REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204ª y 155ª

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001676

DEMANDANTE: BISMARCK OSCAR RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 19.154.907.
DEMANDADO: CESAR MIGUEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.561.108.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 26 de junio de 2014, y suscrito por el ciudadano BISMARCK OSCAR RAMIREZ GONZALEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada Yenia Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.846, así como por el abogado Pablo Piñero Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.305 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CESAR MIGUEL ALFONZO, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia que el documento transaccional fue suscrito en forma personal por la parte actora, ciudadano Bismarck Ramírez Gonzalez, debidamente asistido de abogado, a tenor de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; evidenciándose por otro lado de instrumento poder cursante a los folios 22 al 26 del expediente contentivo de la presente causa, la facultad expresa otorgada por el demandado, ciudadano Cesar Miguel Alfonzo, al abogado en ejercicio Pablo Piñero Acevedo para transigir en su nombre, con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para transigir, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los prenombrados abogados para suscribir el acuerdo suscrito, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes en el presente asunto, (Cláusulas Primera y Segunda), el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.50.958,57; se convino, en el pago de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.35.658,57), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo que las vinculara y que además fueron demandados; evidenciándose, que las partes convinieron en el pago de lo acordado mediante cheque de gerencia del Venezolano de Crédito signado con el número 00009052, de fecha 11 de junio de 2014, a nombre del actor, ciudadano Bismarck Ramírez; el cual fue así aceptado por éste, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que las vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al ACUERDO suscrito entre el ciudadano BISMARCK OSCAR RAMIREZ GONZALEZ (Parte Actora) y el ciudadano CESAR MIGUEL ALFONZO, (parte demandada); conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OSCAR CASTILLO
EL SECRETARIO
Expediente: AP21-L-2014-001676