REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
204º y 154º
Caracas, 11 de junio de 2014
AP21-L-2013-003000
En la demanda por nulidad de jubilación incoada por la ciudadana Nancy María Cotelo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 5.591.519, representada por el abogado Oscar Riquezes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.031, contra de la Compañía Anónima Nacional del Teléfonos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrito en el Registro 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, representada por la abogada Tibisay Margarita Barrios Dumont, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.066, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 27 de mayo de 2014 se le celebró la audiencia y se acordó diferir el dispositivo oral en virtud de la complejidad del caso para el día 4 de junio de 2014, en la cual se declaró sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
La actora señala que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de octubre de 1989 para la demandada, que se desempeñó Coordinador de Construcción, devengado un último salario mensual de Bs. 13.301,82, hasta el día 1 de julio de 2013 cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, de lo cual fue notificada en fecha 13 de junio de 2013 por la Coordinación de Administración de Personal.
Aduce que la jubilación otorgada por la empresa no tiene justificación legal, pues el literal “c” de la Convención Colectiva no contempla la facultad de jubilar oficiosamente a un trabajador, pues lo cierto, es que sólo sirvió para enmascarar su decisión de prescindir de sus servicios.
Indica que todo lo referido a las jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, sin embargo, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios permite que las sociedades en las que el Estado tiene la totalidad de las acciones o en su defecto la mayoría accionaria, como la demandada, puedan tener su propio régimen de jubilaciones o pensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 4, actuando dentro de este marco normativo, la demandada estableció en el anexo “c” de su Convención Colectiva, un Plan de Jubilaciones cuyo objeto según su artículo 1 es asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la Empresa o debidamente reconocidos por la misma, puedan optar al beneficio de la jubilación.
Asimismo, advierte que aunque un trabajador de la demandada cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Plan de Jubilaciones, no puede ser separado automáticamente de su cargo, ya que el disfrute de la jubilación normal, diferida o especial depende de la voluntad del trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues por el contrario la demandante optó por permanecer en el cargo en el que puede rendir por varios años más, sin embargo la demandada le otorgó el beneficio de jubilación para enmascarar un despido injustificado, el cual fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual es un indicio de la conducta discriminatoria de la demandada y que no obedece al reconocimiento desinteresado de un derecho que ya se había ganado, sino por no el contrario es producto de su edad (por no ser una persona joven).
Finalmente aduce que la jubilación otorgada por la demandada vulnera su derecho a la igualdad contenido en el numeral 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el resto de los trabajadores que al igual que ella no optaron por el beneficio de la jubilación continúan prestando servicios en la empresa, por lo que solicita al Tribunal que: (1) anule la jubilación que le fue concedida; y (2) el reintegro a su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía para el día 13 de junio de 2013.
II
Alegatos de la demandada
La demandada al momento de contestar la demanda reconoce la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, así como haber otorgado el beneficio de jubilación a la demandante.
Niega que la demandante sea beneficiaria de la Convención Colectiva, ya que el cargo que ostentaba para el momento del despido era el de Coordinador de Construcción, cargo que a según la clasificación establecido por la empresa corresponde a un cargo de dirección, pues la cláusula 1º de la Convención Colectiva cuya aplicación pretende la parte actora señala que se encuentran excluidos de la misma los trabajadores que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o Confianza, no pudiendo ser extensiva a otro tipo personal.
Aduce que el anexo “a” de la Convención establece la lista de clases de cargos en el que se especifica cuales son los que deben ser tomadas para su aplicación y que por ende no están entre ellos los cargos de Coordinador de ninguna área y el anexo “c” prevé el Plan de Jubilaciones, en el cual en el numeral 3 del artículo 4 se señala que para optar a la Jubilación Especial se establece como requisitos que debe tener 14 años de servicios o más en la empresa y que el trabajador sea despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que los trabajadores de Confianza y Dirección de la demandada no están desamparados de los beneficios que otorgados en la Convención Colectiva, pues los mismos se rigen por el Manual de Beneficios para el personal de Confianza, vigente a partir de agosto de 2006, en el que se establecen los requisitos para la jubilación especial, que en el caso de marras, a la demandante se le concedió el beneficio por cuanto cumple con los requisitos, toda vez que supera los 20 años, pues laboró 23 años, 8 meses y 5 días.
Aduce que a la demandante le resulta aplicable el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la actora supera con creces el lapso de 20 años señalados en el manual de beneficios de los trabajadores de la demandada, y le resulta obligatorio aplicar dicho artículo por cuanto los diferentes entes públicos o privados distintos de la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones se basan en el actual sistema de seguridad social, incluso aquellos que derivan de Contrataciones Colectiva o Laudos Arbitrales.
