REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de junio de 2014
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2008-001231
PARTE ACTORA: MARCO TULIO PINO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.577
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON, AGUSTIN GOMEZ MARIN, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR, DAVID JOSE GRANADO DELGADO y SANDRA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140, 116.147, 99.495 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S. A., (Menzies) Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 2002, con el número 42, tomo 182-A-SDO; y solidariamente la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. (Cubana de Aviación), Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de marzo de 1995, con el número 31, tomo 136 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO T ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO A. CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, NATTY L. GONCALVES PEREIRA, GUIDO MEJIA LAMBERTI y NELSON GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691, 117.051y 137.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA DE FORMA SOLIDARIA CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN, S.A.: ALFREDO AZPÚRUA MARQUINA, MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREÍNA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 32.802, 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2014, cursante a los folios 102 al 107 ambos inclusive, de la pieza Nro. 2; la apoderada judicial de la parte co-demandada de forma solidaria CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A. (Cubana de Aviación), abogada ELY DAYANA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.997, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, en fecha 03 de abril de 2014; cursante a los folios 86 Al 101, ambos inclusive, de la pieza Nº 2.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables Licenciados Moisés Rondon y Francisco Villegas, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 2.930.658 y V- 616.176, de profesión Contador Publico y Economista, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda y en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 10.895 y 1.291, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la ciudadana Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 09 de abril de 2014. Los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado, por lo que en fecha 30 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo la primera reunión, con los expertos para el día 15 de mayo de 2014.

En fecha 15 de mayo de 2014, se celebró la primera reunión con los expertos designados, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado como expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de junio de 2014.

En fecha 02 de junio de 2014, se llevo a cabo la segunda reunión y en el acta que a tal efecto se levanto, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a analizar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y de la sentencia emitida Juzgado Noveno (9) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 03 de julio de 2013, observando y analizando los parámetros establecida en esta y de lo anterior, se logro el siguiente resultado:

La apoderada judicial de la parte co-demandada de forma solidaria CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A. (Cubana de Aviación), en la diligencia de impugnación señalo que impugna la experticia complementaria del fallo porque al analizar el informe pericial consignado por el experto y lo ordenado en la sentencia, encontró que el experto no se sujeto a los limites establecidos en la misma, toda vez que procedió a la determinación de la indexación sobre los otros conceptos, apartándose de los términos fijados en la sentencia, ya que estableció como punto de partida para el inicio del calculo, la fecha de notificación de las codemandadas, tomando como fecha el 18 de julio de 2008, cuando lo correcto es el 1 de diciembre de 2008, tal como se evidencia del folio 93 de la pieza principal.

En tal sentido, se procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Superior Noveno (9) de este Circuito Judicial, la cual señaló en la parte motiva:
“En virtud de las anteriores consideraciones este despacho procede a reproducir la condenatoria de la a quo por el principio de no reformatio in peius y condena a ambas codemandadas sociedad mercantil MENZIES AVIATIÒN GROUP (VENEZUELA) S.A y de manera solidaria a la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÒN, S.A. a pagar los conceptos y cantidades condenados por la a quo en su decisión que son los que se expresan a continuación:
(…)
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda, condenándose en costas a la parte demandada litis consorte del fondo del asunto, no habiendo lugar a costas del presente recurso, modificándose la sentencia apelada. Así se decide. ”

Ahora bien, en atención a la sentencia in comento y el punto objetado por la apoderada judicial de la parte co-demandada CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A. (Cubana de Aviación), al evaluarse la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ, se constató que para la indexación de los otros conceptos el experto in comento estableció a los efectos del cálculo como fecha de notificación de las codemandadas el 18 de Julio de 2008, cuando debió sujetarse para dicho calculo a partir del 01 de Diciembre de 2008, lo cual se evidencia al folio 93 de la pieza Nro. 1 y así quedo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior (9) de este Circuito Judicial en fecha 03 de julio de 2013, en consecuencia, esta Juzgadora declara procedente el punto objeto de la impugnación, pasando a efectuarse los cálculos correctamente:

