REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Junio de 2.014
204º Y 155°
Nº ASUNTO:
AP12-L- 2.014-001270
PARTE ACTORA: TIBISAY DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.158.679.
APODERADA DE LA
PARTE ACTORA:
TOMAS MEJIAS MARTINEZ Y TOMAS MEJIAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s 9.282 y 106.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INVERASIONES NOS, C.A., (RESTAURANT. CASA FARRUCO)
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO ACREDITO EN AUTOS
MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por ante este circuito, por los abogados TOMAS MEJIAS MARTINEZ y TOMAS MEJIAS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogados bajo los Nºs 9.282 y 106.616, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana TIBISAY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.158.679, parte actora en el presente juicio, según poder que cursa a los autos, por cobo de Prestaciones Sociales contra la empresa “INVERSIONES NOS C.A., (RESTAURANT. CASA FARRUCO), C.A., revisado como fue el libelo de la demanda por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede admitirlo en fecha Doce (12) de Mayo de 2.014, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto, en la sala de espera de este Circuito Laboral, dejándose constancia mediante acta de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.014, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa “INVERSIONES NOS C.A”, (CASA FARRUCO),ni por si ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados TOMAS MEJIAS ALVARADO y TOMAS MEJIAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 106.616 y 9.282, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana TIBISAY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.158.679, según poder que cursa a los autos, por lo que con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2.005, este juzgado difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, pronunciamiento que será reducido en un acta con la motivación y soporte del dispositivo en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el trabajador, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la mencionada Ley. Es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la parte actora supra identificado, que comenzó a prestar servicios, personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en el tiempo, en fecha 07 de Noviembre de 2.002, para la empresa INVERSIONES NOS C.A., (RESTAURANT. CASA FARRUCO), hasta le fecha 19 de Febrero de 2.014, en el horario comprendido de Once de la mañana (11:00 p:m) a las Siete (7:00 p:m.), de lunes a sábado, siendo su día de descanso semanal el día domingo, devengando como ultimo salario la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 11.820,00), lo que representa diario la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.394,00). Por lo tanto laboró Trece (13) años, Tres(03) meses y Doce (12) días, recibiendo una remuneración en este último año, como quedo dicho de Once Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs.11.820,00), y según la empresa ese monto comprende un salario variable distribuido supuestamente de la siguiente manera: salario mínimo mas el recargo del diez por ciento (10%), mas las propinas, pero nunca se le otorgo recibo alguno que reflejara el monto de Bs. 11.820,00, menos que dicho monto abarcaba los conceptos anteriores.
Es de destacar que durante la relación laboral la demandada no le cancelo los bonos de vacaciones, en consecuencia, demando los bonos de vacaciones correspondientes a los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012 y 2014, por loa cuales le corresponden 51 días por cada año, de conformidad con el Convenio Colectivo del ramo a razón de (Bs.394,00) diarios. También demandamos las utilidades que no fueron canceladas correspondientes a los años 2004-2005, 2007-2008, y 2010-2011, por las cuales le corresponden 45 días por cada año, de conformidad con el Convenio colectivo del ramo a razón de Bs. 394,00, diarios.
Ahora bien, como se señaló arriba, durante la relación laboral que mantuvo con la demandada, ésta nunca le entrego recibos de pago. Esta inconsistencia se mantuvo hasta febrero de 2.014, cuando entro una nueva administración de la empresa la cual comenzó a entregar los recibos de pago, reflejando incorrectamente unos montos diferentes a los que realmente percibía como trabajador, y cuando reclamó esa situación fue cuando lo despidieron.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden y como quiera que no ha sido posible lograr de la parte accionada el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadoras y los Trabajadores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la empresa INVERSIONES NOS C.A., (RESTAURANT. CASA FARRUCO C.A.), en su carácter de empleador directo, responsable de las obligaciones laborales derivadas de la Ley, para que cancelen, convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal por el pago de mis Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la confesión debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la empresa demandada al no comparecer al llamado que le hace este órgano jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador es de Trece (13) años, Tres (03) Meses y Doce (12) días . Así se decide.
