REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001033
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO VILORIA
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: FREDDY JIMÉNEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA ZAPATA, BARBARITA MARÍA GUZMÁN SUÁREZ, BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO, DANIELA BEATRIZ CORTESÍA HERNÁNDEZ, GLORIA ELENA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO MEJÍA, REINALDO JOSÉ BADILLO GARCÍA, MIGDALIA DE JESÚS CHÁVEZ MAURY, ANDREÍNA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, JAVIER ENRIQUE ALLEN VÁZQUEZ, ALEXANDRA VOLPE MARTÍNEZ, JAMELY BEATRIZ GARCÍA CAÑIZALEZ, ALFREDO JOSÉ LAMEDA VENERO, ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEÓN
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto escrito de transacción de fecha siete (07) de mayo de 2014, presentada por los ciudadanos: la parte Actora ciudadano CARLOS EDUARDO VILORIA, cédula de identidad NºV-12.522.858, asistido por el abogado FREDDY JIMÉNEZ GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°76.393; y por la parte Demandada CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., su apoderada judicial, abogada BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº108.180, acreditación que consta en autos; quien de acuerdo a la revisión de las actas procesales, posee facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del instrumento poder que cursa en el expediente; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo señalado en la cláusula cuarta del escrito transaccional que textualmente indica:
“CUARTO: …omissis..
Así mismo “EL DEMANDANTE” expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA DEMANDADA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado.
…omissis…
“EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA DEMANDADA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.”, (subrayado y negrillas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a este punto, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador puede desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.700.000,00), que comprende de acuerdo al contenido de la transacción, específicamente en la cláusula tercera, los siguientes conceptos: pago de antigüedad, pago de intereses de terminación, salario, descanso legal, tiempo de viaje, bono nocturno, bono de asistencia perfecta, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y bonificación especial; de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no menos importante el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión se ordenará: dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis
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