CÁLCULO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
Dias S/D
Período Indices de Precios
Desde Hasta Dias Prestac. Indice Indice Factor
01/12/08 31/12/13 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index. T V O
01/11/08
01/12/08 31/12/08 31 65.735,23 130,9000 127,6000 0,0259 0,0075 0,0184 1.206,49 9 9
01/01/09 31/01/09 31 66.941,72 133,9000 130,9000 0,0229 0,0037 0,0192 1.286,74 5 5
01/02/09 28/02/09 28 68.228,45 135,6000 133,9000 0,0127 0,0127 866,23
01/03/09 31/03/09 31 69.094,69 137,2000 135,6000 0,0118 0,0118 815,28
01/04/09 30/04/09 30 69.909,96 139,7000 137,2000 0,0182 0,0182 1.273,87
01/05/09 31/05/09 31 71.183,83 142,5000 139,7000 0,0200 0,0200 1.426,73
01/06/09 30/06/09 30 72.610,57 145,0000 142,5000 0,0175 0,0175 1.273,87
01/07/09 31/07/09 31 73.884,44 148,0000 145,0000 0,0207 0,0207 1.528,64
01/08/09 31/08/09 31 75.413,08 151,3000 148,0000 0,0223 0,0108 0,0115 867,88 15 15
01/09/09 30/09/09 30 76.280,95 155,1000 151,3000 0,0251 0,0126 0,0126 957,92 15 15
01/10/09 31/10/09 31 77.238,88 158,0000 155,1000 0,0187 0,0187 1.444,18
01/11/09 30/11/09 30 78.683,06 161,0000 158,0000 0,0190 0,0190 1.493,98
01/12/09 31/12/09 31 80.177,04 163,7000 161,0000 0,0168 0,0043 0,0124 997,59 8 8
01/01/10 31/01/10 31 81.174,64 166,5000 163,7000 0,0171 0,0033 0,0138 1.119,72 6 6
01/02/10 28/02/10 28 82.294,35 169,1000 166,5000 0,0156 0,0156 1.285,08
01/03/10 31/03/10 31 83.579,43 173,2000 169,1000 0,0242 0,0242 2.026,47
01/04/10 30/04/10 30 85.605,90 182,2000 173,2000 0,0520 0,0520 4.448,34
01/05/10 31/05/10 31 90.054,24 187,0000 182,2000 0,0263 0,0263 2.372,45
01/06/10 30/06/10 30 92.426,69 190,4000 187,0000 0,0182 0,0182 1.680,49
01/07/10 31/07/10 31 94.107,18 193,1000 190,4000 0,0142 0,0142 1.334,50
01/08/10 31/08/10 31 95.441,68 196,2000 193,1000 0,0161 0,0083 0,0078 741,39 16 16
01/09/10 30/09/10 30 96.183,07 198,4000 196,2000 0,0112 0,0056 0,0056 539,25 15 15
01/10/10 31/10/10 31 96.722,32 201,4000 198,4000 0,0151 0,0151 1.462,54
01/11/10 30/11/10 30 98.184,86 204,5000 201,4000 0,0154 0,0154 1.511,29
01/12/10 31/12/10 31 99.696,14 208,2000 204,5000 0,0181 0,0047 0,0134 1.338,30 8 8
01/01/11 31/01/11 31 101.034,44 213,9000 208,2000 0,0274 0,0053 0,0221 2.230,70 6 6
01/02/11 28/02/11 28 103.265,15 217,6000 213,9000 0,0173 0,0173 1.786,26
01/03/11 31/03/11 31 105.051,41 220,7000 217,6000 0,0142 0,0142 1.496,60
01/04/11 30/04/11 30 106.548,00 223,9000 220,7000 0,0145 0,0145 1.544,87
01/05/11 31/05/11 31 108.092,88 229,6000 223,9000 0,0255 0,0255 2.751,81
01/06/11 30/06/11 30 110.844,68 235,3000 229,6000 0,0248 0,0248 2.751,81
01/07/11 31/07/11 31 113.596,49 241,6000 235,3000 0,0268 0,0268 3.041,47
01/08/11 31/08/11 31 116.637,96 246,9000 241,6000 0,0219 0,0113 0,0106 1.238,08 16 16
01/09/11 30/09/11 30 117.876,04 250,9000 246,9000 0,0162 0,0081 0,0081 954,85 15 15
01/10/11 31/10/11 31 118.830,89 255,5000 250,9000 0,0183 0,0183 2.178,65
01/11/11 30/11/11 30 121.009,53 261,0000 255,5000 0,0215 0,0215 2.604,90
01/12/11 31/12/11 31 123.614,43 265,6000 261,0000 0,0176 0,0063 0,0114 1.405,58 11 11
01/01/12 31/01/12 31 125.020,01 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 1.396,94 8 8
01/02/12 29/02/12 29 126.416,95 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 1.406,72
01/03/12 31/03/12 31 127.823,67 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 1.125,37
01/04/12 30/04/12 30 128.949,04 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 1.031,59
