervisión, control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad del trabajo, exclusividad entre otros.

Alegado lo anterior, esa Representación Judicial de la República considera que el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI era un trabajador independiente, de modo que nunca devengo salario alguno, siendo su remuneración mediante pago de honorarios profesionales tal y como se demuestra en los contratos suscritos por ambas partes de donde no se desprende horario, jornada, salario, ni subordinación alguna.

Luego de negar de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos económicos reclamados en forma de cantidades de dinero presuntamente insolutas, la representación judicial de la demandada negó y contradijo de manera categórica, que el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI haya sido despedido en forma alguna, pues en el caso bajo estudio lo verdaderamente ocurrido fue una rescisión unilateral por honorarios profesionales con fecha de vigencia 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, de lo cual destaca la cláusula que establece la potestad de rescisión unilateral bastando para ello la conveniencia de la Administración para ello junto a la debida notificación, y en tal sentido puede reclamarse una indemnización por despido injustificado a todas luces improcedente, así como los demás supuestos y negados derechos.

En este sentido, y como consecuencia de las excepciones opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba a la accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió, ningún tipo de vínculo laboral.

Finalmente, solicito que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda prescrita.


III. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 42 al 89 de la pieza principal, las cuales fueron de control y observaciones por parte de la demandada sin impugnación útil, desechándose expresamente la marcada con la letra “B” por su nula pertinencia en la presente discusión y su nítida inconducencia a la persona del hoy demandante, y ASI SE RESUELVE.

El resto de los instrumentos aportados se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la lógica, libre convicción y sana critica a las que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo convicción distinta a la esperada por su promovente en aplicación del Principio sobre la Comunidad de la Prueba así como el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias necesario y aplicable en estos casos, estableciéndose como cierto:

Que ambas partes se involucraron a través de una relación jurídica cuyo objeto era la prestación de servicios personales a titulo independiente a favor de la Corte Disciplinaria Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Asesor Externo, y teniendo como causa del contrato, la percepción de cantidades de dinero periódicas a título de honorarios profesionales; Que la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), recibió un oficio o carta de parte del hoy accionante en fecha 28 de junio de 2013 en la cual exige a dicha Organización del Poder Público Nacional, la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabadores, y que frente a la rescisión de la relación jurídica que el accionante califica como laboral. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, quien no exhibió en esa oportunidad del debate oral probatorio, motivado a que los instrumentos en los que se funda el apercibimiento procesal, ya se encuentran insertos a los autos en forma de copia certificadas siendo estos los recibos de pago así como los contratos por honorarios profesionales, los cuales ya han recibida su valoración en el capítulo documental ut supra. Por otro lado, en cuanto a la resistencia de exhibición de la documental marcada con la letra “B” dicho instrumento no surte efectos probatorios por haber sido desechado del proceso al no aportar nada a su resolución y ASI SE ESTABLECE.

La demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM):

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 93 al 120 los cuales fueron objeto de control y observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora, siendo impugnadas la que riela al folio 104 por no estar suscrita por el accionante, de modo que se desecha luego de verificarse el vicio circunstancial, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran conforme a la libre convicción de esta Juzgadora dentro de los limites impostergables de la lógica, sana crítica y correcta motivación, desprendiéndose de ellos plena certidumbre en cuanto a:

Que el objeto de los contratos mediante los cuales se vincularon a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con el ciudadanos ALBERTO JULIAN ROSSI en los periodos enero- diciembre de 2012 y 2013, se contraía a la prestación de servicios profesionales en el área correspondiente a la Corte Judicial Disciplinaria como “Profesional e Apoyo” en funciones de Asesor Externo recibiendo como contraprestación el pago de cantidades de dinero por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES pagaderos quincenalmente; que el segundo y último de los contratos por honorarios profesionales fue rescindido conforme a lo establecido en la cláusula séptima del mismo dando extinción a la relación jurídica con el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI quien a la fecha se venía desempeñando como trabajador independiente. ASI SE DECIDE.

Prueba de experticia: La promovente de la experticia solicitada a este Despacho por Órgano de SUCERTE, fue desistida frente al reconocimiento que hiciere la parte actora sobre los correos electrónicos incorporados a los autos, y ASI SE HACE CONSTAR.

Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran novedad a la solución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quien opuso la condición de trabajador independiente del hoy accionante en el presente Juicio, conservando así la carga de probar el hecho nuevo que gira en torno a una relación de naturaleza estrictamente profesional contra pago de honorarios profesionales, y así mismo desvirtuar el supuesto de hecho del cual pretende valerse dicho ciudadano para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

De este modo, se ha resistido a la pretensión sub examine, la demandada DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) quien ha reconocido la prestación personal de un servicio, pero a título profesional oponiendo el hecho nuevo sobre la existencia de un negocio jurídico de naturaleza civil entre ambos adversarios procesales, y en consecuencia, asumiendo la carga procesal de demostrar la certidumbre sobre tal hecho nuevo.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales que, previo a la observación de la particular forma como la demandada cumplen con la carga a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraría bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio; exigiéndose la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Como hemos dicho, devenido de la manera de contestar a las pretensiones del accionante, observa este Despacho, que para la resolución de la presente causa, han de examinarse primeramente las defensas previas sobre ausencia de relación laboral, opuesta por la demandada. Y en tal sentido, dicho examen no podrá instrumentarse eficazmente a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, si no se tramita simultáneamente la deliberación sobre la prestación personal de un servicio a título de relación de trabajo entre las partes, lo cual ha sido negado mediante la oposición de un hecho nuevo consistente en una prestación cierta de servicios personales por parte del ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI, pero con vocación jurídica eminente y preponderantemente profesional contra prestación de honorarios profesionales dentro del marco jurídico civil o mercantil.

