REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2013-000544.- SENTENCIA Nº 1998.-
“Vistos”, con informes de ambas partes.
En fecha 12 de diciembre de 2013, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los abogados Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.806 y 92.666, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A. (R.I.F. Nº J-30277908-1), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 44-A-Sgdo., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666, de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 27 de marzo de 2009, en consecuencia, se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, determinando los siguientes conceptos y montos:
EJERCICIO IMPUESTO BS. SANCIÓN BS. INTERESES MORATORIOS BS.
U.T. VALOR DE LA U.T. PARA LA FECHA DE LA EMISION DE LA RESOLUCIÓN Bs. MONTO DE LA SANCIÓN A LIQUIDAR Bs.
2003 164.228,00 9.523,52 107,00 1.019.016,00 166.526,71
2004 1.443.708,00 65.755,93 107,00 7.035.885,00 1.183.458,00
Lo cual asciende a una cantidad total de Bs. 11.012.821,71 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000544, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria; a tal efecto, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 353/13.
Estando las partes a derecho, en fecha 07 de febrero de 2014, se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 17 de febrero de 2014, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas constante de diecinueve (19) folios útiles.
En fecha 24 de febrero de 2014, habiendo vencido el 21 de febrero de 2014 el lapso de promoción de pruebas, se dictó auto mediante el cual se ordenó que fuese agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, el cual había sido reservado por secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria Nº 43 mediante la cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en la presente causa, comparecieron, por una parte la abogada Lorena Lemos Franklin, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó escrito de informes en veintitrés (23) folios útiles; y por la otra, en fecha 05 de mayo de 2014, el abogado José Leonardo Sanzone Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.489, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, quien presentó conclusiones escritas en treinta y cuatro (34) folios útiles, y copias certificadas del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, y dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
-I-
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007 de fecha 26 de enero de 2007, notificada en esa misma fecha, en la cual se autorizó a la funcionaria Ayari Mariela Contreras Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.503, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de verificar el cumplimiento de los deberes relativos al pago de tributos, establecidos en el COT; en la Ley de Impuesto sobre La Renta, en su Reglamento y verificar la sinceridad de los datos presentados en las declaraciones y pagos del referido impuesto durante los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
En fecha 01 de febrero de 2008, la funcionaria actuante levantó Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 mediante la cual determinó que la contribuyente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al año 2003, informó una pérdida fiscal por la cantidad de Bs. 17.242.282,02 equivalente actualmente en Bs. 17.242,28, lo cual quedó modificado por cuanto determinó un enriquecimiento neto gravable de Bs. 516.077.930,34, equivalente actualmente en Bs. 516.077,93, lo cual originó una diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar por el monto de Bs. 165.766.598,00, equivalente actualmente en Bs. 165.766,60, tal como se detalla en el cuadro siguiente:
Descripción Según Fiscalización Monto Bs Monto Bs
Ingresos Brutos 112.110.591,00
Mas Reparos: Ingresos No Declarados 500.193.463,14
Ingresos Brutos según Fiscalización 612.304.054,14
Costos Totales 54.593.559,45
Gastos Totales 67.266.107,30
Menos: Gastos rechazados por estar a nombre de terceros 25.633.542,95
Gastos según Fiscalización 41.632.564,35
Menos: Costos y Gastos según Fiscalización 96.226.123,80
Pérdida de ajuste por inflación 0,00 0,00
Enriquecimiento neto gravable según Fiscalización 516.077.930,34
Impuesto determinado según aplicación de tarifa 2 165.766.598,00
Menos: Anticipos aplicables al impuesto según declaración 0,00
Total Impuesto sobre la renta según Fiscalización 165.766.598,00
Menos: Créditos de Impuesto a los Activos Empresariales Acumulados 0,00 0,00
Menos: Total de Impuesto Pagado en Exceso en Ejercicios Anteriores no compensados 0,00 0,00
Total Impuesto sobre la renta según Fiscalización 165.766.598,00
Total Impuesto sobre la renta según Fiscalización expresado en moneda actual 165.766,60
Igualmente, en su Declaración Definitiva de Rentas y Pago correspondiente al año 2004, determinó un impuesto a pagar de Bs. 1.216.887,79, equivalente a la cantidad de Bs. 1.216,89, lo cual quedó modificado de acuerdo al referido Reparo, originándose una diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar por la cantidad de Bs. 1.444.141.819,00, equivalente actualmente en la cantidad de Bs. 1.444.141,82, de acuerdo al cuadro que se detalla a continuación:
Descripción Según Fiscalización Monto Bs Monto Bs
Ingresos Brutos 762.481.620,00
Mas Reparos: Ingresos No Declarados 4.208.017.939,23
Ingresos Brutos según Fiscalización 4.970.499.559,23
Costos Totales 504.992.648,00
Gastos Totales 91.746.763,00
Menos: Gastos rechazados por estar a nombre de terceros 18.020.897,70
Gastos según Fiscalización 73.725.865,53
Menos: Costos y Gastos 578.718.513,30
Enriquecimiento neto gravable según Fiscalización 4.391.781.045,93
Impuesto determinado según aplicación de tarifa 2 1.480.855.555,62
Menos: Anticipos aplicables al impuesto según declaración 0,00
Impuestos Retenidos en el ejercicio 35.496.942,21
Total Impuesto a pagar 1.445.358.706,79
Menos: Impuesto pagado en declaración 1.216.887,79
Total de Impuesto a pagar según Fiscalización 1.444.141.819,00
Total Impuesto sobre la renta según Fiscalización expresado en moneda actual 1.444.141,82
En fecha 28 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145, mediante la cual modificó los montos determinados mediante el Acta de Reparo levantada durante la fiscalización efectuada, y ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la referida contribuyente por los montos y conceptos que se señalan a continuación:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO MULTA INTERESES TOTAL
2003 164.228,00 439.081,00 166.527,00 769.836,00
2004 1.443.708,00 3.024.773,00 1.183.458,00 5.651.939,00
6.421.775,00
Por disconformidad con la sanción determinada mediante el Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145, de fecha 28 de noviembre de 2008, la contribuyente interpuso en fecha 27 de marzo de 2009, recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de octubre de 2013, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666, notificada en fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia confirmó en su totalidad y en cada una de sus partes, el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145 de fecha 28 de noviembre, ordenando expedir a cargo de la recurrente Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan a continuación:
EJERCICIO IMPUESTO BS. SANCIÓN BS. INTERESES MORATORIOS BS.
U.T. VALOR DE LA U.T. PARA LA FECHA DE LA EMISION DE LA RESOLUCIÓN Bs. MONTO DE LA SANCIÓN A LIQUIDAR Bs.
2003 164.228,00 9.523,52 107,00 1.019.016,00 166.526,71
2004 1.443.708,00 65.755,93 107,00 7.035.885,00 1.183.458,00
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente “TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, argumentando lo siguiente:
“[q]ue opera la prescripción de la Obligación Tributaria, en virtud, de que nuestra representada fue notificada, en fecha 13 de marzo de 2009, mediante la Resolución de imposición de sanción SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008/145, de fecha 28 de noviembre de 2008…” pues a su juicio “…es evidente que ya transcurrió el tiempo estipulado por la Ley vigente para que la administración pudiera fiscaliza, (sic) determinar e imponer las sanciones tributarias correspondientes, tal como lo establece el artículo 55 y numeral 2 del artículo 60 del Código Orgánico Tributario…”
Que la administración tributaria incurrió en una “…ERRONEA E INCONSTITUCIONAL INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.” por cuanto “…en el proceso de determinar el ajuste a las declaraciones y el cálculo de la supuesta diferencia de impuesto a pagar, no consideró el elemento costo para determinar el enriquecimiento neto gravable sobre el cual se basa para sancionar a mi representada.”
Que existe “NULIDAD ABSOLUTA DE RESOLUCIÓN NO. SNAT/GGSJ/GR/DRAATT/2013/0666, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2013, NOTIFICADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, POR CUANTO SE MATERIALIZA EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.” por cuanto indicó que el “[e]nte Administrativo procede de manera ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, a basar dicha imposición de multa en supuestos documentos llamados reporte de ingresos / egresos consolidado desde enero hasta diciembre de 2004, y otro donde supuestamente se refleja mensualmente (enero 2004 hasta agosto 2004), las ventas declaradas, ventas reales y total de ahorro, las cuales en su decir, fueron elaboradas por nuestra representada, lo cual es falso…” además indicó que “…no están avalados por un contador Público, no tienen ningún sello de la empresa donde se evidencie o se pueda presumir que lo haya realizado la contribuyente (…) razón por la cual es ilógico y contrario a derecho que la Administración pretenda imponerle a mi representada la cancelación de una supuesta diferencia, para los períodos 2003-2004…”
Que la Resolución impugnada es “…ILEGAL PORQUE IMPONE A LA RECURRENTE UNA DOBLE SANCIÓN PECUNIARIA.”, pues considera “…que se les ha sancionado doblemente al imponer una multa por la cantidad de Bs.f 3.462.854,00, calculada en razón de 46.00 UT y al mismo tiempo se le sanciona por la cantidad de Bs 8.054.901,00, estableciendo que esta sanción a liquidar equivalente a un total de 75.279,45 UT, a razón de 107,00…”, indicando que “…no está ajustado a derecho utilizar un mismo hecho, es decir, una presunta infracción para imponer 2 sanciones distintas…” pues a su entender “…la Administración procede a sancionar a mi representada TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES CA, con sanción de Bs. 3.462.854,00, y luego establce (sic) que el monto de la sanción a liquidar es de Bs 8.054.901,00, contruyendo una DOBLE SANCÓN bajo el mismo fundamento de hecho…”; indicó además “…que el pago de los intereses moratorios calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS Bs.1.349.985,00, son inconstitucionales, ilegales, están sobrestimados, son grotescos, exagerados y se encuentran fuera de todo contexto legal…”
Que “LA ADMINISTRACIÓN INCURRE EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.” pues a su juicio “…el Ente administrativo, INCONSTITUCIONAL, ERRÓNEA E ILEGALMENTE, aplicó la Unidad Tributaria a razón de Bs.107,00 la cual esta vigente para l año 2013, siendo que las presuntas infracciones ocurrieron entre los años 2003, 2004, por lo que la Unidad Tributaria vigente rationae temporis, era de Bs. 19.400,00, 24.700, respectivamente, hoy bolívares fuertes 19.4, y24.7, (sic)…”
Que el Órgano exactor incurrió en una “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO” (…) “…al imponer sanciones inconstitucionales y excesivas, dictadas al margen de la ley, basándose en hechos inexistentes…”
-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
Respecto al alegato referente a la prescripción de la obligación tributaria alegada por la recurrente, indicó, “…que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada a la parte recurrente en fecha 13 de marzo de 2009 y se refiere, entre otros, al período impositivo 01-01-2003 al 31-12-2003, por lo cual en principio la prescripción relativa a dicho período fiscal, se consumaría en fecha 1º de enero de 2008, en atención al cómputo del término previsto en el artículo 60, numeral 1 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, es menester señalar que de la sustanciación del procedimiento administrativo se evidenció que dicho lapso se interrumpió en virtud de la notificación a la parte actora, en fecha 26 de enero de 2007, de la Providencia Administrativa Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007, mediante la cual se autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT…” además indicó que “…visto que la Providencia Administrativa Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007 fue notificada en fecha 26 de enero de 2007, queda evidenciado que el lapso de prescripción de 04 años no se consumó, determinándose que desde el 1º de enero de 2004 –fecha en la cual se inicia la prescripción del período fiscal- al 26 de enero de 2007 –fecha en la cual se interrumpió el lapso prescriptivo-, transcurrieron 3 años y 25 días.”
En cuanto a la errónea e inconstitucional interpretación del artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, adujo “…que la Administración Tributaria rechazó la deducción de gastos y costos en que supuestamente incurrió la contribuyente durante los ejercicios fiscales coincidentes con el año civil 2003 y 2004, con base en la no presentación de los documentos que los soporten.” puntualizando “…que en el presente caso, en la Resolución impugnada la Administración Tributaria determinó que la contribuyente no demostró la procedencia de los gastos deducidos para los ejercicios 2003 y 2004 por monto de Bs. 25.634,00 y Bs. 18.021,00, respectivamente. Asimismo, como ya se dijo, en sede jurisdiccional la recurrente tampoco logró demostrar la causación de tales gastos, con lo cual, no se comprueba que durante los ejercicios fiscales investigados, fueron efectivamente causados y pagados dichos gastos…” finalizó indicando “…que la recurrente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A. no acompañó ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, medio de prueba alguno, el reparo formulado bajo el rubro `Gastos rechazados por estar a nombre de terceros´ por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los períodos 2003 y 2004…”
En relación a la ausencia de procedimiento por parte de la Administración Tributaria al realizar la determinación fiscal a través del procedimiento sobre base cierta, indicó “…que, contrario a lo señalado por la recurrente, la Administración activa solicitó todos y cada uno de los documentos y soportes necesarios para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la contribuyente, determinándose en muchos de los casos que la recurrente no contaba con los soportes que avalasen su determinación de impuesto, por lo que, en estricto cumplimiento de las normas la actuación fiscal determinó el quantum de la obligación tributaria (Impuesto sobre la Renta), que realmente adeudaba la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., para los períodos investigados.” además indicó “…que del análisis de los documentos cursantes en el expediente, se evidencia que no fueron consignados medios probatorios suficientes para desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas impugnadas, específicamente para demostrar que la Administración Tributario (sic) dictó la Resolución aquí recurrida, con base en supuestos documentos falsos, por lo que, queda claro que el procedimiento de oficio sobre base cierta está ajustado a derecho…”
En cuanto al alegato relativo al vicio de inconstitucionalidad de la reexpresión de las multas derivadas de la comisión de ilícitos tributarios, indicó “…que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la Resolución impugnada, a través de la cual se efectuaron reparos en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2003 y 2004 a la sociedad mercantil TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., no vulneró el principio constitucional de legalidad tributaria y mucho menos el de irretroactividad, pues, al ordenar el pago de la multa al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), actuó ajustada a derecho, por cuanto era la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la determinación de la obligación tributaria (multa e intereses moratorios), es decir, era la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente debía cumplir con su obligación tributaria, a través del pago correspondiente…”, indicando además “…que la recurrente, a los fines de sustentar su denuncia referente a que la sanción impuesta es irracional y desproporcionada y por ende confiscatoria, no promovió prueba alguna de la cual se constate que la cuantía de la sanción impuesta detrae injustamente una porción de su capital, al punto de necesitar disponer de sus bienes para el pago de dicha sanción o que no obtenga un margen de ganancia justa, o que dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas y que coloque en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.” por lo que “…al no constar elementos que permiten concluir objetivamente sobre la violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad de la sanción impugnada, a juicio de esta representación de la República resulta improcedente el alegato de la recurrente referente a este punto…”
Respecto al alegato referido a la improcedencia de los intereses moratorios calculados por la administración tributaria, indicó que, “…los intereses moratorios surgen de pleno derecho, en virtud de la falta de pago de la obligación tributaria, y los mismos se calcularán hasta la extinción total de la deuda, tal como lo prevé el artículo 66 eiusdem.” pues a su juicio “…debe desecharse el alegato formulado por la recurrente, por ser infundado y no ajustado a derecho, y en consecuencia, se debe confirmar la liquidación de los intereses moratorios…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0660, de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2008/145, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/203 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, y confirmó los reparos formulados bajo los siguientes conceptos, expresados en montos actuales:
Ejercicio Fiscal 2003:
1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. 500.193,00
2. Gastos Rechazados por estar a nombres de Terceros: Bs. 25.634,00
3. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 7.493,00
Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:
4. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2003, por la cantidad de Bs. F. 164.277,78
5. Multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 438.081,82
6. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 166.526,71
Ejercicio Fiscal 2004:
1. Ingresos Brutos omitidos: Bs. 4.208.018,00
2. Gastos Rechazados por estar a nombres de Terceros: Bs. 18.021,00
3. Rechazo de Pérdida del ajuste por inflación: Bs. 4.195,00
Sobre la base de los reparos formulados y confirmados, se determina y exige:
4. Una diferencia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs. 1.443.708,03
5. Se impone multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 3.024.723,00
7. Se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.183.458,49
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
PUNTO PREVIO
Ha planteado la contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, con fundamento en los artículos 55 y 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, por considerar que las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, están prescritas, por el hecho de haber transcurrido un lapso de cinco (5) años, contados desde el 1º de enero de 2004, hasta la fecha 07-11-2013, cuando notifican el acto recurrido.
En atención a la controversia de autos, este Órgano Jurisdiccional se permite analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva y suspensiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la presente causa debe este Tribunal destacar el supuesto referido a las causales detalladas en los cinco (5) numerales contenidos en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, entre las cuales se incluyen o engloban, en el numeral 1 del mencionado artículo 61 eiusdem, cualquiera actuación administrativa, del conocimiento formal del sujeto pasivo, que de una u otra forma esté relacionada con el reconocimiento, regulación, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible; siendo además que las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor.
Mientras que, por el contrario, ocurrida una causa que suspenda el transcurso del término de la prescripción, éste se mantiene en suspenso y se reanudará, en forma inmediata, la continuación del transcurso del término de la prescripción una vez que cese la causa de esa suspensión.
A partir de los conceptos expuestos, adquiere especial relevancia para dilucidar la presente controversia el hecho cierto que como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de marzo de 2009, en contra de la Resolución NºSNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal NºGRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/12/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, la prescripción quedó suspendida, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
Entonces, ante el alegato de prescripción planteado por la contribuyente observa este Órgano Jurisdiccional que, en el caso bajo análisis, surge la necesidad de determinar si se consumó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios, surgidas a cargo de la contribuyente, como consecuencia de los reparos que le fueron formulados en materia de impuesto sobre renta, en los ejercicios fiscales 2003 y 2004.
Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 27 de marzo de 2009, fecha en la cual se interpuso el recurso jerárquico en contra de la Resolución NºSNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, hasta el día 07 de noviembre de 2013, cuando le fue notificada a la contribuyente la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de de 2013 (acto recurrido), con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, surge la necesidad de precisar sí el transcurso de ese termino de prescripción fue interrumpido o suspendido en algún momento.
Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, determinadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía y comparte el criterio jurisprudencia establecido en la sentencia Nº 2420 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso: Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 02 de noviembre de 1995 y 07 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción:
a) que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustanciales se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.
Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentencia número 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: “Inversiones Río Borojo, S.A”, en la cual, aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se sentaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “(…) el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.
Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria, frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto, se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal número GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008; por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.
Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad”.
“Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados (sic).”
En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2 establecen lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”
En materia de impuesto sobre la renta, no obstante lo dispuesto en las transcritas disposiciones, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: “Inversiones Río Borojo, S.A, el término de la prescripción empieza a transcurrir desde el primer día siguiente después del vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración definitiva del impuesto sobre renta.
En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación
“Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción. En caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto que pudiera resultar de los ejercicios fiscales 01/01/2003 al 31/01/2003 y 01/01/2004 al 31/12/2004, se tendría por iniciado el término de prescripción a partir del 1° de enero del año 2004, en el caso del ejercicio fiscal 2002/2003 y a partir del 1º de enero de 2005, en el caso del ejercicio fiscal 2003/2004. No obstante, según el criterio asumido en el fallo enunciado (Sentencia N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A,) y en atención al Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable a los ejercicios fiscales reparados, en el cual se establece que las declaraciones de enriquecimientos “deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente”, el cómputo del término de la prescripción se inicia, de la siguiente manera: en el caso del ejercicio fiscal 2003: a partir del 1º de abril de 2004 y culmina el 1º de abril del año 2008; en el caso del ejercicio fiscal 2004: a partir del 1º de abril del año 2005 y culmina el 01 de abril del año 2009.
Ahora bien, este lapso de prescripción fue objeto de interrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), al notificarse a la contribuyente el Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0079//2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, hecho ocurrido en la misma fecha; y nuevamente con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada el 13-03-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).
Posteriormente, este término de prescripción fue suspendido el día 27 de marzo de 2009, con la interposición del Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”
Luego, habiéndose interpuesto el Recurso Jerárquico el día 27 de marzo de 2009, éste suspendió el término de la prescripción de las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004 que estaban transcurriendo desde el día 13-03-2009, cuando se notificó la Resolución SNAT/INTI/GRICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, razón por la cual el Tribunal considera la necesidad de analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez que ha sido interpuesto el recurso jerárquico.
En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo”.
“Artículo 251. (…)
(…), A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”
Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente:
El día 27 de marzo de 2009 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, la cual había sido notificada el 13-03-2009. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendido el término de prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias de los ejercicios fiscales 2003 y 2004. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. Esta decisión definitiva puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem:
“Artículo 62.-. El cómputo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.
En desarrollo de las transcritas disposiciones, aprecia el Tribunal que, partir de 27 de marzo de 2009, la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto el 27-03-2009, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, estos sesenta días se contarán a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a prueba, según lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.
Dispone el artículo 249 del Código Orgánico Tributario que interpuesto el recurso jerárquico la Administración Tributaria lo admitirá dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
El Tribunal deja constancia que, de acuerdo con el cómputo que ha realizado de los veinticinco días (25) para la interposición del Recurso Jerárquico, este empezó a transcurrir desde el día siguiente después de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el día 13-03-2009 y finaliza el día 21-04-2009. De tal manera que interpuesto el Recurso Jerárquico el día 27-03-2009, la Administración tenía tres (3) para admitirlo, según lo dispone el artículo 249 eiusdem. Es decir, que la Administración ha debido admitir el Recurso Jerárquico dentro de los tres hábiles siguientes que van desde el 22 al 24 de abril de 2009 (22, 23 y 24 de abril de 2009).
Aplicando esta disposición a los hechos ocurridos en el presente caso, el Tribunal encuentra, en las actas procesales del expediente judicial, lo siguiente: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008 fue notificada el día 13-03-2009. A partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico y; al mismo tiempo, comenzó a transcurrir un nuevo término de prescripción.
El día 27 de marzo de 2009, cuando habían transcurrido diez (10) días de los veinticincos (25) días hábiles para interponer el mencionado recurso jerárquico y catorce (14) días del nuevo lapso de prescripción que se abrió con la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el 13-03-2009, fue interpuesto el recurso jerárquico, lo que significa que el nuevo termino de prescripción que había empezado a transcurrir después de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, quedó suspendido. Es decir, que para los efectos del cómputo del término de prescripción habían transcurrido catorce (14) días.
En el primer aparte del artículo 251 del mismo Código, se dispone que, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Por último, en el segundo aparte del mencionado artículo 251, se indica que “Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.”
Entonces, concatenando todas estas disposiciones con las actas procesales, para el análisis de la prescripción que ha sido planteada, el Tribunal advierte:
a) En el escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto, inserto en la copia certificada del expediente administrativo aportado al proceso por la Representación judicial de la República, no hay pedimento de apertura a pruebas, por parte de la contribuyente.
b) En la misma copia certificada del expediente administrativo, antes mencionada, tampoco hay evidencia que la Administración Tributaria haya dictado el auto de admisión del recurso jerárquico en los tres días hábiles siguientes de que trata el artículo 249 del Código Orgánico Tributario.
Luego, una primera consecuencia de lo expuesto es que el lapso de los sesenta (60) días continuos para la decisión definitiva del recurso jerárquico interpuesto el 27 de marzo de 2009, no puede contarse desde el vencimiento del lapso probatorio de quince días hábiles, previsto en el artículo 251 eiusdem.
A ese respecto, otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para la admisión del recurso jerárquico interpuesto el día 27 de marzo de 2009 en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre 2009, en los términos previstos en el artículo 249 eiusdem, tenemos lo siguiente: el lapso de los veinticinco (25) hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico venció el día 21 de abril de 2009. Luego, los tres días de que trata el artículo 249 eiusdem para su admisión, se corresponden con los días 22, 23 y 24 de abril de 2009.
De las actas procesales del expediente judicial y de la copia certificada del expediente administrativo, aportado por la representación judicial de la República, a la que se ha hecho mención anteriormente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en los días 22, 23 y 24, de abril de 2009, no hubo decisión admitiendo el recurso jerárquico interpuesto.
Por tanto, el cómputo del lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 25 de abril y finalizó el 25 junio de 2009.
De las actas procesales, evidencia el Tribunal que no hubo decisión expresa sobre el recurso jerárquico entre el período comprendido desde el 24 de abril de 2009 al 24 junio de 2009, razón por la cual aprecia el Tribunal que se produjo una decisión tácita, denegatoria del recurso jerárquico, en los términos previstos en artículo 62 del Código Orgánico Tributario:
Articulo 62.-“(…)
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (...)”
En relación con la decisión tácita que se produce como consecuencia del vencimiento de los sesenta (60) días continuos que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, sin emitir ese pronunciamiento en forma expresa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando el caso sentenciado ocurrió bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en la sentencia No. 02420 publicada y registrada el 30 de octubre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
Plantea la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de formalización, que el tribunal a quo aplicó retroactivamente los artículos 51, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en lugar del de 1982, a una relación jurídico tributaria que se debió regir por la legislación vigente a la fecha de su constitución, es decir para los tres períodos fiscales desde 1/12/87 al 30/11/90, máxime cuando las normas en materia de prescripción no son de naturaleza procesal.
Por su parte, los apoderados de la contribuyente, en su escrito de informes, señalan que: “...por lo que respecta a la aplicabilidad de las normas contenidas en el COT de 1982 para aquellas prescripciones en curso para el momento de la entrada en vigencia del COT de 1994 como es el presente caso, es de señalar que el COT de 1982 establecía una Disposición Transitoria (contenida en el Artículo 218) por la cual se preveía que en dichos supuestos la norma derogada aún resultaría aplicable para el cálculo de las prescripciones en curso para el momento del cambio normativo. Esta norma no tiene contrapartida en el COT de 1994...”