Asimismo indica que la actora manifestó en el libelo que la jubilación es nula porque es opcional y ella no la requirió, por lo que la demandada de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que un deber de administración verificar aún de oficio si el trabajador puede ser acreedor del derecho a la jubilación y así tramitarlo, por lo que solicita que sea declarado improcedente la nulidad de jubilación.
En base a lo anteriormente descrito, la accionada alega que no está violentando el derecho a la igualdad de conformidad con el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuanto al trato desigualitario que aduce la accionante en su escrito libelar enuncia que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 19 y los ordinales 1° y 2° del artículo 21 de, así como el 88 y ordinal 5° del artículo 89 de nuestra Constitución, antepone como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado la igualdad y la prohibición de discriminación, y que de igual forma con la misma orientación teleológica del artículo 26, 35 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la actora fuera objeto de trato desigualitario, ni de discriminación alguna, ni que se encuentre obligada a reintegrarla a su puesto de trabajo, pues la Administración le otorgó la jubilación especial de oficio cumpliendo con su deber y previa verificación de los requisitos exigidos.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada del período 2009-2011, para luego determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 43 al 57, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que no fue presentada contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 43 al 46, rielan marcadas con las letras “a”, “b”, “c” y “d”, originales correspondientes a carta de fecha 13 de junio de 2013, antecedentes de servicios y constancia de fecha 9 de julio de 2013, planilla de liquidación; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folios N° 47 al 57, ambos inclusive del presente expediente, rielan marcadas con la letra “e” copias simples de las cláusulas correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, la cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Exhibición
Del original de la convención colectiva de trabajo 2011-2013, incluyendo anexo con la letra “c” que contiene el Plan de Jubilaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no fue exhibida por cuanto – a decir – de la apoderada judicial de la parte demandada la mismas cursa a los autos, por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 64 al 108, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló – a su decir – que el folio Nº 105, versa sobre un hecho impertinente, como lo son las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio Nº 107, es un punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2010, es decir 2 años antes del otorgamiento del beneficio de jubilación, lo que resulta contradictorio, resultando evidente que no se quería otorgar este beneficio, sino por el contrario la intención era despedir a la demandante y del folio Nº 64 al 103, ambos inclusive, consta el Manual de Beneficios para el personal de Confianza de la demandada, que va referido a los trabajadores de confianza los cuales fueron excluidos con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, por lo que mal pudiera ser excluida la demandante de la aplicación de la Convención Colectiva, pues dicho manual ya no le resulta aplicable, más aun cuando la misma no era una trabajadora de confianza, ni demuestra las verdaderas funciones desarrolladas por la misma.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 64 al 103, rielan marcadas con la letra “b”, copias simples del Manual de Beneficios para el personal de Confianza de Cantv; el cual tiene naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por lo que no son pruebas como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 104 al 106, rielan marcadas “c” “d” y “e”, copias simples de comunicación de fecha 28 de marzo de 1990 e impresión de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss), se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Folios N° 107 y 108, ambos inclusive, rielan marcadas con “f” copias simples correspondiente al punto de cuenta a favor de la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la aprobación del egreso mediante jubilación de la demandante. Así se establece.
Informes
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan a los autos. Se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de su evacuación, lo cual fue debidamente homologado en esa oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido la demandante Nancy Cotelo señaló en síntesis que: (1) era Coordinador de Construcción, que se encargaba de la ejecución de las obras civiles de la demandada, que realiza prácticamente la inspección de las obras de construcción, esa es la finalidad de la unidad; (2) en la unidad había varios inspectores, 3 o 4, que realizan las obras junto con ella, ya que también era un inspector y tenía sus propias obras asignadas, igual que los demás muchachos, pero siempre hay una persona que junto con ellos ordena o hace que las obras avancen, le hace seguimiento a las obras junto con el inspector asignado directamente a la obra, habían 3 o 4 personas que estaban asignadas a la misma unidad; (3) le responden a ella los inspectores de construcción, son 5 personas; (4) adicional había un supervisor de construcción que estaba en esa misma unidad; (5) en esa unidad se realiza el seguimiento de la obra, cantidad de obras ejecutadas, avance, porcentaje de ejecución, todo lo relacionado con la ejecución civil de la obra, vale destacar siendo muy enfática el coordinador de ejecución y el supervisor tampoco con la autorización de la actora no se pagan, el hecho de que el supervisor o coordinador firmen por ejemplo la evaluación, firmen una relación de viáticos, cualquier cosa que implique erogaciones no se realiza, tiene que haber un gerente que firme para que sean autorizados los pagos, ellos solo son personal de seguimiento de las obras pero las erogaciones, los pagos, todas las actividades que pudieran ser de alto calibre de confianza, no la hacen con sus firmas siempre, incluso para los viáticos que pareciera una cosa muy sencilla porque estaba halado por facturas, eso no se realiza con la firma de ninguno de ellos, todo lo que es de envergadura tiene lo que es dirección y confianza tiene que ir a un gerente, el gerente de la unidad que es el que con su firma autoriza, ellos ni si quiera envían comunicaciones a otras unidades, no se dirigen a consultoría jurídica de ellos mismos, no entablan relaciones desde el cargo con otras unidades, todo pasa a través de la gerencia porque el gerente se supone que es la persona de dirección que maneja el destino de la unidad, no los empleados; (6) le responde al gerente de infraestructura, en esa unidad solo le responde a él porque ellos son una gerencia media, no hay gerente general, no hay nada dentro de ellos, es una gerencia de infraestructura y él a su vez tiene de allí para arriba el vicepresidente ejecutivo y todos los demás cargos que vienen hacia arriba, pero en esa unidad que es pequeña eran a penas 30 tantas personas es al gerente; (7) las otras personas restantes están en las otras unidades de las mismas léase en las otras coordinaciones porque allí se hace proyectos en una parte y construcción por otra parte y seguimiento y control administrativo en otra parte, entonces son varias unidades mas o menos del mismo nivel que le reportan al gerente; (8) al gerente solo le reportan 3 unidades que son ingeniería, construcción y seguimiento, las mismas tienen básicamente la misma instrucción; (9) no tiene conocimiento de cuantas personas tienen a su disposición cada departamento porque no sabe cuanto ha cambiado eso, pero muchas mas gente, porque de las 30 y tantas personas a penas 5 están con ella y las 25 de las 30 personas están en las otras unidades repartidas, ellos eran los mas chiquitos; (10) solo podía tomar decisiones de la parte física, por ejemplo de lo que seria mejor como forma de construcción o que si tuviera buena calidad, las cosas que le compete a la ejecución de la obra, pero por ejemplo una vez que se hicieron las mediciones de la obra el pago pasa por la inspección pero tiene que ser autorizado por el gerente, ninguna erogación pasa por ellos sin que haya un gerente que lo agarre; (11) entre el inspector y el coordinador, la relación es muy fluida; (12) el inspector es la persona que va regularmente a la obra, que siempre esta pendiente de la calidad de los materiales, el coordinador es la persona que hace que sea fluido el trabajo, sin dilaciones, que coordina que todo trabajo vaya bien, que se ejecuten las obras; (13) no domina los temas legales, sabe que trabajo 24 años, no conoce secretos de la empresa, ni información estratégica, no interviene en los planes de la demandada, ni maneja el destino de la empresa de ninguna manera, solo se ocupa de su trabajo puntual, pero las grandes decisiones o los planes o las cosas que marcan el destino de la empresa como una persona que dirige, eso no pasa por ella, ni si quiera deciden las obras que se van hacer; (14) se imagina que se le aplica la de dirección y confianza, no estaba conforme por haber sido despedida injustamente, en la actualidad disfruta del beneficio de la jubilación pero le resulta inconveniente pues la retiraron de su puesto de trabajo sin ella haberlo pedido; (15) si aceptó el pago sin justa causa, firmó la planilla, pero quiere ser reincorporada a su puesto de trabajo y estaría dispuesta a devolver el dinero con intereses de mora y hacer un convenio de pago; (16) la pensión es su única fuente de ingreso y de ahora en adelante por el mismo monto, sin ningún otro beneficio, lo cual no sucede estando activo, por el otro lado e igual de importante si no mas, es que se le obligó a tomar una posición que no es la que ella ha pedido, la de jubilado, entiende que puede prestar servicio a otra empresa; (17) se considera discriminada pues no encuentra ninguna razón, falla o falta de lealtad con la demandada, por el contrario defendió los interés de la empresa durante 24 años ha sido ella, entonces le parece que es la edad quizás o el tiempo transcurrido no lo se, para que hayan tomado esa decisión; (18) solicita la nulidad de la jubilación pues no la pidió, la considera injusta, ya que esta perfectamente activa, en pleno uso de su profesión y no tiene porque aceptar una jubilación que no es de su agrado, ya que no cometió ningún error para ser jubilada; (19) no se considera trabajadora de confianza, cree firmemente que las funciones que ella ejecutó dentro de la empresa no son de dirección, ni de confianza, pues no interviene en la dirección de ningún área de la empresa; (20) no sabe cual es la diferencia entre un trabajador de confianza y un trabajador de dirección, sin embargo no hay que ser muy catedrático para entender que intervienen en los destinos de la empresa, que manejan algún área o alguna información importante que cause cambios transcendentales en la empresa, que recibe planes a ejecutar, que incide en el área económica de la empresa, etc y; (21) no maneja ninguna clase de información, con su firma no cobra nadie, tiene que firmar el gerente, ella no puede enviar comunicaciones por ejemplo a la unidades haciendo avisos, solicitudes, tiene que ser el gerente, entonces las áreas que ellos manejan no dirigen ni cambian el destino transcendental de la empresa, es la gente de los cargos mucho mas arriba evidentemente que tienen esa información y toman esas decisiones.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver si al demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, para lo cual resulta necesario mencionar que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la cláusula N° 1, referida al ámbito de aplicación establece:
“Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su excusión, el trabajador podrá, por sí o por intermediario del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los Tribunales competentes del Trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se le ha venido aplicando.” (negrillas y subrayado añadidos por el Juzgado de Juicio).
