SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2144


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2012-000419

“Vistos” sin informes de las partes.

En fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano Darwin Brunet Velasco Pedron, titular de la cedula de identidad Nº 11.679.312, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A.”, asistido por el ciudadano Robert Alberto Fortoul Arellano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.009; interpuso recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2010-12-13, de fecha 12 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se determinó lo siguiente:

Incumplimiento de los Ordinales 1° y 2°, respectivamente, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los numerales 1° y 2°, respectivamente, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Bs. 26.012,00
Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 96, ambos del Código supra mencionado (113%) sobre Bs. 25.727,00 Bs. 29.105,41
Multa establecida en el Artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravado con lo previsto en los numerales 3 Artículo 95 y atenuadas con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado (81%) sobre Bs. 49,00. Bs. 39,69
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Bs. 29.125,26
Total a Pagar Bs. 55.137,26
El presente recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2012-000419, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la empresa recurrente “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL C.A.”.

Los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 01/10/2012 y 09/10/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en el expediente judicial en fechas 03/10/2012 y 16/10/2012.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A.”, sin firmar, en virtud de que no consiguió la empresa en la dirección indicada.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente recurrente, este Tribunal en fecha 7 de junio de 2013, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, dejando constancia que transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a su publicación, la recurrente se encontraría a derecho.

Posteriormente, por medio de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de julio de 2013, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En la misma oportunidad la causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso.

Vencido el lapso probatorio en la causa, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes en el proceso judicial.

El día 19 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, por lo cual se dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 28 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

El Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE), ahora denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) autorizó al funcionario Edgar A. Febres P., para que fiscalizara a la contribuyente “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A., Número de Aportante Inces: 27628, con respecto a las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10 ordinales 1 y 2, así como los artículos 11 y 30 de la Ley sobre el INCE (aplicables en razón de su vigencia temporal), artículo 8 numeral 10, 14 numerales 1 y 2, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 y 21 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, correspondientes al período comprendido entre el 1er. Trimestre 2006 al 4to. Trimestre 2009. Como resultado de la investigación fiscal se concluyó la formulación de un reparo determinado sobre base cierta, por la cantidad de veintiséis mil doce Bolívares exactos (Bs. 26.012,00), por diferencias de aportes debido a las obligaciones establecidas en las normas indicadas ab initio.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitió el Acta de Reparo Nº 0001-10-0619, de fecha 27 de abril de 2010, cuyo contenido fue confirmado mediante Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-13 de fecha 12 de diciembre de 2010, determinándose las siguientes obligaciones tributarias:
Incumplimiento de los Ordinales 1° y 2°, respectivamente, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ya derogada, en concordancia con los numerales 1° y 2°, respectivamente, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Bs. 26.012,00
Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario Vigente agravada con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 96, ambos del Código supra mencionado (113%) sobre Bs. 25.727,00 Bs. 29.105,41
Multa establecida en el Artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravado con lo previsto en los numerales 3 Artículo 95 y atenuadas con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado (81%) sobre Bs. 49,00. Bs. 39,69
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Bs. 29.125,26
Total a Pagar Bs. 55.137,26

En fecha 16 de junio de 2011, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2010-12-13, de fecha 12 de diciembre de 2010.

El 22 de junio de 2012, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), acordó remitir el expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a esa fecha no se había emitido pronunciamiento alguno respecto al recurso jerárquico ejercido por la empresa recurrente, habiéndose excedido el lapso que tenía la Administración Tributaria para tal fin.

III
ALEGATOS

El representante de la contribuyente “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

Con relación a los sueldos y salarios, que “…Para el período comprendido desde el 1º trimestre del año 2006 al 4º trimestre del 2009 el Funcionario del INCES, en su actuación al no haber constatado, comprobado, calificado debidamente sus cálculos, cometió el vicio de falso supuesto y estableció como monto gravable la totalidad de dicha partida en el reparo siento ésta incorrecta y no dedujo los desembolsos cancelados al Presidente de la Empresa, los cuales no son gravables en virtud de estar investidos de las más amplias facultades de administración y disposición.”

En cuanto a las Comisiones y Trabajos Especiales, arguye que: “…Para el período comprendido desde el 1º trimestre del año 2006 al 4º trimestre del 2009 el Funcionario del INCES, en su actuación al no haber constatado, comprobado, calificado debidamente sus cálculos, cometió el vicio de falso supuesto y estableció como monto gravable la totalidad de dicha partida en el reparo siento ésta incorrecta, por cuanto los pagos efectuados por el concepto (…), son cancelados a personas jurídicas por lo tanto no son gravables a los efectos de los aportes del 2% del INCES.”

Con respecto al Sobretiempo, Horas Extras, Vacaciones y Bono Vacacional, indica que “…Para el período comprendido desde el 1º trimestre del año 2006 al 4º trimestre del 2009 el Funcionario del INCES cometió el error y tomó para la base del cálculo del aporte del 2% dicha partida la cual no es gravable para el aporte del 2% por no ser parte del salario normal del trabajador.”

Referente a las Bonificaciones e Incentivos, alega que: “…Para el período comprendido desde el 1º trimestre del año 2006 al 4º trimestre del 2009 el Funcionario del INCES cometió el error y tomó para la base del cálculo del aporte del 2% dicha partida la cual no es gravable para el aporte del 2% por no ser parte del salario normal del trabajador. Dicha partida son pagos accidentales percibidos de manera esporádica por los empleados.”

