REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-002171
PARTE OFERENTE: CORPORACIÒN DIGITEL C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARIA JESUS ARANGUREN MARIN
PARTE OFERIDA: BEATRIZ SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JUAN PABLO HERNANDEZ
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

AUTO HOMOLOGANDO EL PAGO EFECTUADO.

Visto el escrito presentado en fecha 5 de junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrito por las partes, del cual solicitan su homologación como transacción, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 2 de junio de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por CORPORACIÒN DIGITEL C.A a favor de la ciudadana BEATRIZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.856.864

Consta de nota de distribución del día 3 de junio de 2014 cursante al folio 16 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 5 de junio de 2014 le da por recibido y esa misma fecha admite la presente acción y ordena apertura de cuenta a favor de la parte oferida, dejando constancia que se ordenara su notificación una vez conste en autos la consignación de la libreta que deje constancia de haberse cumplido lo ordenado, librándose el oficio correspondiente a la Oficina de Consignaciones de este Circuito. Consta que en esa misma fecha 5 de junio de 2014 se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el escrito el cual es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

Revisado el contenido del escrito suscrito por las partes antes mencionadas en la fecha supra señalada, este despacho evidencia que ambas partes convienen en celebrar dicha acuerdo sobre la base de establecer como pago de los derechos y conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 85.920,77) y si bien es cierto en dicho acuerdo se verifica un cuadro resumen de los conceptos que incluye el acuerdo, igualmente se incluyen en el finiquito otorgado por el oferido ( CLAUSULA SEXTA DEL ESCRITO) conceptos que de manera general se mencionan y no se encuentran incluidos en lo debatido en el presente procedimiento de oferta en la cual se menciona cuales eran los derechos a discutir o pretendidos pagar con la misma, y además por cuanto en el escrito nada se motiva en cuanto a que dichos conceptos mencionados de manera general fueron discutidos o debatidos entre las partes para generar acuerdos y se establece un finiquito indeterminado de cualquier concepto vinculado o no con la relación laboral; así mismo se establece que la oferida renuncia a cualquier derecho o acción futura de cualquier derecho derivado de la relación laboral que existió.

Así las cosas, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras verifica quien decide que en el presente caso no se cumple en el escrito presentado por lo antes expresado las exigencias de dicha norma en cuanto a establecer de manera concreta en el acuerdo cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos y se expresa que se finiquitan conceptos no vinculados a la relación laboral ni discutidos, lo que se contrapone a dicha norma y es ajustado a derecho aplicar lo que en su segundo aparte se expresa:

“Articulo 19: (…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En virtud de lo antes expresado el presente escrito no puede ser calificado como transacción sino como un pago a cuenta de las prestaciones sociales y otros derechos laborales de la oferida y así será homologado. Así se establece.

Así mismo, el presente escrito violenta la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto en el texto del escrito como antes se refirió se establece en la referida cláusula sexta que la oferida “ renuncia a todas las acciones… de carácter laboral…” , de lo cual quien decide debe advertir que el desistimiento en materia laboral solo es posible en cuanto al procedimiento pero no en cuanto a la acción por cuanto ello es incompatible con el principio constitucional de la “ irrenunciabilidad de los derechos laborales”, ello como antes se indico lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada como en la sentencia Nº 0425 de fecha 10 de mayo de 2005 que se sustenta en sentencias de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia desde los años 1993 y en la cual en parte de su texto se expresa:

“(…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.(…) ”

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PAGO EFECTUADO a la parte oferida como monto a cuenta de sus derechos laborales y finiquitando los conceptos considerados en la oferta interpuesta, surtiendo efectos de cosa juzgada como pago de los derechos establecidos en la misma y a cuenta de otros que le asisten por la relación laboral que se mantuvo entre las partes, quedando a salvo su derecho a reclamar cualquier otro diferencial o concepto que creyere le asiste. Así se establece. Publíquese y Regístrese.204º y 155º

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES



En este misma fecha 12/6/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES






AP21-S-2014-002171

JG/LM