REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto: AP21-L-2014-02383

Parte Actora: MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.317.132.
Apoderados Judiciales de la Parte Acora: NORKA CARDIER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.128.
Parte Demandada: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta
Motivo: Competencia.

En fecha 14 de agosto de 2014 se recibió de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL, en su carácter de parte actora demanda por diversos conceptos laborales, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

En fecha 17 de septiembre de 2.014 este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 19 de septiembre de 2014 fue admitida la demanda ordenándose las respectivas notificaciones. Practicadas las mismas, en fecha 28 de octubre de 2014 fue certificada y así comiencen a correr el lapso de emplazamiento.


En fecha 11 de noviembre de 2014 oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes, en donde la demandada opuso la incompetencia del Tribunal y solicita su declinatoria a los Tribunales Contencioso Funcionariales; por tal motivo, este Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar y fija 5 días de despacho siguientes para la publicación del fallo incidental.

Ahora bien, visto que la parte demandada fundamenta la solicitud arriba señalada en el escrito de promoción de pruebas y ambas partes consignan elementos probatorios necesarios para que quien suscribe se forme el criterio respectivo, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora alega que en fecha 1 de octubre de 1989 ingresó a prestar servicios en la escuela de música José Reyna, en calidad de Docente, la cual se encontraba adscrita para esa época al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), posteriormente, fue transferida a la Escuela de Música Prudencio Essa/Montalbán y luego a la Escuela de Música Lino Gallardo.
Ahora bien, todas estas escuelas adscritas al CONAC pasaron a estar adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Cultura por efecto de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Supresión y Liquidación del Consejo Nacional de la Cultura (Gaceta Oficial Nº 38.928 de fecha 12 de mayo de 2008) y ella fue una de las profesoras transferida.
Reclama pasivos laborales desde el inicio de la relación de trabajo.

Por su parte la demandada, solicita al Tribunal la declinatoria de competencia hacia los Tribunales contenciosos funcionariales.



En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:

Si bien es cierto que existe Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en donde se estableció la competencia de los Tribunales laborales para conocer de estos asuntos, tenemos que fue interpuesto un recurso de revisión por la Procuraduría General de la República por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2.002, en el juicio incoado por el ciudadano Jacobo Leen contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el cual fue declarado con lugar en fecha 12 de febrero de 2.004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual señala que el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, pues es criterio reiterado de la sala que toda persona debe ser juzgada por el Juez natural, y en razón de la competencia por la materia, son los juzgados contencioso administrativo los que deben conocer de los reclamos del personal docente; asimismo, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado su criterio en Sentencia N° 00295 de fecha 20 de febrero de 2.003, con ponencia de Hadel Mostafá Paolini donde señala que el juez competente para conocer de los casos donde es evidente una relación de empleo público corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales”,
Para decidir, este Juzgado observa:
Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso subjudice y en tal sentido, debemos tener presente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

No obstante la disposición citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente de los Institutos Educativos adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que versan sobre su relación de empleo con la Administración Pública Nacional. Sin embargo, visto que en tales relaciones se encuentra involucrada la Administración, resulta necesario examinar las razones que fundamentan la exclusión de los juzgados en lo contencioso-administrativo; máxime cuando existe una dualidad en la distribución de competencias de los órganos jurisdiccionales, toda vez que, frente al criterio de la referida Sala de Casación, la Sala Constitucional afirma que, en aquellos supuestos en que dichos docentes pretenden la protección de sus derechos constitucionales por la vía del amparo, el conocimiento y decisión corresponde a los juzgados en lo contencioso-administrativo, de conformidad con el criterio ratione materiae que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, se observa que la Sala de Casación Social basa su criterio en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para regular las relaciones de empleo del personal docente, así como en la aplicación preferente de la primera de las Leyes referidas, incluso frente al Estatuto del funcionario público, debido a su carácter orgánico.
En efecto, el ejercicio del magisterio se presta conforme con la Ley Orgánica de Educación, que establece:
“Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Sin embargo, es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano de los Ministerios de Educación, Cultura o Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: Conrado Alfredo Gil Gámez), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada Administración; con respecto a lo anterior, se reiteró que:
“(...) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por el dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a juicio de la Sala Constitucional, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público” (Sentencia 659/2002 del 26 de marzo, caso: Luis Ismael Mendoza Morales).

Por lo tanto, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Ángela Trejo de Colantoni vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que esa organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.
En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación, a la ahora, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo n° 887/2002 del 25 de junio (caso: Roque de Jesús Farías Gutiérrez vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública Nacional, por órgano de los Ministerios de Educación, Cultura o Deportes.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme con los argumentos precedentes, y visto que la Sala Constitucional anuló la Sentencia de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se basó este Juzgado para admitir la presente demanda, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente proceso interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA DIAZ NAJUL contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura y dada la naturaleza del reclamo y con vista la Sentencia in comento, se declina la competencia a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales, por lo que se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala d Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de 2014.


La Juez


Abg. Neyireé Toledo

El Secretario

Abg. Hermes Carrillo


Nota: En esta misma fecha. Siendo las 2:38 pm se dictó y publicó la anterior decisión.



El Secretario