Así las cosas que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídico-laboral con el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI; 2) La procedencia en el pago de: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones Pendientes, Bono Vacacional Pendiente, Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, Bono Vacacional Fraccionado 2013-2014, Bonificación Fin de año fraccionada 2012, Bonificación de Fin de año 2013, Indemnización doble por despido, Salarios 83 LOTTT, causados y no pagados; 4) Despido injustificado en fecha 10 de junio de 2013 y procedencia de su indemnización, y ASI SE ESTABLECE.

Se encuentra fuera de toda novedad o sorpresa para nuestro quehacer jurídico incluso en foros o círculos foráneos cuya doctrina laboral es similar a la nuestra; que en la dinámica de nuestros días, con frecuencia muchas empresas que han decidido desencadenar un proceso productivo con vocación a convertirse en entidades de trabajo, desdichadamente instrumentan mecanismos de simulación o fraude en perjuicio de los trabajadores que sustentan dicho proceso productivo, mediante la implementación de figuras de derecho privado por medio de las cuales se sublima o desdibuja la laboralidad que subyace a relaciones de auténtica subordinación y dependencia.

Sin embargo también es cierto que el dinamismo jurisprudencial ha consolidado las bases ordenamiento jurídico dinámico que se adapta a esas nuevas realidades que, empero, se amparan en las libertades económicas propias de un Estado de Derecho Democrático Social y de Justicia, terminan por confeccionar formulas negociales resueltamente antijurídicas que trasladen los supuestos de hecho propios de la tutela constitucional sobre normas de Orden Público, a la esfera del derecho privado perpetrando fraudes a la ley, y finalmente lesionando la justicia de la cual son acreedores los trabajadores, de manera que, en el presente, ha sido menester, la exhaustividad en el examen del acervo probatorio con fines de desentrañar o descubrir, si fuere el caso fórmulas de encubrimiento o simulación, tal y como las ha denunciado el demandante.

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:


“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Como quiera que la parte demandante alega una relación de trabajo con la demandada calificándola como deudoras de obligaciones derivadas del Derecho al Trabajo, debe advertirse que el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, ve activado de pleno derecho, el auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

Suerte ocurre con la presunción de laboralidad a la que refiere la norma supra abonada, y activada de pleno derecho en cuanto a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), quien como ya se dijo, ha negado igualmente la relación de trabajado con la accionante, pero oponiendo el hecho nuevo consistente en calificar la reconocida relación jurídica, pero bajo la tutela del derecho civil común pues a su decir, la vinculación jurídica reconocida consistió en una relación jurídica con base a la figura de servicios profesionales e igualmente, bajo honorarios profesionales.

Entendiendo ese orden procesal, y fijadas las cargas de prueba en cada parte, comenzaremos con el análisis del vínculo supuesto y negado entre DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), y el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI, y habida cuenta que esta aquella conservó la carga de traer elementos de convicción a los autos y que, a título de pruebas se pueda evidenciar los fundamentos del hecho nuevo incorporado por la reclamada como su defensa central de inexistencia de la relación laboral

En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Frente a este escenario conviene a traer a análisis las premisas legislativas sobre las cuales se define las relaciones entre los sujetos del trabajo, necesarias para el tratamiento judicial de las defensas opuestas por LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)quien pretende valerse del hecho nuevo sobre una relación de carácter civil como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, y ello así, exige la especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.
Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, se exime de constatar la admitida prestación personal del servicio por parte de la hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, y asimismo considera que, de la abundante actividad probatoria de ambos adversarios procesales, aplicando el Principio de Comunidad de la Prueba considera innecesaria e inoficiosa la aplicación del test doctrinario de laboralidad ya que de ese notorio acervo probatorio se ha desprendido de manera nítida, que el objeto de los contratos mediante los cuales se vincularon a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI en los periodos enero- diciembre de 2012 y 2013, se contraía a la prestación de servicios profesionales en el área correspondiente a la Corte Judicial Disciplinaria como “Profesional e Apoyo” en funciones de Asesor Externo recibiendo como contraprestación el pago de cantidades de dinero por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES pagaderos quincenalmente.

Así las cosas, no cabe alguna duda de que ambas partes se involucraron a través de una relación jurídica cuyo objeto era la prestación de servicios personales a titulo independiente a favor de la Corte Disciplinaria Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Asesor Externo, y teniendo como causa del contrato, la percepción de cantidades de dinero periódicas a título de honorarios profesionales y que dicho contrato por honorarios profesionales fue rescindido conforme a lo establecido en la cláusula séptima del mismo, dando extinción a la relación jurídica con el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI quien a la fecha se venía desempeñando como trabajador independiente. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, es claro que todo negocio jurídico del cual surjan obligaciones de cumplimiento reciproco, o devenidas de un contrato sinalagmático perfecto, contempla a todo evento, cierto grado de sujeción o subordinación por el hecho mismo de la fuente de las obligaciones a la cual se sujeta, en este caso, el contrato por honorarios profesionales, sin embargo, en el caso de marras, se nos presenta como clara, la conclusión de que el ciudadano ALBERTO JULIAN ROSSI, se vinculó con DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante una relación de naturaleza ajena a la naturaleza de subordinación plena y ajenidad, por ser un Profesional Independiente del Derecho, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como Asesor Externo de la Corte Judicial Disciplinaria, contra el pago de honorarios profesionales, de todo lo cual se desvirtúa de manera plena y uniforme, existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidencio como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante y ASI SE DECIDE.

De esta manera, visto que la parte demandada probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental de su defensa en cuanto a la categoría de profesional independiente de la hoy accionante, desvirtuando así la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos, la inexistencia de la pretendida relación de trabajo, y ASI SE ESTABLECE.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, tales como la indemnización por despido injustificado, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este Despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, y ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALBERTO ROSSI contra la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA