Visto que en fecha 11 de Abril de 2014, fue presentado escrito de transacción por el ciudadano RASHEC BECERRA, titular de la cedula de identidad V-12.880.911.-, en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistida por la abogado NELLYCAR PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.654, por una parte, y por la otra el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE INVERSIONES RJM 33, C.A. ofreciendo la parte OFERENTE la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO QUINCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.115,63), suma esta que es acordada por las partes y que es pagada de la siguiente manera: mediante cheque identificado con el Nro. 46213933 del Banco Banesco, a nombre de la parte oferida ciudadano RASHEC BECERRA, del cual anexan copia. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada y copias certificadas de la transacción y del auto de homologación.
Pues bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta a la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En este orden de ideas, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado, constatados como han sido los términos de la transacción, evidencia que la parte oferida se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte oferente se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, concluye este Juzgado que el escrito de la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el escrito de transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°
LA JUEZ
ABG. RAYBETH PARRA GAVIDIA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
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