REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000452

Por cuanto el 28 de mayo de 2013, fue presentada por las partes ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, diligencia contentiva de acuerdo transaccional y agregada a los autos, este Juzgado, en atención a la sentencia proferida por la referida Sala el 13 de noviembre de ese mismo año, en la cual se declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, pasa a pronunciarse sobre su homologación, en los siguientes términos:

En la referida diligencia la abogada María Alarcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 96.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada Banco Industrial de Venezuela, C.A., y la ciudadana Carmen Rangel Navarro, cédula de identidad Nº V-12.096.500, parte actora representada judicialmente por la abogada Ascensao María de Barros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 44.866, de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva como arreglo transaccional que cubra todos los conceptos que le correspondan a esta última y que se deriven de la relación de trabajo que sostuvieron, la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil doscientos veinte bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 358.220,51), que entregó la demandada y recibió la prenombrada demandante Carmen Rangel Navarro, en cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela, emitido a su nombre e identificado con el Nº 02004220 -del cual anexan copia simple al expediente (ver folio 44)-, quien manifiesta en virtud de la transacción celebrada que nada más se le adeuda ni tiene que reclamar por ningún concepto laboral, declarando y reconociendo expresamente que no le corresponde la estabilidad alegada por ella en el libelo de demanda, otorgando en consecuencia el más amplio y formal finiquito de pago. Finalmente, ambas partes solicitan que se le imparta la correspondiente homologación al convenio en cuestión y se le expida a cada una copia certificada de éste y del presente auto.

En tal sentido, de la revisión de su contenido se constata que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos respectivos. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,

Abg. Orlando Reinoso