REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Junio de dos mil Catorce (2014)
Año 204º y 155º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-002095

PARTE OFERENTE: GLAXOSMIYHKLINE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15-11-2001, bajo el N°:60, Tomo.225-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLO, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, NASSTASHA HERNANDEZ, MARIANDREA GONZALEZ y ARIANA CABRERA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 198.461, 146.060 y 219.359.

PARTE OFERIDA: MARIA ANTONIA RUIDO SALVATIERRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-7.095.253.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el escrito de Transacción de fecha Seis (06) de Junio de 2014, celebrada por la parte Oferida en la presente causa, ciudadana MARIA ANTONIA RUIDO SALVATIERRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-7.095.253, debidamente asistida en dicho acto por el ciudadano CARLOS PEÑA, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°:185.962, y la parte Oferente, empresa GLAXOSMIYHKLINE VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15-11-2001, bajo el N°:60, Tomo.225-A-Sgdo, debidamente representada en dicho acto por su apoderada judicial, la ciudadana MARIANDREA GONZALEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº: 146.060; y presentado como fue por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.381.602,35 cts), la cual fue aceptada y recibida por la parte Oferida, ciudadana MARIA ANTONIA RUIDO SALVATIERRA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-7.095.253, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento, y solicitando a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como el poder que cursa inserto a los folios (05) al (09), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte oferente, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, CON EXCEPCIÓN, en lo que respecta a lo señalado por la parte Oferida en LA CLAUSULA CUARTA del referido escrito de transacción, referente a que libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a GLAXO y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieren haber tenido con ella, en materia laboral, de seguridad social y salud ocupacional. Adicionalmente, la ex trabajadora libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a GLAXO y a las PERSONAS RELACIONADAS de cualquier responsabilidad derivada o vinculada, directa o indirectamente, con los servicios prestados, con el trato recibido y con la terminación de la relación, extendiéndoles a todas el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudieres corresponder por cualquier concepto. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, la EX TRABAJADORA declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a GLAXO y a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento. Así mismo, que expresamente conviene y reconoce que luego de haber recibido la cantidad de dinero prevista en la Cláusula Tercera de la referida transacción, nada más tiene que reclamar a GLAXO y a las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno. Por lo que este Juzgador niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, toda vez que dicha manifestación de voluntad de la parte Oferida, implica a todas luces, una renuncia a sus derechos laborales constitucionales, consagrados en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual regula el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Igualmente este Juzgador observa, que dicha manifestación de voluntad de la parte Oferida, referente a que declara y reconoce que, luego de dicha transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a GLAXO y a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en dicha transacción, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto dicha norma establece como requisito de validez de la transacción el que se haga por escrito, al termino de la relación laboral, verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, por lo que debe entenderse que no es valida la transacción en la cual las partes convengan en incluir derechos no mencionados expresamente en la misma, lo manifiesta la referida parte Oferida, en la mencionada transacción. Por otra parte, es importante señalar que el trabajador puede desistir del procedimiento, más no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que, el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “

Criterio que este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°) En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3º).Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.