REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001331

Visto que en fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado se reservó el lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de homologación del escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, denominado como transacción; y estando dentro de la oportunidad legal, se indica lo siguiente:

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos, indemnizaciones por infortunio laboral.

De la redacción de la misma se evidencia que la parte actora aduce que sufrió un accidente de trabajo en fecha 16 de mayo de 2013, que se le realizaron varias evaluaciones en centros clínicos donde inicialmente fue atendida y actualmente esta sometida a rehabilitaciones para evitar el deterioro de su salud.

Asimismo, se observa del escrito libelar, que la parte actora argumenta que la patología padecida conlleva a una discapacidad, de origen ocupacional, según consta en declaración inmediata que fue realizada por la demandada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con el Nº INFDIC2077255.

En tal sentido reclama la indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de señalar que su discapacidad es total y permanente, reclamando por este concepto la suma de Bs. 451.353,60, por daño moral la cantidad de Bs. 10.000,00, y la cantidad de Bs. 209.923,61, por los demás beneficios laborales.

Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2014, las partes presentan escrito denominado como transaccional, donde luego de plantear sus posiciones, señalan que llegan a un acuerdo mediante el cual la empresa demandada, paga a la parte actora la cantidad de Bs. 558.671,18, por los conceptos demandados, entendiéndose que se han dado recíprocas concesiones, pues buscan precaver el litigio pendiente y/o evitar futuras demandas, por estos conceptos; adicionalmente la parte actora recibe la cantidad de Bs. 52.093,10, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales, y la suma de 21.903,54, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el Fondo de Ahorros.

De ahí se observa que en dicho escrito se establezcan como conceptos transados: las prestaciones sociales depositadas en fideicomiso; días adicionales de garantía de prestaciones sociales, ya pagados; garantía de prestaciones sociales mes de mayo y junio 2014 y diferencia de abril 2014; diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; diferencia de vacaciones legales vencidas (30) días (2012-2013 y 2013-2014); diferencia de días adicionales de vacaciones legales (5 días) (2012-2013 y 2013-2014); días feriados y de descanso en vacaciones legales vencidas; días feriados y de descanso en vacaciones adicionales vencidas; vacaciones fraccionadas; días feriados y de descanso en vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido (2013-2014); bono vacacional fraccionado; bono post-vacacional vencido (2013-2014); utilidades fraccionadas; aporte patronal al fondo de ahorro (abril 2014) e indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la demandante en las cláusulas primera y cuarta de la transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder a la demandante contra la demandada y las personas relacionadas por cualquier causa, siendo que por este último concepto paga la cantidad de Bs. 480.924,47 y por los conceptos anteriormente mencionados la cantidad de Bs. 181.905,75, para un total de Bs. 662.830,22 menos la cantidad de Bs. 104.159,04, por total deducciones.

Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó libar boleta de notificación a la ciudadana LUZ MARINA LUGO, a los fines de realizarle una serie de preguntas que implicaban el cuido de los derechos irrenunciables garantizados en el texto constitucional, instándole a su vez a que presentara copias simples o certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), siendo que en la oportunidad legal correspondiente la misma no compareció, asistiendo a dicho acto su apoderado judicial, quien manifestó que la extrabajadora no acudió por presentar problemas personales, y que ella transaba todos sus derechos, por encontrarse en una situación (sin explicar cual), y consignando copias simples de las actuaciones administrativas llevadas ante INPSASEL, e igualmente manifestó que las mismas se encontraban en curso.

Pues bien, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23/05/2000 estableció en una circunstancia análoga a la que se le presenta a esta Juzgadora (toda vez que se pretende transar aspectos atinentes a la seguridad social, la cual es de orden público), que “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

En tal sentido, hay que decir que tanto la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella recíprocas concesiones. Ahora bien, de autos se observa que en el presente asunto no pudo esta Juzgadora constatar que la extrabajadora actuó sin constreñimiento alguno expresando su voluntad libremente, siendo que de la renuncia a todos sus derechos que engloban la seguridad social, no se evidencia si proviene de la libre y espontánea voluntad de la misma, quedando corroborado por el contrario (con lo expresado por su apoderado judicial en el acta de fecha 09/06/2014), que pudiera estarse en presencia del uso de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica, pues no es un hecho discutido que la parte actora se encuentra lesionada y considera que la lesión es de índole ocupacional, padeciendo, a su decir, de una discapacidad total y permanente, ya que no presentó a los autos informe ni certificación expedidos por el organismo competente; por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos de la extrabajadora, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo. Así se establece.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

MARÍA DÁVILA