Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 124/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 154º


Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000073
Asunto Antiguo: 2000

En fecha 09 de Octubre de 2002, los Abogados José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.700.345 y 6.901.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.717 y 35.445 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), RIF J-00111103-4 sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Agosto de 1977, bajo el Nº 106, Tomo 80-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra Resolución de Multa Nº 2002-212485 de fecha 03 de Septiembre de 2002 emanada de la Aduana de Puerto Cabello y planilla de liquidación de gravámenes formulario Nº H-01-0075606 de fecha 04 de Septiembre de 2002 emitida por la División de Recaudación del Ministerio de Hacienda que impuso la cantidad total de Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 9.606,08)

El 15 de Octubre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2002.

En fecha 25 de Octubre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2.000, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria, fueron notificados en fecha 12/12/2002, 06/01/2003, 17/03/2003 y 26/03/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/12/2002, 20/01/2003, 02/04/2003 y 07/04/2003, respectivamente

A través de Auto de fecha 25 de Abril de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2003, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el Inpreabogado Nº 76.667, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles.

El 12 de septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, compareció el ciudadano Víctor García en representación del Fisco Nacional y consignó expediente administrativo emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

A través diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, el abogado José Antonio Carrero Araujo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, en este acto sustituye poder a la ciudadana María Concetta Fargione.

En fecha 01 de Agosto de 2005, el abogado José Antonio Carrero en su carácter de apoderado de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual solicita que se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2006, el abogado Pedro Paulo Carrero en su carácter de apoderado de la contribuyente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia.

El 18 de Octubre de 2006, el abogado José Antonio Carrero en su carácter de apoderado de la contribuyente consigno diligencia mediante la cual solicita que se oficie a la Aduana Principal de Puerto indicándole en forma expresa los actos recurridos y el estado en que se encuentra la presente causa.

En auto de fecha 25 de Octubre de 2006, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado insta al recurrente a justificar el requerimiento expresado en la diligencia.

El 05 de junio de 2008, este tribunal recibió diligencias de la representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2012, la representante de la Procuraduría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó notificar a la recurrente “CALIER INTERNACIONAL, S.A. (C.I.S.A.)”, a los fines de que informe si conserva el interés procesal en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014, dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió diligencia mediante el cual la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicito se dictara sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), contra Resolución de Multa Nº 2002-212485 de fecha 03 de Septiembre de 2002 emanada de la Aduana de Puerto Cabello y planilla de liquidación de gravámenes formulario Nº H-01-0075606 de fecha 04 de Septiembre de 2002 emitida por la División de Recaudación del Ministerio de Hacienda; no obstante, se observa que desde el día 12 de Septiembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (91) del expediente judicial hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 12 de septiembre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de once (11) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.700.345 y 6.901.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.717 y 35.445 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), contra la Resolución de Multa Nº 2002-212485 de fecha 03 de Septiembre de 2002 emanada de la Aduana de Puerto Cabello y planilla de liquidación de gravámenes formulario Nº H-01-0075606 de fecha 04 de Septiembre de 2002 emitida por la División de Recaudación del Ministerio de Hacienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante IMPORTADORA CALIER INTERNACIONAL S.A. (C.I.S.A.), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000073
Asunto Antiguo: 2000
RIJS/YBMA/mgr