Relacionado con el Personal Contratado, señala que: “…Para el período comprendido desde el 1º trimestre del año 2006 al 4º trimestre del 2009 el Funcionario del INCES, en su actuación al no haber constatado, comprobado, calificado debidamente sus cálculos, cometió el vicio de falso supuesto y estableció como monto gravable la totalidad de dicha partida en el reparo siento ésta incorrecta, por cuanto los pagos efectuados por el concepto PERSONAL CONTRATADO, son cancelados a través de un “Outsourcing” a personas jurídicas por lo tanto no son gravables a los efectos de los aportes del 2% del INCES.”

Para finalizar arguye improcedencia de las multas impuestas ya que “…la Resolución objeto de este escrito, al contradecir por una parte, el principio constitucional de la legitimidad tributaria, pautado en el artículo 317, en cuanto que a ningún tributo puede tener efecto confiscatorio, incurre en el vicio de nulidad absoluta previsto en el ordinal 1º el artículo 240 ejusdem, el cual señala que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando sean violatorios de una disposición constitucional. Este procedimiento orientado al reconocimiento de la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas encuadra en el principio de la auto tutela decisoria, relativo a la facultad de la administración de tutelar por ella misma la existencia, legalidad y cumplimiento de sus actos administrativos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales. En base a estas consideraciones, la Administración Tributaria deberá disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Eximiendo las Multas, producto de un procedimiento sancionatorio ajeno al primero por considerarse contrario a derecho, condenar el pago de sumas de dinero. Ya que, el acto está teñido de un vicio insalvable, radical absoluto, y no puede nacer derecho subjetivo ni interés personal, legítimo y directo alguno por tener efecto confiscatorio y, por ende, por afectar los derechos de mi representada.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar como punto único, si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) vigentes para los períodos de imposición fiscalizados, está limitada al salario normal, y en consecuencia, no forman parte de esa base imponible, los conceptos de comisiones, trabajos especiales, sobretiempo, horas extras, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, incentivos y personal contratado, trayendo como consecuencia la improcedencia del reparo del 2% por la cantidad de Veintiséis Mil Doce Bolívares Exactos (Bs. 26.012,00).

Así, para esclarecer el aspecto invocado por la recurrente como lo es el falso supuesto, es necesario hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).


Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa concordancia con el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley vigente para los períodos fiscalizados:

“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
(…)”. (Subrayado del Tribunal).

“(…) Artículo 14
Del Patrimonio del Instituto
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos
de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.(…)”

La Ley ya derogada y el Decreto con rango valor y Fuerza de Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, distinguen claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores. Estos límites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental en su artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un tributo que no este establecido en la Ley.

En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte INCE, los conceptos de comisiones, trabajos especiales, sobretiempo, horas extras, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, incentivos y personal contratado, en virtud de que el reparo se originó por “diferencias de aportes al debido a las obligaciones establecidas en los numerales 10, ordinales 1º y 2º, 11 y 30 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (aplicable en razón de su vigencia temporal) y Artículos 8 numeral 10, 14 numeral 1º y 2º de la Ley del INCES desde el 1er. trimestre 1006 hasta el 4to. Trimestre 2009…”. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido:

“De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’ ”. (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL. Exp. N° 2003-0051).

Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.
Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de establecer si las partidas incluidas en la determinación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-13, tales como comisiones, trabajos especiales, sobretiempo, horas extras, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, incentivos y personal contratado, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE y del numeral 1º del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Cuarto, (aplicable ratione temporis) preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el Parágrafo Segundo, eiusdem, el cual establece:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor”. (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683) (Resaltado del Tribunal)


En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de comisiones, trabajos especiales, sobretiempo, horas extras, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, incentivos y personal contratado no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCE para los (períodos comprendidos entre el 1er. trimestre del año 2004 al 2do. Trimestre del año 2008), en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Así se decide.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las partidas comisiones, trabajos especiales, sobretiempo, horas extras, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones, incentivos y personal contratado, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en concordancia con el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de dicho instituto, razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de la cantidad de VEINTISEIS MIL DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.730,00), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya derogada en concordancia con el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), determinada según Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2010-12-13 de fecha 12 de diciembre de 2010, dictada por la Gerencia General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, como lo es la nulidad de la obligación tributaria principal, resulta lógicamente nula las obligaciones accesorias, es decir, las respectivas multas por la cantidad total de Bs. 29.125,26. Así de declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de junio de 2011, por el ciudadano Darwin Brunet Velasco Pedron, titular de la cedula de identidad Nº 11.679.312, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A.”, asistido por el ciudadano Robert Alberto Fortoul Arellano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.009. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución N° 283-2010-12-13 de fecha 12 de diciembre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

ii) Se ANULA la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.012,00), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya derogada en concordancia con el numeral 1 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y sus respectivas multas impuesta por la suma total de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 29.125,26)

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma con fundamento establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Fiscalía General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y a la contribuyente INVERSIONES M.V. INTERNATIONAL, C.A.



Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Principal: AP41-U-2012-000419
RIJS//YMBA/iimr