REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25-02-2013, por ante por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos FERNANDO PEÑA RAMÍREZ, LUIS LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURÁN ASTOR, FERNANDO TAGLIAFERRO y JORGE RUIZ GARAGORRY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.325.189, 13.822.579, 13.883.608, 5.604.076 y 5.211.678 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.209, 84.846, 91.719, 108.333 y 26.210, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado de Mirada de fecha 20 de marzo de 1950, anotada bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos fueron debidamente refundidos en un solo texto, tal y como se evidencia en el Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27 de Febrero de 1987, anotada bajo el No. 62, Tomo 3-A-Pro, interponen recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. DAJ-SEMAT-2013-001 de fecha 17 de enero de 2013 (folios 21 al 22), emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0360 de fecha 08 de noviembre de 2012 (folios 24 al 40), mediante el cual se resolvió:
”…Primero: Confirmar el Acta Fiscal Nº 0060, de fecha 30 de marzo de 2012, debidamente notificada a la empresa auditada en esa misma fecha, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., un reparo fiscal por el monto de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 3.044. 843,00), sobre la base de lo expuesto en la presente resolución.
Segundo: Imponer a la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. multa por la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. F. 2.366.309,80), por la comisión de ilícitos tributarios de omisión de ingresos, reflejados en la presente Resolución…”

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 25 de febrero de 2013, siendo recibido en esa misma fecha (folio 41vto), y se le dio entrada mediante auto de fecha 1 de marzo de 2013 (folios 42 y 43), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. En fecha 11 de marzo de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 46 al 48) y en fecha 11 de marzo de 2013 se ofició a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos para constatar el lapso de veinticinco (25) días necesarios para la interposición del recurso, tal oficio fue recibido con fecha 18 de marzo de 2013, tal y como consta en el folio 50.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda General, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 51 y 52.

En fecha 16 de abril de 2013 (folio 53 al 55), se consignó diligencia emanada de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta jurisdicción, en cuyo texto se informó que la boleta librada al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda fue devuelta sin firmar, debido a que no contenía anexo de las copias del recurso y del acto administrativo.

En fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana JOISA SANDOVAL BORGES actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la Pérdida del Interés Procesal y consignó poder que acredita su representación (folios 57 al 65).

En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 66). Se libró Boleta de Notificación el 07 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida como consta a los folios 69 al 72.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.


Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 25 de febrero de 2013, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos FERNANDO PEÑA RAMÍREZ, LUIS LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURÁN ASTOR, FERNANDO TAGLIAFERRO y JORGE RUIZ GARAGORRY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.325.189, 13.822.579, 13.883.608, 5.604.076 y 5.211.678 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.209, 84.846, 91.719, 108.333 y 26.210, actuando en nombre y representación de la contribuyente “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Contribuyente “PUBLICIDAD VEPACO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. EL SECRETARIO ACC.

JEAN CARLOS AGUANA.-


La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y cuatro minutos de la mañana (10:04a.m.).

EL SECRETARIO ACC.

JEAN CARLOS AGUANA.-

BBG/ivbm.-