Igualmente agrega la contribuyente, que: “...de esta ausencia normativa interpretamos que la intención del legislador del COT de 1994 fue la de otorgar a las normas regulatorias de la prescripción en dicho COT (al contrario que en el COT de 1982) los mismos efectos que las normas de naturaleza procedimental; esto es, que las mismas fueran aplicables a los procedimientos de prescripción en curso para el momento de su entrada en vigencia...”.
En base a lo antes expuesto estima esta Sala, que lo debatido se circunscribe a determinar sí el tribunal a quo aplicó retroactivamente los artículos 51, 54, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a una relación jurídico tributaria que se configuró en los ejercicios impositivos 87/88, 88/89 y 89/90, en materia de Impuesto sobre la Renta.
En efecto, observa esta Sala que el Tribunal a quo declaró consumada la prescripción con fundamento en los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. Este Código ciertamente no es el aplicable a obligaciones tributarias que nacieron en los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de diciembre de 1987 y el 30 de noviembre de 1990, siendo entonces que el Tribunal de la causa debía aplicar el conjunto de normas que regulan la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto la relación jurídico tributaria se había constituido bajo su vigencia (aplicable rationae temporis).
Ahora bien, la Sala observa que las normas aplicadas al caso de autos, no contradicen en absoluto las normas que regulan tanto la prescripción, como el recurso jerárquico en el Código Orgánico Tributario de 1982, por cuanto los artículos 51, 55, 170 y 171 del Código Orgánico Tributario de 1994, son en su contenido exactamente iguales a los artículos 52, 56, 159 y 160 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo que permite colegir que el error en que incurrió el tribunal a quo no tiene consecuencias jurídicas en lo que respecta a la decisión proferida por la recurrida. Así se decide.
En cuanto al segundo alegato expuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo al error en que incurrió el tribunal de la causa con relación a la interpretación de la normativa aplicable, sostuvo que el fallo recurrido incurrió en una errónea aplicación de la normativa, por cuanto consideró que el término para la prescripción se reinició una vez vencido los sesenta días, contados a partir del último día de los cuatro meses que tenía el Fisco Nacional para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Agrega, dicha representación que “...en Venezuela no se aplican las tendencias del Acto Presunto, que se produce por si solo (sic) una vez transcurrido ociosamente el lapso para que la Administración decida, sino que se activa la presunción una vez invocada por el interesado...”.
Igualmente considera la apelante, que una vez que la contribuyente decidió esperar que la administración tributaria resolviera expresamente el recurso jerárquico correspondiente, renunció al uso de la figura del silencio administrativo y por ello el tiempo transcurrido desde la interposición de dicho recurso administrativo hasta la decisión expresa del mismo, no causó efecto alguno a los fines de la prescripción de la obligación tributaria, cuyo lapso se reanudó, cuando la Administración dictó la respectiva decisión, siempre y cuando hubieran transcurrido los sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico tributario de 1982.
Por su parte, la contribuyente sostiene, que una vez vencido el lapso para que la administración tributaria resolviera el recurso jerárquico, esto es transcurrido cuatro meses desde su interposición, se entiende negado tácitamente el recurso, por lo que verificado los sesenta días a que hace referencia el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, comenzó a correr el lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, y será entonces el 6 de abril de 1998, cuando se consumó el término que establece el artículo 51 eiusdem.
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por esta Sala Político Administrativa en fechas 2/11/95 y 7/4/99, con ocasión de los casos Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se pueden colegir los siguientes criterios.
a) Que la prescripción como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: -la inactividad o inercia del acreedor; - el transcurso del tiempo fijado por la Ley; -la invocación por parte del interesado; -que no haya sido interrumpida; y –que no se encuentre suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, alguno de los hechos o actos a los cuales la Ley otorga igual efecto.
c) Que el lapso de transcurso ininterrumpido, necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, está contemplado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, en los siguientes términos:
“La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Bajo estas premisas la Sala observa, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que suspenden la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil una vez que se reanude el referido lapso por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En tal sentido el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios fiscales cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:
“...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Resaltado por la Sala)
En el caso de autos, la apelación se circunscribe a determinar cuándo se reinició el lapso de prescripción, el cual fue suspendido por la interposición del recurso jerárquico contra las Resoluciones Nros. HCF-SA-PEFC-428, 429 y 430 todas de fecha 6 de mayo de 1993.
Al respecto esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, en el sentido de que los sesenta días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que se reinicie el lapso de prescripción de la obligación tributaria, comenzó el 6 de febrero de 1994, es decir, una vez vencidos los cuatro meses de que disponía la administración tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Efectivamente, el referido dispositivo prevé que la prescripción se suspende por la interposición de los recursos administrativos, correspondientes, hasta sesenta días después que la administración tributaria adopte la Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Ahora bien, de la norma antes citada, se desprende que el legislador patrio incluyó además de la decisión expresa al acto tácito, el cual se origina, una vez que haya transcurrido el lapso previsto para decidir el recurso jerárquico sin que la Administración se hubiere pronunciado.
En efecto, los artículos 159 y 160 del Código Orgánico Tributario vigente para el caso de autos señalan:
“El lapso para sustanciar y decidir el recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición”.
Así, el artículo 160, disponía:
“El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada. Vencido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado”. (Resaltado por la Sala)
De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 6 de octubre de 1993.
Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.
Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 6 de abril de 1994, y no como estableció el tribunal a quo (6 de mayo de 1994) hasta el 15 de enero de 1999, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° HGJT-A-211 del 14 de julio de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.
Todo lo cual permite a esta Sala concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la contribuyente Chicle Adams, S.A., por cuanto se constató que desde el 9 de septiembre de 1993, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 6 de octubre de 1993, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 25 días, los cuales deben ser sumados a el lapso que corrió desde el 6 de abril de 1994 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de enero de 1999, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 4 años, 9 meses y 8 días, lo que hace un total de 4 años, 10 meses y 3 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce a esta Sala a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° HGJT-A-211 de fecha 14 de julio de 1998, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide. (…)”
Luego, teniendo en cuenta el contenido de la transcrita sentencia, en el presente caso, observa el Tribunal que partir de esta última fecha (25-06-2009) y contando desde el 26-06-2009, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión del término de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 27 de marzo de 2009. Este lapso de sesenta (60) días finaliza el día 18 de septiembre de 2009. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario y de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Al producirse el cese de la suspensión del término de la prescripción que se originó como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el 18 de septiembre de 2009, el transcurso del término de la prescripción se reanuda a partir del 19 de septiembre de 2009, continuando su curso hasta el día 04 de noviembre de 2009, fecha en la cual se le notificó a la contribuyente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A., el Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, en el cual se prescinde abrir el lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, según se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por el representante de la República en el escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el 05 de mayo de 2014 ( Vid. Folio 4, folio 5 y folio 6, de la Segunda Pieza del Asunto AP-41-U-2013-000544).
Ahora bien, considera este Órgano jurisdiccional la necesidad de precisar si durante el lapso que transcurre desde el 04 de noviembre de 2009, hasta el 07 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución NºSNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, con la cual decide, en forma expresa, el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-0079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, notificada en la misma fecha, se produjo un acto, hecho o circunstancia que haya interrumpido la prescripción.
Reitera el Tribunal que, tal como ha sido explicado ut supra, la Administración Tributaria, en acatamiento del contenido del artículo 249 del Código Orgánico Tributario, ha debido admitir el recurso jerárquico interpuesto el 27-03-2009, dentro de los tres (3) días después del vencimiento del lapso para la interposición del recurso jerárquico. Ha dejado constancia el Tribunal que el lapso de los veinticinco (25) días para la interposición del recurso jerárquico, en el presente caso, venció día 21 de abril de 2009 y que; en consecuencia, los tres días para la admisión del recurso jerárquico se corresponden con los días 22, 23 y 24 de abril y; por último, que no consta en autos que la Administración Tributaria haya admitido dicho recurso dentro de esos tres (3) días, después del vencimiento del lapso de los veinticinco (25) para interponer el mencionado recurso jerárquico.
Por tanto, el cómputo del lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 25 de abril y finalizó el 25 junio de 2009.
De las actas procesales, evidencia el Tribunal que no hubo decisión expresa sobre el recurso jerárquico entre el período comprendido desde el 24 de abril de 2009 al 24 junio de 2009, razón por la cual aprecia el Tribunal que se produjo una decisión tácita, denegatoria del recurso jerárquico, en los términos previstos en artículo 62 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso, observa el Tribunal que partir de esta última fecha (25-06-2009) y contando desde el 26-06-2009, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión del término de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 27 de marzo de 2009. Este lapso de sesenta (60) días finaliza el día 18 de septiembre de 2009.
Así, advierte este Órgano Jurisdiccional que tratándose de un caso de suspensión del curso de los lapsos de prescripción descritos anteriormente, por efecto de la interposición del recurso jerárquico, los días computados antes de producirse la referida suspensión, vale decir, desde el 13 de marzo de 2009 notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, al 27 de marzo de 2009 interposición del recurso jerárquico, esto es, catorce (14) días, deben acumularse al cómputo general de los días transcurridos desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 04 de noviembre de 2009, en la cual se le notificó a la contribuyente el Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, cuarenta y siete (47) días, totalizando de este modo, sesenta y un (61) días.
Dentro de los mismos lineamientos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario recordar que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho. Por ello, en el caso de autos, se precisa que no se produjo alguna actuación administrativa, por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, sin que resulte imperante proceder a la revisión de la legalidad material o sustancial de tal actuación, pues lo planteado -se insiste- es que dicho acreedor evidencie o manifieste su interés en el crédito tributario y esa voluntad haya sido del conocimiento del deudor mediante la respectiva notificación.
A ese respecto, encuentra el Tribunal que desde el 4 de noviembre de 2009 hasta la fecha 07 de noviembre de 2013, cuando la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013 (acto recurrido), con la cual decide, en forma expresa, el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/2008/148 de fecha 28 de noviembre de 2008, había transcurrido un tiempo de cuatro (04) (años) y tres (3) días, al cual hay que añadirle o sumarle catorce (14) días que transcurrieron desde la fecha de notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, hecho ocurrido el 13-03-2009, hasta el 27-03-2009, cuando fue interpuesto el recurso jerárquico; los días transcurridos desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el 04 de noviembre de 2009 notificación del Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, cuarenta y siete (47) días, totalizando de este modo, sesenta y un (61), como a continuación se explica:
FECHA EVENTO TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN
1 de abril de 2004 y 1 de abril de 2005 Inició el cómputo del término de la prescripción (artículo 60 del COT de 2001 y criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nº 1088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Rio Borojo, S.A.) -
13 de marzo de 2009 Interrupción del término prescriptivo (artículo 61 del COT de 2001). Notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/ INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008. Con la interrupción, el término que se venía computando inició de cero.
