REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de abril de dos mil catorce
204 y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-001014



Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2014, suscrita por la abogado María Elena Sarabia, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.704, mediante el cual solicita se proceda con la respectiva certificación de Secretaría, a los fines que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, al respecto este Tribunal expone:

La Sala de Casación Social en sentencias Nº: 294 de fecha 24 de enero de 2011 estableció: que el procedimiento de oferta real, no trata de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por prestaciones sociales.
En el mismo orden de ideas la sentencia dictada, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de ratifica dicho criterio en la causa AP21-R-2012-002010.

Respecto al procedimiento de oferta Real es oportuno señalar lo expresado por la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:
Sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de oferta real, que si bien el mismo no se encuentra regulado en nuestra Ley adjetiva procesal, los Tribunales laborales en ejercicio de las facultades concedidas por el legislador al Juez, se estableció un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación que lo hace diferente al de la material adjetiva procesal. En el entendido que por tratarse de un procedimiento gracioso y no controvertido, no se encuentra sujeto a la fase de mediación ni juzgamiento.

Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora niega los solicitado por la representación de la parte oferente y ratifica que la notificación es a los solos efectos, que el oferido tenga conocimiento del deposito. Cantidad esta que podrá ser retirado una vez así lo manifieste al Tribunal. Es todo.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez