Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 126/2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000039
Asunto Antiguo: 1408
En fecha 7 de diciembre de 1999, el ciudadano Luis Eduardo Villamizar Quintero, venezolano, Abogado, titular de las cédula de identidad N° 11.018.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SUMO ELECTRÓNIC, C. A.”; interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. SAT-GRTI-DSA-99-000629 del 20 de octubre de 1999 y SAT-GRTI-RC-DSA-99, sin fecha, ambas emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según las cuales se determinó lo siguiente:
Resolución Nº SAT-GRTI-DSA-99-000629 Materia: Impuesto sobre la Renta
Ejercicio Fiscal Impuesto Multa Intereses Compensatorios Intereses Moratorios
01-10-94 al 30-09-95 38.362.829,00 9.367.948,00 17.263.273,00 698,00
235.084,00
01-10-95 al 30-09-96 115.465.391,00 61.725.615,00 38.103.579,00 -----
120.965,00
01-10-96 al 30-09-97 4.340.079,00 3.047.619,00 911.417,00 -----
113.081,00
SUBTOTALES 158.637.429,00 74.141.182,00 56.278.269,00 698,00
TOTAL GENERAL 289.057.578,00
TOTAL GENERAL REEXPRESADO BsF. 289.057,58
Resolución Nº SAT-GRTI-DSA-99 Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor
Período Impositivo Impuesto Multa Intereses Compensatorios
Mayo 1995 13.178.979,00 2.525.169,00 6.787.174,00
Noviembre 1995 1.872.925,00 445.935,00 852.181,00
Diciembre 1995 265.660,00 67.054,00 118.219,00
Marzo 1996 1.284.011,00 401.612,00 532.864,00
Junio 1996 5.044,00 2.065,00 1.942,00
Septiembre 1996 1.085.503,00 503.435,00 385.353,00
Octubre 1996 289.934,00 140.161,00 100.027,00
Noviembre 1996 1.372.740,00 683.765,00 459.868,00
Diciembre 1996 143.947,00 73.837,00 46.783,00
Enero 1998 4.605.834,00 3.316.959,00 898.138,00
Febrero 1998 5.670.536,00 4.175.359,00 1.049.049,00
SUBTOTALES 29.775.113,00 12.335.351,00 11.231.598,00
TOTAL GENERAL 53.342.062,00
TOTAL REEXPRESADO BsF. 53.342,06
El 14 de diciembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 20 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1408, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, requiriendo de éste último el envío del respectivo expediente administrativo de la contribuyente.
Así, fueron notificados el Contralor General de la República, el 15/02/2000, el Procurador General de la República el día 22/02/2000 y el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT en fecha 28/02/2000, siendo consignadas las boletas en fechas 16/02/2000, 02/03/2000 y 08/03/2000 respectivamente.
A través de la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 23 de marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, del cual no hizo uso ninguna de las partes.
El 23 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo quinto (15º) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 14 de junio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se recibió escrito de informes del ciudadano Luis Eduardo Villamizar Quintero, inicialmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de “SUMO ELECTRONIC, C.A.”, y del abogado Javier Enrique Gabaldón G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.213, en su carácter de abogada representante del Fisco Nacional. En la misma fecha se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 30 de junio de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS”, iniciando el lapso para dictar sentencia en la causa. El día 3 de noviembre de 2000 fue diferida la oportunidad para realizar tal pronunciamiento.
El 26 de marzo de 2001, este Tribunal recibió diligencia suscrita por la ciudadana Maravedí M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, quien consignó, en representación de la Administración Tributaria Nacional, el expediente administrativo de la empresa recurrente.
En fechas 02/11/2007 y 20/05/2009, la representación de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual la ciudadana Amarna Moreno, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente “SUMO ELECTRONIC, C.A.”, sin firmar, en virtud de que constató que en la dirección indicada no funcionada la referida empresa, por lo que procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente “SUMO ELECTRONIC, C.A.”, este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba a derecho.
Nuevamente, en fechas 22/06/2011, 24/11/2011, 30/10/2012 y 24/05/2013, la representación de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “SUMO ELECTRONIC, C.A.”, contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. SAT-GRTI-DSA-99-000629 del 20 de octubre de 1999 y SAT-GRTI-RC-DSA-99, sin fecha, ambas emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor; no obstante, se observa que desde el día 30 de junio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (con informes de ambas partes), tal y como consta del folio 98 de la tercera pieza del expediente judicial, hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 30 de junio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “SUMO ELECTRONIC, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Villamizar Quintero, venezolano, Abogado, titular de las cédula de identidad N° 11.018.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SUMO ELECTRÓNIC, C. A.”; contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. SAT-GRTI-DSA-99-000629 del 20 de octubre de 1999 y SAT-GRTI-RC-DSA-99, sin fecha, ambas emanadas de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa “SUMO ELECTRONIC, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10 días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Principal: AF45-U-1999-000039
Asunto Antiguo Nº 1408
RIJS//YMBA/iimr
|