27 de marzo de 2009 Fue suspendido el término prescriptivo por la interposición del recurso jerárquico. (Artículo 62 del COT de 2001). Al momento en que se produjo la suspensión se contabilizan catorce (14) días del término prescriptivo.
25 de junio de 2009 Venció el lapso para decidir el recurso jerárquico. (Artículo 254 del COT de 2001). -
18 de septiembre de 2009 Cese de la suspensión del término de la prescripción que se originó como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico. (Artículo 62 del COT de 2001).
04 de noviembre de 2009 Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2009/980, en el cual se prescinde abrir el lapso probatorio. Cuarenta y siete (47) días del término prescriptivo
07 de noviembre de 2013 Notificación de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2013-4460, de fecha 29-10-2013 (Acto recurrido). Han transcurrido cuatro (04) años y tres (03) días.-
Desde el 13 de marzo de 2009 al 27 de marzo de 2009, han transcurrido (14) días. Desde el 18 de septiembre al 04 de noviembre de 2009, han transcurrido (47) días; lapsos que sumados a los días indicados supra, arrojan un total de cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días
Siendo así, el Tribunal aprecia que ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, contado desde el 04 de noviembre de 2009 al 07 de noviembre de 2013, más tres (03) días que se corresponden con los sesenta y un (61) días que trascurrieron desde el 13-03-2009, cuando se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008 y el 27-03-2009, cuando se interpuso el recurso jerárquico. Este tiempo es superior a los cuatros años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para considerar ocurrida y consumada la prescripción que ha sido alegada. Así se declara.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional estima que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICER/DSA/R/2008/145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-079/2007-28 de fecha 01 de febrero de 2008, con la cual se formularon reparos, en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, ha sido notificada cuando ya había transcurrido un término de (4) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, tiempo que excede los cuatros (04) años previstos en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción.
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, fue notificada por Administración Tributaria el 07 de noviembre de 2013 cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, advierte el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal se permite concluir que en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria, la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 164.227,78 en el ejercicio fiscal 01/01/2003 al 31/12/2003, está prescrita. De igual manera, está prescrita la multa impuesta, por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. F. 438.081,82 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. F.166.526, 71, en el mismo ejercicio fiscal. Así se declara.
En lo que respecta al ejercicio fiscal 2004, el Tribunal sobre la misma base de los razonamientos expuestos, considera que está prescrita la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 1.443.708,00 De igual manera, está prescrita la multa impuesta por la cantidad de Bs. F. 3.024.723,00 y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. F. 1.183.458,00. Así se declara.
Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666 de fecha 29 de octubre de 2013, notificada el 07 de noviembre de 2013. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Humberto Gamboa León y Lorena Lemos Franklin, inscritos en el Inpreabogado con los números 45.806 y 92.666, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TIENDA CASABLANCA LAS MERCEDES, C.A. (R.I.F. Nº J-30277908-1), sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 44-A-Sgdo., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0666, de fecha 29 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en fecha 27 de marzo de 2009, en consecuencia, se confirmó en su totalidad el contenido de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERCA/DSA/R/2008-145 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, determinando los siguientes conceptos y montos:
EJERCICIO IMPUESTO BS. SANCIÓN BS. INTERESES MORATORIOS BS.
U.T. VALOR DE LA U.T. PARA LA FECHA DE LA EMISION DE LA RESOLUCIÓN Bs. MONTO DE LA SANCIÓN A LIQUIDAR Bs.
2003 164.228,00 9.523,52 107,00 1.019.016,00 166.526,71
2004 1.443.708,00 65.755,93 107,00 7.035.885,00 1.183.458,00
Lo cual asciende a una cantidad total de Bs. 11.012.821,71 en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-01-2003 al 31-12-2003 y 01-01-2004 al 31-12-2004.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 164.277,78, exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2003, como consecuencia de los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 500.193,00; “Gastos Rechazados por estar a nombres de Terceros”, por la cantidad de: Bs. 25.634,00 y “Pérdida en el ajuste por inflación”, por la cantidad de Bs. 7.493,00.
Segundo: Prescrita la multa impuesta por la cantidad de Bs. 438.081,82 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 166.526,71, en ejercicio fiscal 2003.
Tercera: Prescrita la obligación Tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.443.708,03 exigida a la contribuyente en el ejercicio fiscal 2004, como consecuencia de los reparos formulados y confirmados bajo los conceptos de “ingresos no declarados” en el referido ejercicio, por la cantidad de Bs. 4.208.018,00; “Gastos Rechazados por estar a nombres de Terceros” por la cantidad de Bs. 18.021,00 y “Pérdida en el ajuste por inflación”, por la cantidad de Bs 4.195,00
Cuarto: Prescrita la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 3.024.723,00 y los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 1.183.458,49, en el ejercicio fiscal 2004.
No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular.,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular.,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2013-000544.-
JSA/marcos.-
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