REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Expediente: AH21- X-2014-000060
Vista la solicitud de medida cautelar de la parte actora WILLIAM JOSE GUACHE DIAZ contra la empresa CORBI SERVICIOS INTEGRALES C.A y de manera solidaria y personal contra el ciudadano WILLIAMS BICELIS MACHADO, en su libelo de demanda, donde solicita a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil , medida cautelar nominada de embargo en contra de la demandada en virtud del riesgo manifiesto que según su decir la ejecución del fallo que se derive del presente proceso judicial resulte imposible o ilusoria, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
En este sentido aun cuando de conformidad con lo contenido en el transcrito artículo se faculta al juez laboral a otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, y
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.
En el caso de autos al momento de admitir la demanda interpuesta se ordeno la apertura del presente cuaderno a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014 se le otorgo a la parte solicitante un lapso de 5 días hábiles siguientes para que presentare medios probatorios en los cuales sustentare su solicitud, siendo que hasta la fecha no consta en el cuaderno de medidas abierto al efecto recaudo probatorio alguno presentado por la parte interesada, por lo cual no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Sin embargo se acompaño al expediente principal recaudos con el libelo de demanda marcados “A” constante de 142 folios cursantes a los folios 23 al 165 del expediente principal a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y que serán de consideración de este despacho al momento de la motivación de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien de las actas procesales del expediente principal se observa que el actor señala en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos sea dictada a la brevedad posible, medida cautelar nominada de embargo en contra de la demandada en virtud del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se derive del presente proceso judicial resulte imposible o ilusoria, ya que es de conocimiento cierto que la entidad de trabajo que aquí se demanda ha manifestado a nuestro representado, incluso a través de su apoderado judicial y gerente de recursos humanos la intención de proceder al cierre de la misma los próximos días, alegando déficit de fuente de trabajo.
(…)
De las normas anteriormente transcritas, así como, de la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se desprende la exigencia de dos requisitos, para la procedencia de una medida cautelar, a saber:
1) La presunción de buen derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; y
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
Considerando el primero, un medio fe prueba que constituye presunción del derecho que se reclama, denominado “ Fumus Boni Iuris” o humo de buen derecho, dicho requisito no se traduce en la demostración del derecho, sino una presunción de verisimilitud de ese derecho, una probabilidad de existencia del mismo, que en el caso en estudio queda constituido a los autos con el Acta de Contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente administrativo signado con el numero 027-2011-01-02168 de fecha 24 de agosto de 2011, en donde se demuestra que la entidad de trabajo reconoció la relación laboral de la que gozaba. Adicional a ello, fue dictada Providencia Administrativa Nº 769-2012 de fecha 28 de septiembre de 2012, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y pese a ello la entidad de trabajo volvió de manera injustificada a despedir a nuestro representado el 30 de octubre de 2013, sin que hasta la presente fecha hayan dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas. A cuyo efecto nos permitimos consignar marcada con la letra “A” copia certificada del expediente antes identificado contentiva de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles. De los que se desprende ciudadano Juez, la existencia de la presunción del buen derecho que ostenta nuestro representado para sostener la pretensión del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que sostuvo con la demandada.
El segundo de ellos, exige un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado “ Periculum In mOra” o peligro en la demora, el autor venezolano Rafael Ortiz- Ortiz en su obra “ El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” define el peligro en la demora, como sigue:
“ Pues bien, durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho ocurre con frecuencia, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa puedan efectuar una seria de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.
A este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “ periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño al derecho de la otra, debido al retardo de procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.”
(…)
El peligro en la mora o Periculum in Mora en el presente caso se circunscribe al hecho de que la entidad de trabajo se encuentra atravesando una crisis financiera que deriva en el cierre definitivo de la misma, la cual se dedica a la prestación de servicios a empresarios y maestros de obra en la construcción o fabricación de edificios permanentes, restauración de objetos; mantenimiento y limpieza de bienes muebles e inmuebles deteriorados por el desgaste, daños o destrucción parcial, entre otras, toda vez que ha venido perdiendo a sus principales clientes, entre las que figuran Textiles Zanzibar S.A ( Zara de Venezuela) quienes se encuentran retirando sus operaciones del País desde el mes de noviembre de 2013, todo lo cual representa un hecho notorio luego de la manifestación del Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela de batallar contra la guerra económica que ha implementado el sector privado a través de la especulación y el acaparamiento, específicamente, con la implementación de la Ley de PRECIOS Justos, lo cual evidentemente constituye un riesgo inminente de que será imposible la ejecución del fallo definitivo que condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde a nuestro representado por la relación de trabajo que sostuvieron las partes.
Por todo lo expuesto solicitamos urgentemente se sirva decretar medida preventiva de EMBARGO SOBRE BIENES propiedad de la entidad de trabajo CORBI SERVICIOS INTEGRALES C.A a tenor de lo previsto en el numeral primero (1º) del articulo 588 del Código de procedimiento Civil. (…)”
De lo anterior, este Juzgado observa:
En cuanto a la presunción del buen derecho o Fumus Boni Iuris efectivamente como lo indica la parte actora se evidencia de los recaudos presentados con el libelo de demanda cursante en el expediente principal que existe la presunción de tal derecho con el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la cual el supuesto patrono reconoce la relación laboral existente y se afianza con la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y el pago de los mismos, por lo cual se patentiza el primar requisito para considerar la posibilidad de otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
Ahora bien, no basta tal requisito sino además la concurrencia con éste de otro requisito ya antes expresado, esto es el Periculum In Mora”, o el peligro en la mora, de lo cual quien juzga evidencia de los recaudos anexos al libelo y de los dichos del actor que solo se explana un pedimento, que no esta fundamentado en razones y circunstancias que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, y solo son presunciones que no están sustentadas sobre medios probatorios que pueda considerar quien juzga para otorgar la medida solicitada. En definitiva, no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna ya que el hecho notorio expresado de la guerra económica que ha manifestado el Gobierno Nacional en nada se vincula al hecho del cierre y déficit financiero de ninguna empresa y menos de manera puntual de la que aquí se llama como patrona del actor, ya que ese hecho es una circunstancia que en si no supone causal para el cierre de las empresas, sino el control sobre sus actividades para evitar la especulación en los precios que mas bien crean una ganancia excesiva en contra de los consumidores y en ningún caso cierre de las mismas; así mismo en cuanto al alegato que con la consignación de recaudos que demuestran el cierre de las empresas Zara, Beshka y Pull and Bear se demuestra la mora de la empresa aquí demandada, por ser ellas sus clientes principales, este hecho de ser tales clientes es un dicho que no fue demostrado ni se puede presumir por el solo hecho de alegarlo, y por tanto no puede esa sola circunstancia de cierre de estas empresas hacer presumir a quien juzga que impacte en el patrimonio de la empresa aquí demandada, ya que no hay recaudo alguno que la vincule con tales empresas para presumir el dicho del actor en este sentido, motivo por el que igualmente es solo su argumento pero no existe evidencias de ello, por lo cual al no darse la concurrencia con el buen derecho presumido del requisito de la mora de la empresa o posible riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio por mora o daño producido por actos de la empresa demandada, ni considerarse posible retraso en el proceso por cuanto el proceso actual laboral es rápido y expedito, no es posible considerar el otorgamiento de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica por analogía en el presente caso, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar o preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora en contra de la demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. 204º y 155º. En virtud que la presente decisión se dicta y pública fuera del lapso legal correspondiente se ordena su notificación a la parte actora.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. LISBETH MONTES
En esta misma fecha 16/6/2014 se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH MONTES
EXP. AH21-X-2014-000060
JG/LM
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