En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla la figura del empleado de confianza, sin embargo la demanda otorgó el beneficio de jubilación a la demandante conforme a lo dispuesto en el Manual de Beneficios para el personal de confianza por considerar que era la norma aplicable al caso que nos ocupa, el mencionado Manual establece:
Plan de Jubilación.
Objetivo.
Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través del un apoyo económico.
Elegibles
El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicio, de acuerdo a las siguientes condiciones:
• Cumplir 30 años de servicio cualquier sea su edad.
• Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido 15 o más año de servicio.
• Mujeres mayores de 50 años que hayan cumplido 15 o más años de servicio.
• Empleados de tráfico con 20 años de servicio independiente de la edad.
• Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicio a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tenga acreditados 14 años o más de ingreso de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. Y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18/06/1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 23 o más años de servicio en la empresa”
Así las cosas, debemos traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución Nacional que disponen:
Artículo 80
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantía. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas…”. (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 3 de fecha 25 de enero del año 2005, estableció al interpretar las anteriores normas que:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares….” (subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)
Conforme a las normas y el criterio anteriormente expuesto, el cual es compartido por este Juzgador se concluye que la jubilación es un derecho constitucional que tiene por finalidad garantizar una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas, cuya aplicación resulta obligatoria a los Entes de Derecho Publico y Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser parte integrante del sistema de seguridad social, por lo que nos corresponde verificar si la jubilación otorgada por la demandada se encuentra ajustada o no a derecho, por lo que resulta necesaria determinar si la actora era o no una trabajadora de confianza, pues resulta desacertado considerar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores los empleados de confianza resultan beneficiarios de forma automática o inmediata de la Convención Colectiva y no del Manual de Beneficios del Personal de Confianza vigente desde el año 2006, pues ninguna Ley puede tener efectos retroactivos y su interpretación debe ser realizada a partir de su entrada en vigencia, por lo que es a partir de allí que deben ser excluidos los trabajadores de confianza de las disposiciones legales. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que ambas partes están contestes con el hecho que la demandante para la fecha de finalización del nexo, desempeñó el cargo Coordinador de Construcción, por lo que nos corresponde verificar de acuerdo a las funciones efectivamente realizadas si estamos o no en presencia de un trabajador de confianza, lo cual implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, participación en la administración del negocio o en la supervisión de trabajadores.
En tal sentido, la parte actora señaló durante la declaración de parte que dentro de sus funciones se encontraba la supervisión del personal a su cargo y de las obras civiles ejecutadas por la demandada, así como el seguimiento de la obra, la cantidad de obras ejecutadas, los avances, porcentajes de ejecución y en fin todo lo relacionado con la ejecución civil de las obras de la demandada, lo que nos permite concluir que la funciones desarrolladas por la demandante la catalogan como una trabajadora de confianza excluida expresamente de la aplicación de la Convención Colectiva de la demandada. Así se establece.
No cursan a los autos prueba alguna que la demandante fuera objeto de la supuesta discriminación alegada y al no estar controvertido que cumple con los requisitos exigidos en el Manual de Beneficios para el personal de confianza para ser beneficiaria de la jubilación otorgada, son razones suficientes para concluir que no existe la discriminación en el otorgamiento de la jubilación de oficio a la demandante, pues su aplicación resultaba obligatoria conforme a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a una calidad de vida acorde con la dignidad humana de las personas, motivo por el cual se declara sin lugar la pretensión de anular la jubilación otorgada a la actora, así como el reintegro el reintegro a su puesto de trabajo. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Cotelo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (vid. Sentencia Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Héctor Mujica
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Héctor Mujica
Una (1) pieza principal
ORFC/gs/HM
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