En cuanto a los Intereses Moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación trabajo o sea desde el 07 de Noviembre de 2.002, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , huelga de funcionarios tribunalicios etc. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación de la cantidad de antigüedad que se le adeuda al trabajador, debe acogerse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior. Así se decide.
Ahora bien en lo referente al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se debe realizar desde la fecha de notificación realizada a la parte demandada, o sea desde el Catorce (14) de Mayo de 2.014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculos los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o causa mayor, tales como, vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela, y tomando en cuanta las oportunidades de las acreditaciones o depósitos con los montos y fechas antes señalados, los cuales serán calculados por un único experto contable. Así se decide.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Antigüedad: de conformidad a lo establecido en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece que cuando la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los Seis (06) meses calculada al último salario. En consecuencia le corresponde a la parte actora la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.194.636,00), que resulta de multiplicar el salario integral mensual de, Catorce Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Cero céntimos (Bs.14.972,00), por los años de servicio, o sea Trece (13) años. Así se decide.
Utilidades No Canceladas 2.004-2.005-2007-20082010-2011: de conformidad a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponden a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Tres mil Ciento Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs.53.190,00), que resulta de multiplicar el salario diario de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.394,00), por 45 días por año, en consecuencia procede lo demandada. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: La parte actora alega que no le fue cancelado el periodo que va desde el 01 de Enero 2.014, al 19 de Febrero de 2.014, lo que equivale a 45 días por año a razón del salario diario de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.394,00), resulta la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Treinta con Cero Céntimos (Bs.17.730,00) divididos entre doce (12) meses resulta la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.477,50) multiplicados por 3 meses, ya que la Ley en su articulado establece que son meses completos de servicio en ese año, por lo que revisado dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (4.432.50), lo cual se declara procedente. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas 2.014: de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y los Trabajadores, la parte actora 51 días a razón del salario de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.394,00), nos arroja la cantidad de Veinte Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.094,00), divididos entre 12 meses, da un resultado de Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.674,50), que multiplicados por Tres (03) meses, ya que en el anterior concepto la Ley establece meses completos de servicios prestados, por lo revisado el presente concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.5.023,50). Así se decide.
Vacaciones No Disfrutadas 2002-2003-2008-2011- y 2013: de conformidad a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte actora 51 días a razón de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.394,00), nos arroja la cantidad de Veinte Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.20.094,00), que multiplicados por la cantidad de años o sea 05 años nos da como resultado la cantidad de Cien Mil Cuatrocientos Setenta con Cero Céntimos (Bs.100.470,00), lo que se declarara procedente. Así se decide.
Bono Vacacional No Pagado 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009-2010-2011-2012 y 2013: de conformidad a lo establecido en el artículo 192 la Ley Orgánica de Las Trabajadoras y los Trabajadores la parte actora alega que le corresponden 51 días de vacaciones a razón de Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Diarios (Bs.394,00), nos arroja la cantidad de Veinte Mil Noventa y Cuatro Bolívares con cero Céntimos (Bs.20.094,00), que multiplicados por 12 años suman la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Bolívares Ciento veintiocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs.241.128,00), lo cual se declara procedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada INVERSIONES NOS C.A., (RESTAURANT. CASA FARRUCO) encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:- CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana TIBISAY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.158.679, contra la empresa INVERSIONES NOS C.A., (RESTAURANT. CASA FARRUCO) antes identificados. SEGUNDO:- SE CONDENA: a la demandada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.598.880,00), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual será con cargo a la demandada, realizada por un único experto designado por este Tribunal, acogiendo los parámetros establecidos en la motiva de esta decisión TERCERO:- En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, en la oportunidad de la Ejecución del presente fallo
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
ABG. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:00 PM), se dictó y público la anterior decisión.
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
El SECRETARIO.
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