Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 138/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2010-000475

En fecha 28 de mayo de 2009, los abogados Machly Karina Quero Cequea y José Andrés Rodríguez Galán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.951.774 y 6.307.787, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.424 y 22.575, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1985, bajo el Nº 59, Tomo 7-A Sgdo, modificada posteriormente mediante asiento de Registrto de Comercio No. 35, Tomo 322-A-Sgdo, de fecha 31 de julio de 1998, R.I.F. Nº J-00214486-6, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0321, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó N° SNA/INTI/GRTICERC/DSA-R-2009-012, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por ende las planillas de liquidación que se detallan a continuación:
Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-23-000045, de fecha 27/02/09

Impuesto en Bs.F Multa en Bs. F Intereses en Bs.F. Total
115.143,00 512.781,00 123.089,00 751.013,00

Planilla de Liquidación N° 11-10-01-2-23-000046, de fecha 27/02/09

Impuesto en Bs. F. Multa en Bs. F. Intereses en Bs.
F. Total
99.637,00 443.729,00 104.673,00 648.039,00
Total 1.399.051,47


En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de .los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, y en fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000475, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, fue notificado en fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 25 de octubre de 2010, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 06/10/2010 y 01/11/2010, respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Jurisdicción, consignó la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., sin firmar, por cuanto el domicilio fiscal señalado por la prenombrada contribuyente, se encuentra desocupado por remodelación.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó fijar Cartel a las Puertas del Tribunal, a los fines de notificar a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., de la entrada del recurso contencioso tributario.

En fecha 15 de noviembre de 2013, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de la solicitud de la perención de la instancia planteada por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal procede a realizar ciertas consideraciones en torno a la referida institución procesal


La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).


Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso evidencia, a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299), y en el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, se observa que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenó notificar al Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificados en fecha 05/10/2010 y 25/10/2010, siendo consignadas en el expediente judicial las boletas de notificación en fecha 06/10/2010 y 01/11/2010, respectivamente.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Jurisdicción, consignó la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., sin firmar, por cuanto el domicilio fiscal señalado por la prenombrada contribuyente, se encuentra desocupado por remodelación.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2011, se ordenó fijar Cartel a las Puertas del Tribunal, a los fines de notificar a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., de la entrada del recurso contencioso tributario.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a la contribuyente del auto de entrada del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 24 de septiembre de 2010. En efecto, señala la citada disposición legal:

“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas, es decir, el 26 de septiembre de 2011, cuando venció el lapso de los diez (10) días de despacho, en virtud de cartel de notificación a las Puertas del Tribunal, librado a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A. Ahora bien, desde esa fecha hasta el día 15 de noviembre de 2013, fecha en la cual la representación del Fisco Nacional solicitó la perención de la instancia, se observa que transcurrió más de dos (2) años sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia Tributaria, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir


La Secretaria


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Yuleima Bastidas Milagros Alviarez

Asunto Nº AP41-U-2010-000475
RIJS/ymb