REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-001709

DEMANDANTE: HOLLIES HALLHENDRI GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 11.559.315.
DEMANDADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Hollies Hallhendri Gonzalez Aguilar, titular de la cédula de identidad número 11.559.315, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cuyo conocimiento a los fines de su admisión correspondió a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, se considera un pronunciamiento previo sobre la competencia para el conocimiento y resolución del presente asunto por parte de los Tribunales Laborales, lo cual se realiza en los términos que a continuación se exponen:

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA
Reclama la parte actora la Calificación del Despido, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la relación de trabajo que lo vinculara con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), desde el 16 de septiembre de 2002, y hasta el 10 de junio de 2014, oportunidad en la cual alega haber sido despedido en forma injustificada por la ciudadana Dalia Peroné en su condición de Jefe de Seguridad Interna, alegando no haber incurrido en falta alguna de las señaladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; alegando de igual manera haber desempeñado el cargo de “DETECTIVE AGREGADO”, devengando como último salario la cantidad de Bs.10.000,00 mensuales.

IV. SOBRE LA COMPENTENCIA
Tomando en consideración lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al hecho de haber desempeñando el cargo para la demandada de “Detective Agregado”, y que fue despedido sin justa causa en fecha 10 de junio de 2014; debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En este sentido y en cuanto al régimen legal aplicable a los trabajadores de los Cuerpos Armados, dispone el artículo 5° de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 5°.- Quedan Exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y las trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativos especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
En atención a la disposición normativa antes transcrita, se evidencia que los miembros de los cuerpos armados en cuya categoría se incluyen los servicios policiales y aquellos directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público, se rigen por sus estatutos orgánicos o normativos especiales, considerando esta Juzgadora que por la naturaleza de sus funciones, la parte demandada en este asunto, esto es, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encuadra en el marco de órgano de Seguridad del Estado, sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 291 de fecha 09 de febrero de 2006, dispuesto lo siguiente:
…(Omisis) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa.
De igual manera y mediante sentencias número 1871, 1910 y 31 de fechas 26 y 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, (hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), abarcando dicha competencia la facultad para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Finalmente y en cuanto a la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, relacionado con el régimen de estabilidad en el empleo de funcionarios adscritos a los cuerpos armados, deberán conocer los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1195 de fecha 23 de octubre de 2013, donde se dispuso:
Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia, previstos en el artículo 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido y conforme al contenido de las sentencias antes parcialmente transcritas y tomando en cuenta que desde el punto de vista material el actor prestó a un cuerpo policial (órgano de seguridad del Estado), el presente asunto debe ser conocido y resuelto por un órgano con competencia en materia Contencioso Administrativo; razón por la cual este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia, señalando como Juez Natural para conocer y decidir el presente asunto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Se ordena la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución del Expediente de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de su Distribución. Así se establece.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la causa. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que previa distribución se siga conociendo el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2014-001709