01/05/12 31/05/12 31 129.980,63 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 2.016,29
01/06/12 30/06/12 30 131.996,93 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 1.875,62
01/07/12 31/07/12 31 133.872,55 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 1.359,83
01/08/12 31/08/12 31 135.232,37 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 656,47 17 17
01/09/12 30/09/12 30 135.888,84 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 1.072,19 15 15
01/10/12 31/10/12 31 136.961,04 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 2.359,00
01/11/12 30/11/12 30 139.320,04 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 3.191,59
01/12/12 31/12/12 31 142.511,64 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 3.384,08 10 10
01/01/13 31/01/13 31 145.895,71 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 3.873,96 6 6
01/02/13 28/02/13 28 149.769,67 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 2.455,24
01/03/13 31/03/13 31 152.224,91 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 4.228,47
01/04/13 30/04/13 30 156.453,38 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 6.683,71
01/05/13 31/05/13 31 163.137,10 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 9.957,36
01/06/13 30/06/13 30 173.094,46 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 8.138,67
01/07/13 31/07/13 31 181.233,13 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 5.774,36
01/08/13 31/08/13 31 187.007,49 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 2.546,18 17 17
01/09/13 30/09/13 30 189.553,67 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 4.160,61 15 15
01/10/13 31/10/13 31 193.714,27 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 9.898,13
01/11/13 30/11/13 30 203.612,40 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 9.810,54
01/12/13 31/12/13 31 213.422,94 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 3.356,83 9 9

Total Corrección Monetaria 151.044,54








RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
MARCO TULIO PINO DURAN
(EXPRESADO EN BOLIVARES)



Prestación de Antigüedad 23.918,24
Intereses sobre Prestaciones 5.048,24
Vacaciones y Bono Vacacional 14.090,22
Indemnización por Despido 7.015,11
Utilidades 36.293,33
Indemnización de preaviso 3.288,33
Cesta Ticket 5.800,71
Paro Forzoso 4.408,75

Sub-Total 99.862,93

Intereses Moratorios de la Antigüedad 26.404,93
Corrección Monetaria de la Antigüedad 101.137,56
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 151.044,54

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 378.449,96



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la abogada ELY DAYANA MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte co-demandada de forma solidaria CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACIÓN S.A. (Cubana de Aviación) contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciada Lic. EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ al no cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la parte demandada MENZIES AVIATION GROUP (VENEZUELA), S.A y solidariamente la empresa CONSOLIDADA CUBANA DE AVIACION, S.A. (Cubana de Aviación) deberán cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 378.449,96). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Años 204° y 155°.

LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHAIL FLORES