REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2013-0000409

PARTE OFERENTE: “GUARDIANES PROFESIONALES CA, GUARDIPRO”

ABOGADO DE LA PARTE OFERENTE: CAROLINA GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.031

PARTE OFERIDA: HENRY PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.692.357

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DECISIÓN: PERENCIÓN



En fecha 25-02-2013, se recibió la oferta y se ordenó a la supuesta apoderado de la oferente, a que consignará, en la brevedad posible, poder legible, por cuanto la copia del poder acompañado a la oferta era ininteligible en su encabezado, es decir, no se sabía quien lo otorgaba ni a quien se lo otorgaban, por lo que dificultaba cualquier pronunciamiento al respecto.
Consta igualmente que en fecha 22-02-2014, consignación de escrito de transacción interpuesto por los ciudadanos HENRY PACHECO en su carácter de oferido asistido por la abogada IDANIA MARTINEZ y por la otra parte la ciudadana CAROLINA GUZMAN, quien supuestamente, representaba a la oferente, pues nunca consignó poder legible, como se le indicó en el auto de fecha 25-02-2013.


A la presente fecha 13 de junio de 2014, no consta en autos consignación de cantidad de dinero alguna a favor de la oferida, ni poder de legible otorgado por la oferente, tampoco ningún acto de procedimiento de las partes.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


En tal sentido, en el caso de marras, desde la consignación del escrito de transacción (25 de febrero de 2013 hasta la presente fecha 13 de junio de 2014) ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia y del Proceso en la presente Causa. Y así se decide. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en este expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. Así se decide

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el solicitud incoada por la empresa “GUARDIANES PROFESIONALES CA, GUARDIPRO”, al oferido “HENRY PACHECO”, antes identificada.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

El Secretario

Abg. Manuel López